Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 18 de julio de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 8-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Buin, Rol 114-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Prueba insuficiente · Prueba en segunda instancia · No se configura la causal · Existencia impedimento · Objeto de la acción de demarcación · Acción de demarcación y cerramiento · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Límites y deslindes de la propiedad · Falta de prueba pericial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21122-2024, 18 de julio de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos Rol N° C-114-2020 seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Buin, sobre juicio sumario de demarcación, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, se rechazó, la demanda de demarcación intentada.
Se alzó la demandante y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, confirmó la sentencia.
En contra de este pronunciamiento la demandante deduce los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que la recurrente invoca la causal de nulidad formal, prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculada a lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. Denuncia, que el fallo de segunda instancia no apreció de forma alguna la prueba rendida, conforme a las reglas de la prueba legal o tasada, lo que priva al fallo de la fundamentación que exige la ley.
Sostiene que la decisión de primera instancia, pese a indicar que se cumplieron los requisitos legales de procedencia de la acción, reclama la falta de rendición de pruebas idóneas y suficientes que permitiesen fijar la línea divisoria entre los predios. En tal orden de cosas, en la tramitación de la segunda instancia, previo a la vista de la causa, se acompaña legalmente un documento que pretendía corregir dicha falta, denominado “laboratorio de criminalística central informe pericial paisajismo y urbanismo N° 186/2017”, el cual fue ignorado por los sentenciadores, omitiendo el procedimiento racional de ponderación a su respecto.
Atendido estos argumentos, entiende que la sentencia de segunda instancia incurre en el vicio aludido, lo que influyó de forma sustancial en la decisión, perjudicándola, razón por la cual solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal de nulidad formal alegada, esto es, la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo, es del caso recordar que aquella concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho, que le sirvan de fundamento.
Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, por lo que no basta, para la verificación de este vicio formal, que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.
Dicho esto, contrario a lo que postula la recurrente, al examinar los antecedentes del proceso, es posible advertir que la sentencia cuestionada sí contiene las consideraciones en virtud de las cuales se arriba a la decisión de rechazar la acción, confirmando el criterio sostenido por el Juez de primer grado. Si bien la sentencia no hace una mención expresa al documento acompañado en segunda instancia, lo cierto es que en el considerando sexto sostiene, precisamente, que la insuficiencia probatoria con relación a los antecedentes técnicos que permitan al Juez resolver la controversia no puede salvarse en la segunda instancia por la imposibilidad de rendir prueba pericial en dicha etapa procesal, única vía idónea para acreditar la línea divisoria entre los predios. La consideración indicada contiene el razonamiento judicial que explica el cómo el juzgador arriba a la decisión del asunto.
En conclusión, el fallo contiene los argumentos que motivan la decisión, pero, además, subyace a dicha explicación que la ausencia de mención al documento presentado en segunda instancia no tuvo influencia relevante en la decisión, por cuanto sostuvo que la debilidad probatoria resulta insubsanable en segunda instancia por ser improcedente la prueba pericial.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
TERCERO: Que el recurrente denuncia que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 842 del Código Civil y normas reguladoras de la prueba dispuestas en los artículos 207, 348 y 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1698 del Código Civil, al desechar la demanda.
Sostiene, en síntesis, que la sentencia rechazó la demanda habiendo asentado que se cumplían todos los requisitos de la acción intentada, pero que la prueba rendida en autos no permitía acreditar fehacientemente los antecedentes que permitiesen fijar la línea divisoria entre los predios.
Al respecto, insiste en que el documento acompañado en segunda instancia permitía establecer que el deslinde entre los 2 predios es el estero Paine o río Angostura. Concluye, que el fallo ha infringido las normas reguladoras de la prueba por cuanto desconoce el valor probatorio que dicho documento tiene, omitiéndolo absolutamente y prescindiendo de todo análisis a su respecto. Asimismo, infringió, la facultad de la parte de rendir prueba documental en segunda instancia dispuesta en los artículos 207 y 348 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo a su parte cumplir con la obligación establecida en el artículo 1698 del Código Civil.
Por otra parte, indica que el fallo en su considerando séptimo, el que cita, ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 842 del Código Civil por cuanto pese a que ambos predios limitan con el estero, ciertamente no se está pretendiendo cercar el cauce del río, pero nada obsta a que ambas propiedades ribereñas realicen el cerramiento cada una hasta el punto de límite con el citado cauce. La sentencia habría infringido la norma por cuanto niega la posibilidad de cerramiento fundado en la existencia de un río o cauce que divide el deslinde de las propiedades.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.
CUARTO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1) El 17 de enero de 2020 doña nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todas, Ruiz-Tagle Barriga, interponen demanda en juicio sumario de demarcación en contra de nombre reservado. Indicaron que son dueñas de la propiedad denominada “Hijuela número cuatro”, la que posee una superficie de 1.89 hectáreas y, en lo pertinente a la acción, cuenta con deslinde al oriente y sur-oriente: con deslinde general del primitivo predio denominado fundo acúleo y Cullipeumo, hoy Viluco, estero Paine de por medio.
A su turno, el demandado es dueño de la Parcela N°17, cuyo deslinde norte indica: Con fundo Santa Filomena, rio Angostura de por medio.
Afirmó que tanto las demandantes como el antecesor en el dominio del demandado entendieron que el límite de sus propiedades estaba dado por el cauce del río Angostura o estero Paine, indistintamente. Sin embargo, el demandado ha ingresado al predio de las demandantes, destruyendo y moviendo cercos que resguardaban su propiedad. En el mismo orden de ideas, se le atribuye al demandado haber afectado un humedal y talado árboles en el predio de las demandantes.
La situación descrita hizo necesaria la interposición de esta acción, demandando el cerramiento y demarcación entre las propiedades.
2) El demandado contestó la demanda y pidió su total rechazo.
Argumentó que, entre las partes han existido múltiples litigios en recursos de protección, civiles e incluso penales, precisamente por la problemática de los deslindes entre sus predios, los que detalló en su contestación. En lo relevante, enfatiza que en los diversos juicios se expuso que el predio de su representado estaba cercado en el deslinde norte y que el terreno de las demandantes habría sido afectado por el cauce del río.
Luego del relato de las causas tramitadas señala que esta acción de demarcación y cerramiento debe ser desestimada porque el predio del demandado se encuentra cerrado y cercado.
3) Que, a partir de los escritos de la etapa de discusión y la prueba rendida en autos el sentenciador de primera instancia rechazó la demanda. El fallo analiza los requisitos de la acción y dispone que estos se cumplen en el caso de autos, a saber: La existencia de predios de distinto dueño; La colindancia de los predios y; Que la controversia recaiga solo en el sitio o ubicación por donde deba pasar la línea divisoria.
Sin perjuicio de lo sostenido, el sentenciador indica que no puede acceder a la demanda precisamente porque en autos no hay antecedentes técnicos que permitan al juzgador establecer fehacientemente la línea divisoria entre los inmuebles. Apunta que la prueba rendida en autos resulta insuficiente para acreditar aquello, analizando los medios probatorios rendidos en autos.
4) Que habiendo impugnado la demandante la sentencia dictada en autos, la Corte de Apelaciones de San Miguel la confirmó, agregando entre sus considerandos que no hay contradicción alguna entre establecer que se cumplen los requisitos de una acción y rechazar la misma, ya que en definitiva a lo que apuntó el sentenciador, a priori, es a indicar que a través de la acción iniciada era posible resolver la controversia, sin embargo la ausencia probatoria, necesaria para establecer el lugar de ubicación de la línea divisoria, condiciona el rechazo de la acción.
Sostuvo, además, que la deficiencia probatoria no podría ser salvada en sede de apelación por cuanto entendió que la prueba pericial constituye el único medio idóneo para establecer la línea divisoria, probanza que no se contempla pueda ser rendida en la segunda instancia.
QUINTO: Que en lo que respecta a las infracciones normativas denunciadas de los artículos 207, 348 y 426, todos, del Código de Procedimiento Civil, esbozadas como normas reguladoras de la prueba, examinado el recurso de casación se puede constatar que los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el contenido y alcance que correspondía conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar los antecedentes y en uso de sus facultades, concluyeron que las probanzas aportadas son insuficientes para acreditar el lugar de ubicación de la línea divisoria.
En tal sentido, no se evidencia la infracción denunciada por cuanto el documento acompañado en segunda instancia fue agregado en forma legal a la causa y, como ya se ha dicho, si bien no hay una mención expresa de su contenido en el fallo, el descarte de su mérito probatorio para revertir la decisión, está contenido en el considerando sexto del fallo cuya invalidación se persigue, cuando el sentenciador afirma que la única prueba idónea para acreditar el hecho en controversia, era una pericia técnica.
A mayor abundamiento, precisamente como lo señala la sentencia impugnada, conforme lo establece el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, la prueba pericial no puede ser rendida en segunda instancia, siendo solo esta, la diligencia probatoria apta para acreditar con certeza técnica el hecho base que sustentaría un dictamen como el pretendido por el demandante. Dicha actividad probatoria no tuvo lugar ante el juez de primera instancia y, como se ha dicho, no pudo ser subsanada en sede de apelación por impedimento legal.
Por otra parte, tampoco el recurrente ha encaminado su recurso a la eventual vulneración de normas que regulan la prueba pericial, analizando los fundamentos jurídicos que en propiedad podrían resultar pertinentes, considerando ajustado el análisis de necesidad que de ella propone el juzgador.
SEXTO: En el mismo orden de lo expuesto en el considerando anterior, la infracción al artículo 1698 del Código Civil debe ser descartada por cuanto la parte no estuvo limitada a probar las obligaciones que le correspondían, tal como fue dispuesto incluso en la resolución que recibió la causa a prueba, la que entre sus puntos estableció la necesidad de acreditar la “ubicación física de los límites que separan los predios: trayectoria que estos siguen”. Lo que realmente ocurrió es que, en definitiva, el despliegue probatorio de la parte demandante resultó insuficiente para acreditar el hecho antes consignado.
SÉPTIMO: Por último, en cuanto a la infracción denunciada al artículo 842 del Código Civil, esta se hace consistir en que el Tribunal de alzada habría impedido la posibilidad de cerramiento, atendido a la existencia de un río o estero que divide el deslinde de las propiedades. Al respecto, debe indicarse que tal deficiencia normativa no se aprecia si se hace una lectura e interpretación integral del fallo. Ciertamente, a partir de sus consideraciones previas y del contenido de la sentencia de primera instancia que hizo suya, lo que implica el considerando séptimo es que la deficiencia de prueba, denunciada en el fallo, tampoco podría ser subsanada en el hecho que el deslinde entre los predios lo constituya un río o estero, ya que esta corriente de agua no podría ser cercada, naturalmente los cercos o delimitaciones deben ubicarse en otro sitio, el que precisamente debió determinarse con la prueba técnica y objetiva que el juzgador extrañó.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Silva.
Rol N° 21122-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Carroza y señora Repetto, por encontrarse ambos con permiso. Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticinco.