- Fecha
- 17 de julio de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Banco Bice
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11820-2020
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2020-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Fabiola Lathrop Gómez, Hernán Crisosto Greisse, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Hernán Crisosto Greisse
- Descriptores
- Daño moral · Responsabilidad extracontractual · Acción de indemnización de perjuicios · Protesto de cheque · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Error administrativo · Falta de prueba · Vicio de forma · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error banco · Informe pericial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 251332-2023, 17 de julio de 2025, «con Banco Bice»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ordinario de mayor cuantía sobre indemnización de perjuicios, tramitado ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° C-2020-2017, caratulado “nombre reservado con Banco BICE”, por sentencia de once de septiembre de dos mil veinte, el tribunal de primer grado rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.
Apelado dicho fallo por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, confirmó sin más la de primer grado.
Contra este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Declarados admisibles los mencionados arbitrios, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la nulidad formal se asienta en la causal contenida en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, ya que se confirma la sentencia en alzada sin apreciar toda la prueba allegada al proceso, especialmente la documental incorporada en segunda instancia.
Expone que la apelación se constriñó al daño moral rechazado por lo que se acompañó una pericia psicológica suscrita por la perito Banoviez Amunátegui el 19 de julio de 2019, la que si bien fue declarada nula en primera instancia, no puede quitársele valor probatorio a un instrumento acompañado en la oportunidad procesal pertinente, el que, además, el tribunal de alzada lo tuvo por acompañado -a pesar de la oposición de la contraria-, no obstante lo cual no se le entregó valor probatorio a dicho documento privado, lo que estima esencial para que se acogiera su petición de reparación del daño moral, por lo que solicita que se acoja el recurso y se dicte “la pertinente sentencia de reemplazo”.
SEGUNDO: Que, al respecto, se debe indicar que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, entre las que figuran -en su numeral cuarto- las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
TERCERO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó el 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del estatuto adjetivo civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.
CUARTO: Que, a lo anterior se debe unir lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil en torno a que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que, en definitiva, deberán servir de base a la decisión que se adopte.
QUINTO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han resuelto confirmar la sentencia apelada sin efectuar las necesarias consideraciones en torno a la prueba rendida en la causa, en especial sin analizar el instrumento incorporado en segunda instancia, es más, ni siquiera se enuncia aquel elemento probatorio.
SEXTO: Que, por lo anterior, en la especie se han omitido las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo los juzgadores de alzada de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de los medios probatorios para establecer los presupuestos que consagra el legislador a fin de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar una reflexión que permitiera el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.
De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado.
SÉPTIMO: Que, como consta en los antecedentes de la causa, con fecha 30 de octubre de 2023 la demandante incorporó el documento que contiene una pericia psicológica que se realizó en el marco de este juicio, la que si bien fue declarada nula en primera instancia, el tribunal de alzada la tuvo por acompañada con citación, a pesar de la oposición de la contraria.
En la sentencia que se impugna dicho instrumento no fue estimado de manera alguna.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio solo reparable con la invalidación del fallo o cuando haya influido en lo dispositivo del mismo.
En la especie, si bien se configura el vicio invocado, éste no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, razón por la que resulta improcedente acoger el recurso de casación. En efecto, la omisión denunciada carece de incidencia en la decisión adoptada por los sentenciadores de alzada, puesto que el análisis del documento omitido lleva a concluir indefectiblemente que la falta de ponderación del mencionado instrumento en segunda instancia, en ningún caso podría alterar lo decidido en cuanto al fondo del asunto controvertido.
En lo medular, por carencia probatoria el tribunal de primer grado concluyó en el basamento Décimo Sexto -reproducido por el impugnado- que atendido que el daño moral solicitado “se funda en el malestar psicológico, depresión y dolor que le causó no haber encontrado un trabajo estable” lo que fue desestimado porque no se acreditó “que el actor haya postulado a algún trabajo o que no hubiere sido contratado por aparecer publicado en DICOM los dos cheques erróneamente protestados”, circunstancia que no resulta modificada con el documento privado titulado “informe pericial”, ya que basta con apreciar su texto para colegir que no da cuenta de aquellas circunstancias, así como tampoco, en caso que lo hiciera, no es suficiente para tener por comprobada aquellas, toda vez que se trata de un único elemento probatorio proveniente de un tercero, el que no ha sido reconocido por su emisor.
En definitiva, la prueba incorporada por el actor en segunda instancia no permite acreditar alguna de las circunstancias por los cuales pretende sustentar la afectación extrapatrimonial que reclama, por lo que no incide ni altera lo resuelto.
NOVENO: Que, con lo indicado, no puede darse acogida al recurso de casación en la forma del demandante.
EN LO RELATIVO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
DÉCIMO: Que, el recurso de casación en el fondo entablado en representación de la demandante denuncia la transgresión de los artículos 2314 y 2329 en consonancia con el 19 del Código Civil, atendido que en el proceso se acreditó y los juzgadores del mérito establecieron que existió un comportamiento negligente por parte del demandado, el que provocó verse involucrado en un procedimiento criminal, pero la reparación del daño moral provocado es negada, incluso después de acompañar en segunda instancia un informe pericial que confirmó sus alegaciones al respecto, pero para establecer su existencia se exigen requisitos no establecidos en la ley ni en los puntos de pruebas fijados en su oportunidad procesal. En efecto, entre ellos determinó como hecho a probar la existencia del daño moral y las circunstancias constitutivos del mismo, sin que se exija la acreditación de cierto tipo de menoscabo extrapatrimonial, que encaje con los argumentos supuestamente esgrimidos por la demandante, sino que lo exigido es que se agregue evidencia que dé cuenta de aquel daño moral, lo que es coherente con los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.
El recurrente también sostiene que la interpretación que de aquellas normas hacen los jueces del grado va en contra del sentido literal de la misma, por lo que se transgrede el artículo 19 inciso segundo del Código Civil.
Insta que esta Corte invalide el fallo y en su reemplazo dicte uno que acoja en todas sus partes la demanda enderezada en su contra.
UNDÉCIMO: Que según fluye de los motivos Noveno y Décimo Primero del fallo de primer grado -reproducidos por el que se impugna- quedaron fijados como hechos de esta causa:
a) Que el 15 de enero de 2014, nombre reservado instruyó al Banco Bice dar orden de no pago respecto de los cheques números 2233225 y 2248211, de su cuenta corriente personal.
b) Que el 22 de enero de 2014, los referidos instrumentos mercantiles fueron cobrados, siendo protestados por el Banco Bice por “cuenta cerrada”, los cuales se giraron por las sumas de $20.000.000 y $90.000.000, respectivamente.
c) Que el 4 de noviembre de 2016, la institución bancaria reconoció que tales cheques fueron protestados por error.
DUODÉCIMO: Que, sobre la base de los expuestos presupuestos fácticos, los sentenciadores del mérito rechazaron la demanda de autos, sobre la base que no se acreditaron los daños reclamados, señalando que se desestima el daño moral porque “no se encuentra acreditado que el actor haya postulado a algún trabajo o que no hubiere sido contratado por aparecer publicado en Dicom los dos cheques materia de la demanda” (basamento Décimo Sexto de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda).
DÉCIMO TERCERO: Que, en este orden de ideas, resulta del todo relevante señalar que el objeto del recurso en estudio es velar por la adecuada interpretación y aplicación de las normas legales que han de dirimir la controversia, con el objeto que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede una instancia, no es procedente la revisión de los hechos asentados, que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a zanjar lo debatido en el juicio, salvo que se denuncie que, al resolver la controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este orden de ideas, los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio, se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado, de modo eficiente, la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que, sin embargo, no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria.
DÉCIMO QUINTO: Que, como puede advertirse del arbitrio de nulidad sustancial formalizado, en lo esencial, los reproches que formula persiguen que, merced a una nueva o distinta ponderación de las probanzas, se acceda a las conclusiones que vierte en su recurso, dependiendo el éxito de éste de una eventual alteración de los sucesos, enmienda que no es procedente de momento que no se entabló la motivación adjetiva dirigida a tal efecto.
Por tanto, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se corresponda con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, más aún cuando sus argumentos se dirigen a cuestiones sobre la falta de acreditación de los aspectos referidos al menoscabo extrapatrimonial.
DÉCIMO SEXTO: Que, en definitiva, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón por la cual sólo con estricto apego a ellos es que ha de examinarse la aplicación del derecho, actividad en la que no se aprecia error o infracción de ley que amerite la nulidad del fallo cuestionado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no obstante que lo dicho hasta ahora basta para rechazar el planteamiento de nulidad sustancial de la demandante, se debe agregar que el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, pues resolvieron la controversia que estaba contenida en los escritos fundamentales del proceso, sin que se hayan excedido del marco legal que les correspondía examinar, de modo que conforme a los argumentos que sostienen las peticiones del demandante se ha resuelto la acción deducida, dado que el pronunciamiento jurisdiccional se debe restringir a aquellos planteamientos, sin que sea posible apartarse de la causa de pedir argüida por el demandante, modificándola o ampliándola por la sola circunstancia que para los tribunales de la instancia no estuviere acreditada en la causa y esgrimir ahora que debe ser reparado el daño sin importar las alegaciones del demandante, olvidando su deber de acreditar el sustrato fáctico desde el cual procede el menoscabo que se pide reparar; sin que baste comprobar que se padece un sufrimiento, ya que aquello debe provenir de los actos que le endilgan al demandado, de manera tal que se pueda establecer el necesario vínculo causal, lo que en este caso no se hizo.
De manera tal que de la revisión de los antecedentes se obtiene que en la sentencia recurrida, que hizo suya la dictada en primera instancia, se razonó sobre la base de la prueba rendida en autos, que el demandante no logró probar los perjuicios que alegó, razón por la cual la demanda resultó rechazada en todas sus partes.
DÉCIMO OCTAVO: Que de los razonamientos anteriores, se desprende que el recurso analizado adolece de graves imperfecciones, lo que determina su defectuosa formulación y que, por ende, conduce a su rechazo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo formalizados por el abogado Javier Fernández Carrera, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, la que, por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro (s) Hernán Crisosto Greisse.
Rol N° 251.332-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., el Ministro Suplente señor Hernán Crisosto G. y la Abogada Integrante señora Fabiola Lathrop G. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el señor Crisosto por haber concluido su periodo de suplencia. Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticinco.