Prueba en segunda instancia
- Fecha
- 15 de julio de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Microblend Chile SpA
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9796-2023
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15819-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Ley N° 20.720: art. 2
Ley de mercado de valores: art. 100 - Descriptores
- Casación de oficio · Vicio de casación en la forma · Prueba en segunda instancia · Casación en la forma de oficio · Empresa relacionada · Liquidación refleja · Procedimiento concursal empresa deudora · Falta de análisis de prueba documental · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Sentencia de reemplazo · Acción de impugnación de créditos · Incumplimiento del acuerdo de reorganización judicial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 269-2024, 15 de julio de 2025, «Microblend Chile SpA»
Historia del caso
En el mismo rol 269-2024
- Casación en la forma y en el fondo Historia de la ley 15 jul 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, quince de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En este procedimiento concursal de liquidación refleja de la empresa deudora de la Ley N° 20.720, tramitado ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-15.819-2022, caratulado “/Microblend Chile SpA”, el tribunal de primera instancia, por sentencia de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, rechazó la objeción formulada por el acreedor Sodimac S.A., respecto del crédito verificado por Moneda Renta CLP Fondo de Inversión y, asimismo, denegó la petición subsidiaria de exclusión de derecho a voto deducida por la misma parte, sin costas.
Apelada la decisión de primer grado por el acreedor impugnante Sodimac S.A., una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, el acreedor impugnante Sodimac S.A. dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.
SEGUNDO: Que, en lo que estrictamente incumbe a lo que se decidirá, ha de precisarse que el conflicto de autos está referido a determinar si el acreedor Moneda Renta CLP Fondo de Inversión es persona relacionada de la empresa deudora Microblend SpA por la causal del artículo 2 N° 26 letra b) de la Ley N° 20.720 en relación con el artículo 100 letra d) de la Ley N° 18.045 de nombre reservado.
TERCERO: Que para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1) En causa Rol C-10.960-2022 seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, en procedimiento concursal de reorganización judicial de la empresa deudora Microblend Chile SpA, el 28 de diciembre de 2022 se dictó resolución de liquidación forzosa (refleja) en razón de haberse declarado judicialmente el incumplimiento del acuerdo de reorganización y se nombró liquidador titular a don nombre reservado.
2) A folio 41, el 3 de febrero de 2023, el abogado Rubén Felipe Corvalán Lagos, en representación de Moneda Renta CLP Fondo de Inversión (Moneda Renta), representado a su vez por Moneda S.A. Administradora General de Fondos, verificó en período ordinario el crédito que la empresa deudora adeuda a Moneda Renta que asciende a $8.260.968.925.- más la cantidad de US$4.255.471.- ($3.657.619.690.-), lo que sumado da una deuda total de $11.918.588.615.- más reajustes e intereses que se devenguen hasta el pago efectivo.
Refirió que el monto que verifica corresponde al capital e intereses de los pagarés que la deudora suscribió en favor de ella y que acompaña en la presentación, y que a la fecha no ha sido pagada ya sea total o parcialmente.
Luego, adjuntó una tabla explicativa de los créditos:
N°
Documento
Fecha de emisión
Capital Original
Tasa de interés
Monto total adeudado (Capital + Intereses)
1
Pagaré
08/08/2019
$8.294.625.817
6%
$8.212.867.591
2
Pagaré
30/09/2020
USD 949.000
12%
USD 1.228.714
3
Pagaré
30/09/2020
USD 350.000
12%
USD 441.429
4
Pagaré
26/03/2021
USD 70.000
12%
USD 85.465
5
Pagaré
23/04/2021
USD 280.000
12%
USD 338.703
6
Pagaré
18/02/2021
USD 279.496
12%
USD 322.945
7
Pagaré
26/03/2021
USD 1.104.719
12%
USD 1.316.341
8
Pagaré
23/04/2021
USD 425.440
12%
USD 521.874
9
Pagaré
26/12/2022
$48.000.000
19%
$48.101.333
Explicó que, de acuerdo con la tabla anterior, el 8 de agosto de 2019 el Fondo otorgó un financiamiento a Microblend Chile SpA por la suma de $8.294.625.817.- mediante la suscripción del pagaré N° 1 de la tabla.
Posteriormente, se reestructuró la deuda documentada en el pagaré N° 1 mediante una hoja de prolongación, otorgándose un nuevo financiamiento por USD 1.649.000.-, que el Fondo desembolsó en distintas fechas entre septiembre de 2020 y abril de 2021, mediante la suscripción de los pagarés indicados en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° de la tabla.
Agregó que los pagarés con los numerales 2°, 3°, 4°, 5°, 8° y 9° de la tabla, no han sido pagados ni total ni parcialmente.
Las cuotas de intereses vencidas y no pagadas en septiembre de 2020 del pagaré N° 1 de la tabla, fueron refinanciadas mediante la suscripción por la parte de la empresa deudora del pagaré N° 6.
Luego, las cuotas de capital e intereses vencidos y no pagados en diciembre de 2020 de los pagarés N° 1 y N° 6 fueron refinanciadas mediante la suscripción por parte de la deudora del pagaré N° 7, rebajando los montos de capital de los pagarés N° 1 y N° 6 de la tabla en $691.218.818.- y USD 8.470.-, respectivamente.
Refirió que las cuotas de capital e intereses vencidos y no pagados en enero de 2021 de los pagarés N° 1, N° 6 y N° 7, fueron refinanciadas mediante la suscripción por parte de la deudora del pagaré N° 8, rebajando los montos de capital de los pagarés N° 1, N° 6 y N° 7 de la tabla en $237.606.469, USD 8.470.- y USD 34.522.-, respectivamente.
Destacó que durante el periodo de protección financiera de la empresa deudora (entre el 7 de noviembre de 2022 al 27 de diciembre del mismo año), su representada le otorgó un crédito adicional por un monto de $48.000.000.- documentado mediante el pagaré signado bajo el numeral 9° de la tabla; crédito que tuvo por objeto permitir la operación de la compañía en el referido período, fue otorgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley N° 20.720 y fue expresamente autorizado por el veedor a cargo de dicho proceso señor nombre reservado.
Finalmente, precisó que, después de realizadas las operaciones de descuentos descritas a los pagarés 1, 6 y 7, sumados los montos íntegros de los pagarés 2, 3, 4, 5, 8 y 9, y calculados los intereses correspondientes a la fecha de dictación de la resolución de liquidación, el monto total adeudado asciende a $8.260.968.925.- más la cantidad de USD 4.255.471.- que corresponde en pesos a $3.657.619.690.- de acuerdo con el tipo de cambio observado vigente el día en que se dictó la Resolución de Liquidación, más los reajustes e intereses que se devenguen hasta el pago efectivo del total de la deuda.
En consecuencia, la cantidad total adeudada y que por este acto se verifica es, en pesos chilenos, de $11.918.588.615.-.
Acompañó los pagarés individualizados en la tabla, carta emitida por el veedor de 23 de diciembre de 2022 y escrituras públicas de constitución de prendas.
3) A folio 85, compareció la abogada doña Gabriela Morales Reveco en representación de Sodimac S.A., objetando el crédito verificado por Moneda Renta CLP Fondo de Inversión por tratarse de una persona relacionada a la empresa deudora, cuestión que fue omitida por el acreedor al tiempo de su verificación, todo lo anterior conforme al artículo 100 de la Ley N° 18.045 de nombre reservado.
En primer lugar, hizo presente que la impugnación que formula es respecto de la existencia del crédito, por cuanto la naturaleza de la empresa relacionada, que el acreedor intenta soslayar, es de la esencia misma del crédito verificado, por cuanto de esta naturaleza se desprenden una serie de consecuencias legales en el procedimiento concursal.
En cuanto a los fundamentos de la objeción y en lo que interesa al recurso, refirió que el acreedor Moneda Renta CLP Fondo de Inversión -administrado y representado por Moneda S.A. Administradora General de Fondos- es persona relacionada a Microblend Chile SpA, puesto que uno de sus principales ejecutivos, nombre reservado, perteneció al Directorio de la empresa deudora, llegando incluso a detentar el carácter de Presidente de esta última, negociando directamente con los acreedores de Microblend.
Agregó que, la propia Moneda Renta al verificar el crédito acompañó una escritura pública de 9 de noviembre de 2022, en la que se redujo el Acta de Sesión de Directorio N° 327 de Moneda S.A. Administradora General de Fondos, que tenía por objeto actualizar el nombre de los apoderados de dicha sociedad que pretendía establecer una nueva estructura de poderes para los fondos de inversión, entre los cuales se encontraba Moneda Renta, cuyo crédito se impugna, y en dicha escritura establece que el Sr. nombre reservado es mandatario autorizado nivel dos.
Insistió que no sólo se trata de que el Sr. nombre reservado sea representante desde noviembre de 2022 de Moneda Renta, sino que también es un alto ejecutivo de la misma, según aparece en su perfil de LinkedIn; lo que se confirma en las Memorias de la Administradora de Moneda Renta de los años 2019 a 2021, y en las Actas de Asambleas de Aportantes para estos mismos años y que actuó activamente en el período previo al ingreso de la solicitud de reorganización respecto de las decisiones atingentes a la empresa deudora.
Todo lo anterior demuestra -a juicio de Sodimac S.A.- que al momento de gestionar los créditos y operaciones con la empresa deudora, al mismo tiempo podía ejecutar actos en los que podría haber existido conflictos de interés, disponiendo de información valiosa sobre los negocios de Microblend y que no estaba a disposición del mercado, lo cual le otorgaba beneficios respecto de los demás acreedores del futuro procedimiento concursal, cuestión que el ordenamiento no permite y que justifica el especial tratamiento de las personas relacionadas.
Hizo presente que, si bien Moneda Renta es un patrimonio de afectación por ser un Fondo de Inversión, éste es administrado por Moneda S.A. Administradora de Fondos Generales, persona jurídica a través de la cual el Fondo de Inversión adopta todas sus decisiones y actúa en la vida del derecho, ejecutando actos y celebrando contratos, como fueron aquéllos que invoca para sustentar su acreencia en este proceso.
Por otra parte, añadió que Moneda Renta ha verificado un crédito que equivale a más de un 67% del total del pasivo de Microblend, lo que trae una serie de consecuencias y ventajas legales para dicho acreedor dentro del proceso de liquidación, las que se manifiestan en que cuente con más de dos tercios del pasivo, lo que le permite tener un rol preponderante dentro de la Junta de Acreedores y, por ende, en cuanto a las decisiones que se tomen dentro de ella y las instrucciones que deba llevar a cabo el liquidador concursal.
Afirmó que los hechos antes señalados configuran la causal contenida en el literal d) del artículo 100 de la Ley N° 18.045 que establece que es persona relacionada a una sociedad “toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda designar al menos un miembro de la administración de la sociedad […]”
Adicionalmente, argumentó que la propia Ley N° 20.720 dispone que, para todos los efectos de dicho cuerpo legal y las entidades que regula, se aplicará la definición de “personas relacionadas” del artículo 100 de la Ley N° 18.045, esto es, precisamente la misma norma a la que hace referencia el artículo 2 N° 26 b) de la Ley N° 20.720.
Dado lo expuesto, pidió que se tenga por objetado el crédito de Moneda Renta, en cuanto a su origen y, en definitiva, se declare que corresponde a un crédito verificado por una parte relacionada a Microblend Chile SpA aplicando, en consecuencia, el régimen legal que la Ley N° 20.720 dispone al efecto.
En subsidio, solicitó que se declare que dicho acreedor sí tiene la calidad de persona relacionada para todos los efectos de la Ley N° 20.720, principalmente lo relativo a su participación con derecho a voto en las juntas de acreedores ordinarias y extraordinarias a llevarse a cabo durante el proceso de liquidación concursal.
4) A folio 163, el acreedor impugnado Moneda Renta CLP Fondo de Inversión contestó el traslado de la objeción, pidiendo su total rechazo.
En lo que interesa al recurso, argumentó que el acreedor impugnante Sodimac S.A. pretende confundir al acreedor que verificó el crédito, que es Moneda Renta CLP Fondo de Inversión, con la sociedad que la administra, Moneda S.A. Administradora General de Fondos.
Aclaró que un Fondo de Inversión es, por definición, un patrimonio especial de afectación que carece de personalidad jurídica y, en consecuencia, no puede ser tenida como “una persona” y menos como una persona relacionada en los términos que lo dispone la Ley N° 18.045.
Destacó que la totalidad de los pagarés y demás instrumentos que documentan el crédito verificado, corresponden a Moneda Renta y no a la sociedad que lo administra. Luego, es el Fondo de Inversión quien detenta la calidad de acreedor y no la Administradora.
Reconoció que nombre reservado fue director de Microblend hasta el mes de octubre de 2022, pero renunció al Directorio antes de la dictación de la resolución de liquidación de la empresa deudora y, mientras lo fue, solo él pudo ser estimado como persona relacionada.
Insistió que el señor nombre reservado es ejecutivo y representante con algunas facultades de Moneda S.A. Administradora General de Fondos, no de Moneda Renta CLP Fondo de Inversión, que es el acreedor en este proceso.
Finalmente, afirmó que no existió ni existe conflicto de interés, lo que se demuestra con el hecho que, de los casi doce mil millones de pesos verificados por el Fondo de Inversión en el proceso de liquidación, no ha recibido pago alguno del capital prestado a Microblend.
5) A folio 84, el Liquidador objetó el crédito solo en cuanto a las preferencias alegadas, por no haber acompañado los títulos justificativos correspondientes que acrediten fehacientemente la existencia de la obligación que se verifica y de las preferencias invocadas; impugnación que fue subsanada por el acreedor a folio 98, por el liquidador a folio 110, y el tribunal las tuvo presente a folio 113.
6) El tribunal de primera instancia rechazó la impugnación del crédito, argumentando que los fondos de inversión se encuentran regulados en la Ley N° 20.712. Indica que, de acuerdo con el artículo 1 letra b) de dicha norma, un fondo es un patrimonio de afectación integrado por aportes realizados por partícipes destinados exclusivamente para su inversión en los valores y bienes que esta ley permita, cuya administración es de responsabilidad de una Administradora, por lo que el fondo, en tanto patrimonio de afectación, no cuenta con personalidad jurídica para actuar en la vida del derecho, siendo administrado por una sociedad administradora que -en este caso- corresponde a Moneda S.A. Administradora General de Fondos.
Razona que, si bien estos Fondos de Inversión no cuentan con personalidad jurídica, ello no significa que no exista una relación entre la sociedad que administra el fondo con el deudor, porque pensar lo contrario atentaría contra la normativa de orden público que tiene por objeto velar por el respeto a los principios que deben ser resguardados en la economía. Lo que se regula tanto en la Ley de nombre reservado como en la Ley N° 20.720.
Añade que, una interpretación en sentido contrario atentaría contra los principios básicos de orden público como son la buena fe, la transparencia en los mercados y la par condictio creditorum, pues bastaría a un grupo económico constituir un Fondo de Inversión para efectos de pasar por alto toda la regulación en estas materias que se dan por diversos cuerpos legales a los cuales ya hizo referencia.
Establecido lo anterior, la judicatura con la prueba documental acompañada en la causa tiene por acreditados los siguientes hechos:
(i) nombre reservado perteneció al directorio de Microblend, llegando a detentar el cargo de esta compañía hasta al menos el 10 de octubre de 2022, sin perjuicio que la carta de renuncia al cargo fue enviada el 26 de octubre de 2022.
(ii) Paralelamente desde octubre de 2018, el Sr. nombre reservado detenta el cargo como un alto ejecutivo de Moneda S.A. Administradora General de Fondos. Según su perfil LinkedIn se desempeña como Co-Portafolio Manager Moneda Renta CLP Fondo de Inversión y según acta de Sesión de Directorio N° 327 de Moneda S.A. Administradora General de Fondos, el señor nombre reservado es mandatario autorizado Nivel 2 al menos desde el 9 de noviembre de 2022.
(iii) Consta en autos que el señor nombre reservado, actuando en representación de la empresa deudora (Microblend), envió un correo al acreedor Sodimac el 21 de septiembre de 2022 para discutir sobre la situación financiera de Microblend.
Enseguida, la judicatura procede a determinar si los supuestos fácticos antes descritos se enmarcan en los supuestos del artículo 100 letra d) de la Ley de nombre reservado; norma que dispone que son relacionadas a una sociedad las siguientes personas: “Toda persona que por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda designar al menos un miembro de la administración de la sociedad o controle un 10% o más del capital con derecho a voto si se tratare de una sociedad por acciones”.
Razona que, para determinar si concurre la causal en análisis, debe determinarse si Moneda S.A. Administradora General de Fondos -por sí sola o con otra sociedad con la cual tenga acuerdo de actuación conjunta- puede designar al menos un miembro de la administración de Microblend o controle un 10% o más del capital. Para ello, reflexiona que, si bien se encuentra acreditado que nombre reservado participó en la administración tanto de la deudora como de Moneda S.A., no existen elementos probatorios suficientes que permitan colegir que esta última haya podido o haya realizado esa designación ni que controle un 10% o más del capital de Microblend, porque no se ha rendido prueba suficiente en autos que respalde las afirmaciones hechas por el acreedor impugnante Sodimac S.A., ni que el control que habría asumido el acreedor impugnado Moneda Renta CLP Fondo de Inversión al otorgar los préstamos de autos a la empresa deudora implique necesariamente una relación en los términos de la letra d) del citado artículo 100, es decir, que pueda designar un miembro del directorio o que controle un 10% o más del capital.
En mérito de lo expuesto y razonado, el tribunal decide rechazar la impugnación del crédito interpuesta.
En cuanto a la petición subsidiaria, también procede el fallo a denegarlo, por las mismas razones expuestas precedentemente.
7.- En contra de la decisión de primer grado, Sodimac S.A. dedujo recurso de apelación a fin de que se revocara y, en su lugar, se acogiera la impugnación del crédito verificado por Moneda Renta CLP Fondo de Inversión.
8.- A folio 60, el mismo día de la vista de la causa -el 24 de noviembre de 2023- la parte apelante Sodimac S.A. acompañó documentos con citación, consistentes en: (i) Copia de escritura pública de Constitución de Sociedad por Acciones Microblend Chile SpA, de fecha 5 de junio de 2014, otorgada ante el Notario Público de Santiago Alfredo Martin Illanes; (ii) Copia de escritura pública de Modificación de Contrato de Apertura de Financiamiento Moneda Renta CLP Fondo de Inversión a Microblend Chile SpA, de fecha 30 de septiembre de 2020, otorgada ante el Notario Público de San Miguel don Jorge Reyes Bessone; (iii) Copia de la escritura pública de “Modificación y Texto Refundido de Estatutos de Microblend Chile SpA” de fecha 30 de septiembre de 2020, otorgada ante el Notario Público de San Miguel don Jorge Reyes Bessone, y; (iv) Copia de Informe elaborado y suscrito por el profesor Juan Luis Goldenberg relativo a la aplicación de la normativa sobre personas relacionadas a los fondos de inversión.
9.- Por resolución de 24 de noviembre de 2023, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, proveyendo el escrito de folio 60, indicó: “a sus antecedentes” y, acto seguido, confirmó la sentencia apelada sin más.
CUARTO: Que de la reseña que antecede, se advierte que el fundamento central del tribunal a quo para rechazar la impugnación del crédito fue la insuficiencia de prueba para acreditar la causal invocada del artículo 100 letra d) de la Ley de nombre reservado, por lo que el articulista en segunda instancia y antes de la vista de la causa -tal como lo permite el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil- presentó documentos consistentes en copias de escrituras públicas y un informe en derecho emanado de un tercero, solicitando que se tuvieran por acompañados con citación.
En efecto, la citada norma dispone: “Los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda instancia. La agregación de los que se presenten en segunda instancia no suspenderá en ningún caso la vista de la causa; pero el tribunal no podrá fallarla, sino después de vencido el término de citación, cuando haya lugar a ella.”
Sin embargo, como se expuso en el motivo que antecede, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, proveyó “a sus antecedentes” los documentos acompañados a folio 60, para a continuación en la misma resolución, dictar fallo que confirmó la sentencia en alzada, sin hacerse cargo de los siguientes aspectos:
En primer lugar, la magistratura no dio las razones de por qué no tuvo por acompañados con citación las copias de escrituras públicas de constitución de sociedad y de modificación de la misma, no obstante ser instrumentos públicos por haber sido autorizados con las solemnidades legales por el competente funcionario (art. 1699 del Código Civil).
En segundo lugar, no otorgó los motivos por los cuales dejó de valorar y ponderar los documentos oportunamente acompañados, en especial, si el tribunal de primera instancia rechazó la impugnación por falta de prueba, en específico, por no haber logrado el articulista acreditar la causal del artículo 100 d) de la Ley de nombre reservado, esto es, que Moneda Renta a través de su Administradora haya podido designar a lo menos un miembro en la administración de la empresa deudora.
QUINTO: Que, en esta línea de razonamiento, para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se atendiera a la integridad de los planteamientos formulados por los litigantes, que fueran analizadas y ponderadas debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas y se desarrollaran, además, las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio.
Y la prescindencia de aquel análisis ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia, lo que constituye un vicio formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto si se hubiesen acompañado, analizado, valorado y ponderado todos los elementos de prueba -en especial- las escrituras públicas de folio 60, se hubiese acogido la impugnación por concurrir en la especie la causal del artículo 100 letra d) de la Ley de nombre reservado.
SEXTO: Que, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
SÉPTIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la parte que confirmó la de primera instancia de diecinueve de junio del mismo año, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.
Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogada Gabriela Morales Reveco, en representación del acreedor impugnante Sodimac S.A.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro Sr. Prado.
Nº 269-2024.-
sant o integrante señor Álvaro
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O. Santiago, quince de julio de dos mil veinticinco.