Principio de proporcionalidad
- Fecha
- 24 de julio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Instituto de Previsión Social
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7784-2023
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8638-2021
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Irene Rojas Miño, Jessica González Troncoso, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Irene Rojas Miño
- Disidencia
- JESSICA DE LOURDES GONZÁLEZ TRONCOSO
- Normas aplicadas
- Decreto con fuerza de ley 236: art. 14
Decreto Ley N° 3501: art. 5
Ley N° 15.386: art. 25
Ley N° 18.675: arts. 9, 15 - Descriptores
- Principio de proporcionalidad · Personal del Poder Judicial · Corporación Administrativa del Poder Judicial (CAPJ) · Asignación de antigüedad · Asignación judicial · Asignación profesional · Base de cálculo de Pensión de Jubilación · Pensión de vejez · Revisión de pensión de jubilación · Tope de imponibilidad de remuneraciones · Límite de imponibilidad de 60 unidades de fomento · Principio de integridad y suficiencia de las prestaciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1367-2025, 24 de julio de 2025, «con Instituto de Previsión Social»
Historia del caso
En el mismo rol 1367-2025
- Casación en el fondo Principio de proporcionalidad 24 jul 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.
Vistos:
En estos autos C-8638-2021, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Instituto de Previsión Social”, sobre revisión de pensión de jubilación, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de reliquidación de pensión de vejez.
Apeló la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, el veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, la revocó, disponiéndose que el demandado deberá recalcular la pensión de jubilación del actor otorgada por resolución AP-727, de 7 de septiembre de 2021, considerando para el cálculo de la pensión inicial el sueldo base del grado IV de la Escala de Remuneraciones del Decreto Ley N 3.058, de 1979; las asignaciones de antigüedad y profesional que percibió el último mes de actividad, sin tope alguno ni limitaciones de imponibilidad ni de monto, más la asignación judicial asignada al empleo en que se jubiló, limitada con un tope de sesenta Unidades de Fomento, con 44 años , 5 meses y 12 días de servicios computables, a contar del 20 de diciembre de 2020. Además, dispuso que las diferencias mensuales que se establezcan en la etapa de cumplimiento del fallo se reajusten conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes precedente a aquél en que comenzó a pagarse y el mes que preceda al cumplimiento del fallo.
En contra de este último fallo la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo por haber sido dictada con infracción de ley que influye en lo dispositivo de la sentencia, a fin de que esta Corte la invalide y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente estructura su arbitrio en dos capítulos:
1.- Denuncia falsa aplicación del artículo único del D.L. 970 y 14 del D.F.L. 236, relacionado con el artículo 25 de la Ley N°15.386, porque el tope para los funcionarios del Poder Judicial no está establecido en el artículo 25 de la Ley N°15.386, sino que en el artículo 9 de la Ley N°18.675, en relación con el artículo 5 del D.L. 3501, siendo esta última norma no una “modificación“ de la anterior, sino que la consagración de un nuevo sistema de pensiones, con distintos topes de imponibilidad y de monto.
Sostiene que el artículo 14 del D.F.L N° 236 sigue plenamente vigente y por ello no se aplicó a la pensión las limitaciones de imponibilidad y de beneficio de la Ley N°15.386. Reitera, como lo hizo a través de todo el proceso, que el tema de los topes establecidos en el artículo 25 de la Ley N°15.386, es una cuestión ajena a la discusión de fondo en esta causa, por lo que constituye un error de derecho basarse en una norma cuya vigencia no discute, y que no tiene influencia en la resolución de la controversia.
2.- Reclama contravención formal del artículo 9 y 15 de la Ley N°18.675, en relación con el artículo 5 del D.L. 3501; explica que lo que se debe aclarar en este juicio es si a los miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial les era aplicable, para efectos del pago de imposiciones, el tope de sesenta Unidades de Fomento que establece el artículo 5° del D.L. 3.501, y si para el cálculo de la pensión procedía o no atender a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N°18.675, de manera que se comete un grave error de derecho al no emplearlas, porque el fallo impugnado pretende ilegalmente que para el cálculo de la pensión se tomen en consideración rentas por las que el actor no cotizó.
Explica que con la entrada en vigencia de los Decretos Leyes N°s 3.500 y 3.501, comenzó a regir en el país un nuevo sistema previsional y con ello se estableció un tope máximo de la remuneración para los efectos de las imposiciones de fines previsionales, el cual asciende a sesenta Unidades de Fomento. Así, el artículo 5° del DL 3.501, en su inciso primero, señaló que “A contar de la fecha de vigencia de esta ley, estará exenta de imposiciones la parte de las remuneraciones que exceda de sesenta Unidades de Fomento del último día del mes anterior.” Sin embargo, el propio artículo 5 del Decreto Ley N° 3.501, en su inciso final, contempló una excepción a esa regla al indicar que “la disposición establecida en el inciso primero no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N°236, de 1.968, agregado por la letra d) del artículo único del Decreto Ley N°970, de 1.975 y el artículo único del Decreto Ley N°1.617, de 1.976;” es decir, concluye, que las remuneraciones de todos los trabajadores por sobre las sesenta Unidades de Fomento quedaron exentas del carácter de imponibles para los efectos de calcular y cotizar para los distintos fondos de carácter previsional, quedando excluidos sólo dos grupos: los miembros del Poder Judicial y los empleados del Banco del Estado de Chile a que se refiere el Decreto Ley N°1.617. Sin embargo, la referida excepción fue transitoria, pues sólo rigió hasta la dictación del artículo 9 de la Ley N°18.675, en el mes de diciembre de 1987, aplicable a los miembros del Poder Judicial, de lo cual se colige, que, a contar del 1 de enero de 1988, su base imponible estaba limitada a sesenta Unidades de Fomento, por así disponerlo expresamente el precepto primeramente citado.
Precisa que lo anterior se ha ratificado por la aplicación práctica que se ha efectuado la Corporación Administrativa del Poder judicial que era la empleadora del actor, que ha sido la de entender que el artículo 9 de la Ley N°18.675 derogó la exención de tope de imponibilidad para los empleados del Poder Judicial, pues las cotizaciones se efectuaron con el tope de sesenta Unidades de Fomento, siendo contrarias las pretensiones de la demanda a la doctrina de los actos propios.
Señala que la contravención formal a las disposiciones legales denunciadas se produce porque el fallo impugnado pretende ilegalmente que para el cálculo de la pensión se tomen en consideración rentas por las que el actor no cotizó, cuestión que, a su juicio, implica interpretar la ley bajo un doble estándar. En efecto, indica, que para pagar las imposiciones, que son de cargo y riesgo del demandante – se descuentan de su haber – rige en plenitud el artículo 9° de la ley 18.675, esto es, entiende que se deroga el inciso final del artículo 5° del DL 3.501, considerando el total de sus rentas y aplicando el tope de sesenta unidades de fomento sobre dicho total, sin embargo, para demandar y cobrar los beneficios - la pensión- que se financia con esas mismas cotizaciones, se entiende todo lo contrario.
Agrega que de la norma del artículo 15 de la Ley N°18.675 señala: “El monto de las pensiones que otorgue el Instituto de Normalización Previsional en su calidad de sucesor legal de las cajas de previsión señaladas en el artículo 1° del DL 3.501 (…) a los trabajadores que se encuentren regidos por alguno de los sistemas de remuneraciones a que se refieren los artículo 9° y 14° de esta ley, se determinarán de acuerdo con las normas del respectivo régimen previsional, considerando como remuneraciones imponible aquellas por las cuales efectivamente se cotizó para pensiones durante el período computable para el cálculo del sueldo base descontándose el incremento del citado DL 3.501 y las bonificaciones establecidas en la ley 18.566 y en el artículo 10 de la presente ley.”
De la norma citada, indica el recurrente, se concluye que para los efectos del cálculo de la pensión inicial, se considerarán sólo las rentas por las cuales el imponente efectivamente cotizó, no siendo otras que aquellas indicadas en el artículo 9° de la mencionada ley (con los topes de imponibilidad respectivos).
En apoyo de su postura, el recurrente cita la historia de la ley 19.554, publicada el 31 de diciembre de 1997, que estableció beneficios pecuniarios para los magistrados que señala, a consecuencia de la reforma constitucional que limitó la edad de los miembros del Poder Judicial a los 75 años. En ella se estableció una “justa retribución” a aquellos que debían dejar sus cargos por esta razón, indicando en el Mensaje de la ley que: “Como los magistrados deberían estar recibiendo una remuneración si no estuvieren limitados por la edad, y con la nueva reforma, sólo recibirían su pensión, basado en que la pensión se encuentra sujeta a tope, es necesario entregar una suma de dinero que en la medida de lo posible aproxime ambos conceptos”.
De tal manera que el fallo en los términos descritos resulta abusivo y claramente comete errores de derecho que hacen procedente el presente recurso.
Finaliza afirmando que, de haberse aplicado correctamente las normas que invoca, se habría determinado que el derecho a reliquidar solicitado por el demandante no es procedente, porque el cálculo de la pensión está ajustado a derecho, y por existir disposiciones expresas en contrario a lo dispuesto por la sentencia, en relación a los elementos que componen la referida base, por lo que pide se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo por el cual se rechace la demanda en todas sus partes.
Segundo: Que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa, los siguientes:
1.- Por resolución AP-727 de 7 de septiembre de 2021, se concedió pensión de jubilación al demandante, ascendente a $1.741.810, pagadera desde el 20 de diciembre de 2020, considerándose 44 años, 5 meses y 12 días de servicios.
2.- El demandante cesó en sus funciones desempeñando el cargo de ministro de Corte de Apelaciones de Temuco.
Sobre la base de este presupuesto fáctico la judicatura del fondo estimó que la Ley N°18.675, de carácter general y de contenido fundamentalmente declarativo, no ha podido derogar la norma especial contenida en el DFL 236 y que si ese hubiera sido el propósito de la ley lo habría señalado expresamente, invalidando esa norma, de lo cual colige que el tope de imponibilidad de sesenta unidades de fomento previsto en el artículo 5° del DL 3501, de 1980, debe aplicarse sólo a la asignación judicial, lo que resultaría plenamente armónico con lo previsto en el DFL 236, de 1968.
En consecuencia, acogió la demanda al estimar que la base de cálculo de la pensión del demandante se encuentra mal determinada y se declaró que el Instituto de Previsión Social (I.P.S.) deberá revisar y pagar la pensión inicial de jubilación concedida a don nombre reservado en su calidad de ex ministro de la Corte de Apelaciones de Temuco, debiendo considerar como base de cálculo el sueldo base del grado IV de la Escala de Sueldos del DL 3058, de 1979, la asignación de antigüedad, la asignación profesional y la asignación judicial, ésta última hasta por el monto equivalente en pesos de sesenta Unidades de Fomento, como últimas remuneraciones imponibles asignadas al empleo que desempeñó el demandante y por las cuales cotizó imposiciones. En lo relativo a la forma de reajustes, ordenó su cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del DL 2448, de 1979, y sus leyes complementarias. Respecto a las diferencias mensuales que se establezcan en la etapa de cumplimiento del fallo, ordenó su incremento conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes precedente a aquél en que comenzó a pagarse y el mes que preceda al cumplimiento del fallo.
Tercero: Que, en relación al primer capítulo de infracciones de ley denunciadas, es menester consignar previamente lo dispuesto en las normas respectivas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del DFL 236 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, correspondiente al año 1968, que modifica el sistema de montepíos aplicable a los funcionarios pertenecientes al Poder Judicial, “El tope de imponibilidad de las remuneraciones establecido en el artículo 25 de la ley, Art. Único, 15.386 y sus modificaciones, no regirá para los funcionarios del Poder Judicial ni para las pensiones que ellos perciban o causen.”
