Historia de la ley
- Fecha
- 15 de julio de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Microblend Chile SpA
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9796-2023
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15819-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 786
Ley N° 20.712: arts. 1, 52, 55
Ley N° 20.720: art. 2
Ley de mercado de valores: arts. 96, 100 - Descriptores
- Historia de la ley · Valoración de la prueba documental · Instrucciones de superintendencia de valores y seguros · Personas relacionadas · Liquidación refleja · Objeción de créditos · Procedimiento concursal empresa deudora · Mercado de valores · Acción de impugnación de créditos · Hechos asentados en instancias anteriores · Fondo de inversión
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 269-2024, 15 de julio de 2025, «Microblend Chile SpA»
Historia del caso
En el mismo rol 269-2024
- Casación en la forma y en el fondo Prueba en segunda instancia 15 jul 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, quince de julio de dos mil veinticinco.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus considerandos décimo sexto a trigésimo segundo, que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1° Que el conflicto de autos está referido a determinar si al acreedor Moneda Renta CLP, por ser un Fondo de Inversión, le es aplicable la normativa de persona relacionada establecida en la Ley 20.720 y, en caso afirmativo, si concurre la causal del artículo 2 N° 26 letra b) del mismo cuerpo normativo en relación con el artículo 100 letra d) de la Ley N° 18.045 de nombre reservado, respecto de su crédito verificado en el procedimiento de liquidación concursal de la empresa deudora Microblend Chile SpA.
2° Que, comenzando con el primer punto a dilucidar -si a Moneda Renta CLP le es aplicable el concepto de persona relacionada- resulta útil recordar que los Fondos de Inversión están regulados en la Ley N° 20.712 publicada en el Diario Oficial el 7 de enero de 2014.
El artículo 1 letra b) de la referida ley, dispone que Fondo de Inversión es un “patrimonio de afectación integrado por aportes realizados por partícipes destinados exclusivamente para su inversión en los valores y bienes que esta ley permita, cuya administración es de responsabilidad de una administradora”.
De la definición legal, se observa que los legisladores adoptaron la noción de “patrimonio de afectación” que es propia de la denominada doctrina objetiva o finalista del patrimonio, que postula que el sujeto de derecho es el interés jurídicamente protegido, el que será subjetivo si es una persona y objetivo si es una finalidad a la que la ley considera relevante proteger. Para esta doctrina los patrimonios de afectación son patrimonios objetivos, sin vinculación con persona alguna, consistentes en una agrupación de bienes y deudas apreciables en dinero, con valor pecuniario, en torno a un fin común, en que la existencia o no de una persona no tiene importancia alguna, ya que el interés del ordenamiento jurídico es proteger -además de las personas- ciertas finalidades u objetivos respecto de las cuales se pueden agrupar también bienes y deudas. En definitiva, para la doctrina finalista el patrimonio de afectación es un sujeto de derecho si esta entidad tiene capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, lo que tradicionalmente se le denomina “capacidad de goce”. (Gonzalo Figueroa Yáñez, “El Patrimonio”, Editorial Jurídica de Chile, Tercera edición actualizada, Santiago, 2008, pp-38-50).
3° Que, en el caso de autos, la capacidad de goce de los Fondos de Inversión arranca de lo que dispone el artículo 52 de la Ley N° 20.712, en cuanto regula sus operaciones, prescribiendo: “Las operaciones del fondo serán efectuadas por la administradora por cuenta y riesgo del fondo, el cual será titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas y de los bienes adquiridos, los que se registrarán y contabilizarán en forma separada de las operaciones realizadas por la administradora con sus recursos propios y de las operaciones de otros fondos que administre”.
De la norma recién citada, se observa que los Fondos de Inversión son titulares de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas y de los bienes adquiridos; pudiendo el Fondo, en consecuencia, adquirir derechos y contraer obligaciones, lo que también se desprende de lo prescrito en el artículo 55 que establece: “Los dineros, instrumentos y bienes que, en conformidad a esta ley, mantengan las administradoras por cuenta del o los fondos que administren, serán inembargables para todos los efectos legales, salvo que se trate de obligaciones propias del fondo o garantizadas por éste”.
Por su parte, los Fondos de Inversión son administrados por una Sociedad Anónima por cuenta y riesgo del Fondo, es decir, que todos los beneficios y los perjuicios que tienen como antecedente la actuación del administrador se radican en el patrimonio del administrado, siendo el Fondo una entidad distinta de su administrador y la ley asume, además, que pueden existir intereses contrapuestos (Art. 1, 17, 58, 61 y 62 de Ley N° 20.712).
En resumen, el Fondo de Inversión bajo nuestro ordenamiento jurídico y adoptando la doctrina finalista del patrimonio, es una entidad titular de derechos y obligaciones con capacidad de goce, cuya administración está entregada a un tercero; careciendo, en consecuencia, solo de una capacidad de ejercicio, pero no por ello deja de ser un sujeto de derecho al ser un interés jurídicamente protegido.
En el mismo sentido, lo ha entendido esta Corte Suprema al indicar: “que los fondos de inversión son “entidades” utilizadas como vehículos de inversión, sin personalidad jurídica, pero con patrimonio propio, que actúan frente a terceros celebrando actos y contratos, a través de sus representantes, que son las sociedades administradoras, cuya estructura jurídica es la de una sociedad anónima (Corte Suprema, Rol N° 865-2018).
4° Que, establecida la naturaleza jurídica del Fondo de Inversión, esto es, entidad o sujeto con capacidad de goce tutelado por el ordenamiento jurídico, corresponde determinar si le es aplicable la normativa de “persona relacionada” de la Ley N° 20.720.
Para ello, resulta útil destacar algunos aspectos relativos a la Ley N° 20.720, que sustituyó el régimen concursal vigente en nuestro ordenamiento a uno de reorganización y liquidación de empresas y personas deudoras.
La dictación de la Ley N° 20.720, publicada en el Diario Oficial el 9 de enero de 2014 y con vigencia desde el 10 de octubre del mismo año, tuvo por objeto establecer un régimen general de los procedimientos destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una persona deudora.
Por su parte la historia fidedigna del establecimiento de la ley (Boletín N° 8324-03), contiene el Mensaje del Presidente de la República con el que se inicia el proyecto de ley, el cual indica que la finalidad de la reforma concursal es “permitir el pronto y oportuno salvamento de empresas viables; la ordenada y expedita liquidación de aquellas que no gocen de tal viabilidad y, finalmente, la necesidad de entregar a Chile un marco normativo concursal acorde a los tiempos de hoy, con pleno respeto a los estándares internacionales actualmente vigentes.”.
Para el cometido anterior, la ley incorporó figuras especiales, entre ellas, la de las personas relacionadas; institución que tiene especial vinculación con el cumplimiento de los fines que persigue el nuevo sistema concursal como es el fomento a la reactivación de empresas en situación de insolvencia o crisis, su refinanciación y protección a los acreedores concursales.
5° Que las personas relacionadas en el procedimiento concursal están tratadas en el artículo 2 N° 26 de la Ley N° 20.720, que dispone: “Persona Relacionada: Se considerarán Personas Relacionadas respecto de una o más personas o de sus representantes, las siguientes:
a) El cónyuge, los ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el sexto grado inclusive y las sociedades en que éstos participen, con excepción de aquellas inscritas en el Registro de Valores;
b) Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la Ley Nº 18.045, de nombre reservado”.
Luego la misma ley, se refiere a las consecuencias de ser una persona relacionada a la empresa o persona deudora en un procedimiento concursal, a saber:
1.- En caso de que sea uno de los tres más grandes acreedores, no intervienen en la designación del Liquidador ni del Veedor, según los artículos 37 y 55, respectivamente; regla que se menciona igualmente en los artículos 88 y 286 Ñ, a propósito de la Liquidación Refleja por falta de presentación del Acuerdo en el contexto del concurso de Reorganización o de Renegociación.
2.- No son considerados en la determinación de diversos quórum, entre otros, para solicitar la prórroga de la Protección Financiera Concursal en el Procedimiento Concursal de Reorganización o en el de Renegociación (artículos 58 y 286 C), para obtener la autorización de enajenación de activos y obtención de financiamiento durante la Protección Financiera Concursal en el Procedimiento Concursal de Reorganización o en el de Renegociación (artículos 74 y 286 J), para apoyar el retiro del Acuerdo de Reorganización por parte del Deudor en el concurso de Reorganización o de Renegociación (artículos 77 y 286 S), para la suscripción de un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial (artículo 109), para determinar el pasivo en el marco del Procedimiento de Renegociación (artículo 265) o para aprobar su Acuerdo (artículo 266).
3.- En otros casos, se les impide votar; por ejemplo, en la propuesta de Acuerdo de Reorganización o Renegociación (artículos 79 y 258) o en su modificación (artículo 83). Lo mismo sucede respecto de la situación contenida en el artículo 191, a propósito de la audiencia de determinación del derecho a voto.
4.- Son pospuestos en el pago de sus créditos, incluso después de los valistas. Así ocurre en el Procedimiento Concursal de Reorganización, el de Liquidación y el de Renegociación (artículos 63, 241 y 286 E). En el mismo sentido se enmarca la exclusión contenida en el artículo 293, que los priva del derecho a que les paguen los gastos del respectivo juicio y los honorarios del abogado patrocinante, así como de la recompensa que reconoce el artículo.
5.- Asimismo, la Ley impone especial diligencia al Liquidador en la revisión del “origen, cuantía y legitimidad” de los créditos que verifiquen en los Procedimientos Concursales de Liquidación y de Liquidación Simplificada (artículos 173 y 277 C).
6.- Por último, tratándose de las acciones revocatorias contenidas en los artículos 287 y 290 de la Ley que se deduzcan respecto de “cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionados a la Empresa Deudora”, en el primero; y de “cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en el inciso primero”, en el segundo, el plazo para su interposición se extiende de uno a dos años.
De todo lo anterior, se aprecia que el legislador trata de manera celosa y desconfiada a las personas relacionadas en el procedimiento concursal, no obstante, la finalidad de la Ley N° 20.720 que es propender a la refinanciación y reactivación de empresas o personas en crisis económicamente. Lo anterior, se puede justificar en el contrapeso que otorga el principio de igualdad entre los acreedores (par conditio creditorum) en la Ley Concursal y la protección al mercado económico.
6° Que -en lo que interesa al caso- el artículo 2 N° 26 b) de la Ley Concursal contempla como personas relacionadas -entre otras- aquellas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la Ley Nº 18.045, de nombre reservado.
Cabe recordar que la Ley N° 18.045 entró en vigencia el 22 de octubre de 1981, en cuyo proyecto original no se encontraba el artículo 100, el que solo fue incorporado con la dictación de la Ley N° 18.660 (publicada el 20 de octubre de 1987), por medio de la cual se introdujo el Título XV a la Ley de nombre reservado, denominado “De los grupos empresariales, de los controladores y de las personas relacionadas”, que tiene su origen en un Informe Técnico suscrito por el entonces Ministro de Hacienda Sr. Hernán Buchi Buc.
El referido proyecto perseguía tres objetivos básicos: (i) Entregar al mercado información que permitiera una mejor evaluación de los riesgos implícitos en la inversión en valores emitidos por entidades pertenecientes a un determinado grupo o emitidos por instituciones financieras comprometidas con ellas; (ii) reconocer, a través de la exigencia de información, los potenciales conflictos de interés que pueden presentar los negocios de las sociedades anónimas abiertas con sus personas relacionadas, con el objeto de que los inversionistas puedan defender adecuadamente sus derechos y; (iii) entregar herramientas objetivas que permitieran regular la diversificación mínima a que deban someterse algunos inversionistas institucionales que captan ahorros del público en general (Historia de la Ley N° 18.660).
Para cumplir tales fines, el informe técnico partió de una base clara: la vinculación tendría como eje estructurante el “concepto de influencia en la gestión de las sociedades”, lo que, en nuestra legislación, “se da a través de la participación en la propiedad o administración de los entes comerciales y los nexos que de ellos derivan”. La vinculación, siguió el informe, podía darse en “dos esferas de relación en torno a una sociedad”. La primera, el grupo empresarial y, la segunda, “las entidades relacionadas a la sociedad”, cuya esfera es más amplia que la de un grupo empresarial e, incluye entre otras, a todas las personas jurídicas y naturales que participan en forma significativa en su gestión o administración.
Dentro de ese marco legal, el proyecto de ley procede a explicar lo que se entiende por “personas relacionadas”: “La existencia de vínculos adicionales a los que se tienen por pertenecer a un mismo grupo empresarial, entre los distintos componentes del mercado, que conllevarían potenciales conflictos de interés, ya sea por acceso a información privilegiada, transacciones en las que las contrapartes puedan tener dualidad de roles u otras causas, crean la necesidad de definir el concepto de persona relacionada a una sociedad fiscalizada. Este concepto es más amplio que el de grupo empresarial y está enfocado a establecer un marco general de aquellos entes que deben revelar sus transacciones para dar una mayor transparencia al mercado, asignándosele a este último un rol preponderante en cuanto a ser contraparte eficiente de la actuación de las personas relacionadas a sociedad fiscalizada”. Continúa el informe señalando que el artículo 100 define qué personas se entienden de hecho relacionadas a una sociedad y faculta a la Superintendencia para que de acuerdo al marco establecido pueda establecer que es relacionada a una sociedad toda persona que por razones patrimoniales, de administración, de responsabilidad o de subordinación haga presumir que influye en la sociedad, tiene conflictos de interés, es influenciada por ella, o está en situación de disponer de información privilegiada.
7° Que, de lo expuesto precedentemente, se colige -en primer lugar- que el legislador de la época por la novedad del concepto de persona relacionada en nuestro ordenamiento jurídico estableció un marco general en el artículo 100 de la Ley de nombre reservado respecto del cual se puede enmarcar una entidad o persona relacionada a una sociedad, dejando en ese entonces tal tarea a la Superintendencia de Valores y Seguros (hoy Comisión para el Mercado Financiero), y se hizo así por la complejidad que pueden tomar las vinculaciones entre los agentes económicos que participan en el mercado a lo largo del tiempo. En segundo lugar, se observa que en el informe técnico la autoridad habla tanto de “persona relacionada” como de “entidad relacionada”, lo que quedó plasmado en el Título XV de la Ley N° 18.045 (introducido por la Ley N° 18.660), en sus artículos 96, 100, 101 y 102, y tales entidades o personas son fiscalizadas por la Superintendencia (hoy CMF).
8° Que, en ese orden de cosas, los Fondos de Inversión regulados en la Ley N° 20.712 y fiscalizados por la Comisión para el Mercado Financiero en virtud del artículo 2 de la misma ley y Normas de Carácter General N° 532, 426 y 365, y en virtud de su calidad de entidades con capacidad de goce, le son plenamente aplicables las normas de la Ley N° 18.045, en especial, el Título XV, artículos 96 al 102. Concluir lo contrario, atentaría contra el espíritu de creación del concepto legal de “persona relacionada” que busca simplemente prevenir los conflictos de interés y fomentar la transparencia en el mercado económico, como ya latamente se explicó en los motivos que anteceden.
De esta forma, también, lo ha interpretado la Superintendencia de Valores y Seguros, mediante Oficio Ordinario (de efectos generales) N° 22.823 de 26 de agosto de 2014, mediante el cual dictaminó que “el Fondo de Inversión Privado Maipo presenta un vínculo de propiedad con esta última (Empresas La Polar S.A.) que cumple con los requisitos establecidos en el inciso 1º del artículo 96 de la Ley de nombre reservado. Por lo anterior, el Fondo de Inversión Privado Maipo debe ser considerado como una entidad relacionada con Empresas La Polar S.A. conforme lo dispuesto en los artículos 100 y 116 del mismo cuerpo legal. En virtud de lo anterior, corresponde que se aplique a su respecto la disposición contenida en el inciso 2º del artículo 125 de la Ley de nombre reservado, debiendo, en consecuencia, no considerarse el Fondo de Inversión Privado Maipo para los efectos del quorum y mayorías requeridas en las juntas de tenedores de bonos de la serie G de Empresas La Polar S.A.”. En un sentido similar, en dictámenes particulares N° 28.272 y 28.273, ambos de 3 de noviembre de 2011, de la misma Superintendencia.
9° Que, asentado que a los Fondos de Inversión les son aplicables la normativa de personas relacionadas de la Ley Concursal y de la Ley de nombre reservado, corresponde determinar si concurre la causal del artículo 100 letra d) que invoca el acreedor impugnante Sodimac S.A., consistente en que: “Son relacionadas con una sociedad las siguientes personas: d) Toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda designar al menos un miembro de la administración de la sociedad […]”.
10° Que, para acreditar la causal invocada, el acreedor impugnante Sodimac S.A. acompañó a folio 60 de segunda instancia los siguientes documentos: (i) Copia de escritura pública de Constitución de Sociedad por Acciones Microblend Chile SpA, de fecha 5 de junio de 2014, otorgada ante el Notario Público de Santiago Alfredo Martin Illanes; (ii) Copia de escritura pública de Modificación de Contrato de Apertura de Financiamiento Moneda Renta CLP Fondo de Inversión a Microblend Chile SpA, de fecha 30 de septiembre de 2020, otorgada ante el Notario Público de San Miguel don Jorge Reyes Bessone, y; (iii) Copia de la escritura pública de “Modificación y Texto Refundido de Estatutos de Microblend Chile SpA” de fecha 30 de septiembre de 2020, otorgada ante el Notario Público de San Miguel don Jorge Reyes Bessone.
11° Que los documentos reseñados son instrumentos públicos que -en conjunto con los demás elementos probatorios rendidos en primera instancia- hacen plena fe de los siguientes hechos:
A) La empresa deudora “Microblend Chile SpA” se constituyó como sociedad por acciones por escritura pública de 5 de junio de 2014, otorgada ante el Notario Público de Santiago Alfredo Martin Illanes. En lo que interesa al recurso, se estableció un capital de $10.000.000.-, dividido en 10.000 acciones nominativas, de una misma serie, todas de igual valor y sin valor nominal de tal manera que cada acción daría derecho a un voto, las que son suscritas por Microblend, Inc. (sociedad constituida según las leyes del Estado de Arizona, Estados Unidos de Norteamérica, del giro de fabricación y comercialización de pinturas), quedando solo conformada la sociedad por un accionista.
B) El 8 de agosto de 2019, Moneda Renta CLP Fondo de Inversión le otorgó a la empresa Microblend Chile SpA un crédito por $8.294.625.817.- el que fue documentado mediante un pagaré suscrito con la misma fecha y pagadero en la forma y plazo estipulado.
C) Posteriormente se reestructuró la deuda indicada en el punto anterior mediante una hoja de prolongación, otorgándose un nuevo refinanciamiento tanto al capital como a los intereses por parte de Moneda Renta CLP Fondo de Inversión a Microblend Chile SpA; crédito que se desembolsó mediante la suscripción de distintos pagarés con fecha 30 de septiembre de 2020, 18 de febrero de 2021, 26 de marzo de 2021 y 23 de abril del mismo año, por un total de USD 4.255.471.-.
D) Que el mismo día que se refinanció a la empresa Microblend Chile SpA por parte de Moneda Renta CLP Fondo de Inversión, el 30 de septiembre de 2020, se suscribieron dos escrituras públicas bajo el Repertorio N° 5612-2020 y N° 5616-2020, otorgadas ambas ante el notario público titular de San Miguel don Jorge Reyes Bessone, mediante las cuales se pactó un contrato de apertura de refinanciamiento entre la empresa deudora y el Fondo de Inversión, y en virtud de tal refinanciamiento se modificaron los estatutos sociales de la primera en el siguiente sentido:
-Se ampliaron las garantías vigentes en favor del acreedor Moneda Renta CLP Fondo de Inversión, en atención a la modificación y reestructuración del contrato de financiamiento original, en el sentido que las garantías constituidas se extienden para garantizar en favor del acreedor, cualesquiera otras obligaciones presentes y futuras del deudor.
-Se modificó la administración social, pasando Microblend Chile SpA a ser administrado por un directorio de un miembro a tres miembros.
-Se creó una nueva serie preferente de acciones bajo el nombre Serie B, compuesta por una acción, nominativa y sin valor nominal, que gozará de las siguientes preferencias: (i) El accionista de la Serie B preferente tendrá derecho a designar a un miembro del Directorio de la sociedad Microblend Chile SpA y, en el caso de incumplimiento del contrato de financiamiento, el accionista serie B preferente tendrá derecho a designar a dos miembros. (ii) Los accionistas de la Serie B preferente tendrán derecho a suscribir con preferencia las acciones ordinarias Serie A de la sociedad. (iii) El accionista de la Serie B preferente tendrá derecho a aprobar las siguientes materias propias de la junta de accionistas: (a) Modificación de los estatutos sociales relativos a la forma de administración de la sociedad, al número de miembros que componen el directorio, la frecuencia de las sesiones ordinarias, sus facultades y su remuneración; (b) Modificación de los estatutos sociales relativos a aumentos o disminuciones de capital, preferencias o series de acciones, fusiones, absorciones o divisiones de la sociedad; (c) la designación de auditores externos de la sociedad, y; (d) todas aquellas materias que son de aprobación de la junta extraordinaria de accionistas. (iv) Se pactó que las acciones serie B se encontrarán vigentes mientras subsistan obligaciones pendientes de pago bajo el contrato de financiamiento.
-Se aumentó el capital social para emitir una acción Serie B de $10.000.000.- dividido en 10.000 acciones nominativas, Serie A, todas de igual valor y sin valor nominal, a la cantidad de $1.348.600.918.- dividido en 1.000.000 de acciones nominativas y sin valor nominal, de las cuales 999.999 acciones ordinarias pertenecen a la Serie A y una acción preferente pertenece a la Serie B.
-En el mismo acto la acción serie B preferente es emitida y suscrita por Moneda Renta CLP Fondo de Inversión, representada por su sociedad administradora.
-En el mismo acto de modificación social, en su artículo segundo transitorio, se designaron los tres miembros del Directorio de Microblend Chile SpA, entre ellos, nombre reservado en calidad de director elegido por la Serie B.
E) A folio 3 de la causa sobre procedimiento de reorganización judicial, caratulada “/Microblend Chile SpA”, tramitada en el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-10.960-2022, se acompañó copia de escritura pública de 30 de noviembre de 2021, Repertorio N° 23.392-2021, otorgada ante el notario público titular don Iván Torrealba Acevedo, de la Trigésimo Tercera Notaría de Santiago, por medio de la cual se redujo el Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio de Microblend SpA celebrada el 16 de noviembre de 2021, la que da cuenta que a la fecha de su realización el Sr. nombre reservado, quien había sido designado como director por el accionista serie B preferente (Moneda Renta CLP Fondo de Inversión), se mantenía en el mismo cargo como Director junto a nombre reservado y nombre reservado, presidiendo la reunión. En la sesión, entre otros temas, se acordó designar un nuevo Presidente del Directorio y establecer una nueva estructura de poderes, designándose al Sr. nombre reservado como apoderado con facultades de administración de Microblend Chile SpA.
F) Por cartas de 18 y 22 de julio de 2022 suscritas por nombre reservado y nombre reservado, ambos en calidad de Directores de Microblend Chile SpA, se le comunica a Sodimac S.A. el alza de precios en la venta de productos a contar de 19 de julio de 2022 y, un segundo aumento desde el 18 de agosto del mismo año, según consta a folio 85 del cuaderno principal.
12° Que bajo tales supuestos fácticos es posible tener por acreditada la causal del artículo 100 letra d) de la Ley de nombre reservado y, por ende, aplicable la normativa concursal de persona relacionada en los términos que lo dispone el artículo 2 N° 26 letra b) de la Ley N° 20.720.
En efecto, Moneda Renta CLP Fondo de Inversión en su calidad de accionista Serie B preferente de la empresa deudora Microblend Chile SpA tiene la prerrogativa de designar al menos un director en el Directorio de esta última, e incluso frente a un incumplimiento del contrato de financiamiento suscrito el 8 de agosto de 2019, modificado el 30 de septiembre de 2020, puede designar a dos de los tres miembros del directorio. Además, el director designado por el Fondo de Inversión tiene derecho a veto sobre decisiones sociales, como su administración, aumentos o disminuciones de capital, preferencias o series de acciones, fusiones, absorciones o divisiones de la sociedad, la designación de auditores externos y todas aquellas materias que son de aprobación de la junta extraordinaria de accionistas; y que, en los hechos, el Fondo de Inversión hizo uso de su prerrogativa, designando a nombre reservado como director, quien tuvo una clara y activa participación en la negociación de precios con Sodimac S.A. y el destino financiero de la empresa en el proceso de reorganización judicial concursal.
Cabe precisar, además, que la circunstancia que el crédito original hubiese sido otorgado antes de la modificación social de 30 de septiembre de 2020, no influye en la concurrencia de la causal en análisis, por cuanto lo importante es determinar el conflicto de intereses entre el acreedor y su deudor, que se da a partir que se reestructura todo el crédito original con sus reajustes e intereses, sumando otros créditos y asegurando su pago, mediante la ampliación de garantías, y la injerencia del acreedor Fondo de Inversión en la administración de la sociedad y sus decisiones financieras, teniendo información sensible que otros acreedores no tenían acceso, vulnerando de esta manera los principios de par conditio creditorum y de transparencia. El primero, rige en todo el procedimiento concursal y el segundo, es crucial para el funcionamiento eficiente y justo del mercado, ya que permite a los participantes tomar decisiones informadas y minimiza el riesgo de manipulación o uso de información privilegiada.
13° Que con todo lo razonado, esta Corte revocará la decisión en alzada y, en su lugar, acogerá la objeción del crédito formulada por la acreedora Sodimac S.A. verificado por Moneda Renta CLP Fondo de Inversión a folio 41, por ser una persona relacionada de la empresa deudora Microblend Chile SpA.
Atento lo anterior, se omite pronunciamiento -por innecesario- de la petición subsidiaria del primer otrosí del escrito de Sodimac S.A. de folio 85.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de diecinueve de junio de dos mil veintitrés dictada por el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-15.819-2022, en cuanto rechazó la impugnación del crédito formulada a folio 85 por Sodimac S.A. respecto del crédito verificado por Moneda Renta CLP Fondo de Inversión a folio 41 y, en su lugar, se declara que se acoge dicha objeción y, en consecuencia, se declara que el crédito verificado por Moneda Renta CLP Fondo de Inversión a folio 41, es de una persona relacionada con la empresa deudora Microblend Chile SpA para todos los efectos legales, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro Sr. Prado.
Rol N° 269-2024.-
sant o integrante señor Álvaro
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O. Santiago, quince de julio de dos mil veinticinco.