A su turno, el referido artículo 25 de la Ley N°15.386, sobre Revalorización de Pensiones, del año 1963, establece que: “A contar desde la vigencia de la presente ley ninguna persona podrá jubilar ni obtener pensiones con una renta superior a ocho sueldos vitales escala a) del departamento de Santiago.
A contar del 1° de enero de 1973, podrá jubilarse y obtenerse pensiones con una renta hasta de doce sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago; a contar del 1° de enero de 1974, con una renta de hasta dieciséis de los mismos sueldos vitales; a contar del 1° de diciembre de 1975 con una renta de hasta dieciocho de dichos sueldos y a contar del 1° de diciembre de 1976 con una renta de hasta 20 sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago.
Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de los personales a quienes se aplican los decretos con fuerza de ley 1 y 2 de 1968 de los Ministerios de Defensa Nacional y de Interior, respectivamente, y sus modificaciones y aclaraciones.”
Sin perjuicio que quedará más claro al analizar el siguiente capítulo de nulidad, en que se habrá de entrar a discernir el tema de los topes de imponibilidad y sus alcances, a la luz de lo previsto en los artículos 9 y 15 de la Ley N°18.675, en relación al artículo 5° del DL 3.501, resulta bastante evidente que no es el tope dispuesto en el artículo 25 de la Ley N°15.386 (concebido incluso en sueldos vitales) el que ha aplicado el demandado al calcular la pensión del demandante, que, a simple vista, resulta diferente al establecido en el artículo 5° del DL 3501, cuya naturaleza jurídica es diferente, puesto que está establecido en el marco de un nuevo sistema de pensiones, y, por lo tanto, la discusión debe ser otra, relativa a la interpretación del conjunto de normas más arriba señaladas, y no a si lo actuado por el demandado se ha ajustado o no al citado artículo 14 del DFL 236. Se comparte, en ese sentido, lo señalado por el recurrente, en el sentido que el foco de la discusión es otro y que, en consecuencia, desde este punto de vista, ha habido una errónea aplicación de tales normas.
Cuarto: Que, en lo que concierne a la contravención formal de los artículos 9 y 15 de la Ley N°18.675, en relación con el artículo 5 del D.L. 3501, cabe señalar que, efectivamente, con la entrada en vigencia de los DL 3.500 y 3.501, comenzó a regir en el país un nuevo sistema previsional y con ello se estableció un tope máximo de la remuneración para los efectos de las imposiciones de fines previsionales, el cual asciende a sesenta unidades de fomento.
Es así como el artículo 5° del DL 3.501, de 1980, que fija un nuevo sistema de cotizaciones previsionales, en su inciso primero, estableció que: “A contar de la fecha de vigencia de esta ley estará exenta de imposiciones la parte de las remuneraciones que exceda a sesenta unidades de fomento del último día del mes anterior”. No obstante, la misma disposición estableció una excepción en su inciso final, tendiente a excluir a los miembros del Poder Judicial, señalando: “La disposición establecida en el inciso primero no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del DFL N°236 de 1968 agregado por la letra d) del artículo único del Decreto Ley N°970, de 1.975 y el artículo único del Decreto Ley N°1.617, de 1.976;” es decir, las remuneraciones de todos los trabajadores por sobre las sesenta unidades de fomento quedaron exentas del carácter de imponibles para los efectos de calcular y cotizar para los distintos fondos de carácter previsional, quedando excluidos sólo dos grupos: los miembros del Poder Judicial y los empleados del Banco del Estado de Chile a que se refiere el Decreto Ley N°1.617. (…)”.
Sin embargo, a contar del 1 de enero de 1988, esta situación varió, toda vez que entró en vigencia la Ley N°18.675, que, entre otros tópicos, “Incrementa Remuneraciones del Poder Judicial”, cuyo artículo 9 en su inciso segundo dispuso “En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso primero del artículo 16 del DL 3.500 de 1980, y en el inciso primero del artículo 5° del D.L. 3.501 de 1980”, refiriéndose a una serie de trabajadores mencionados en el inciso primero, entre los que se encuentran los miembros del Poder Judicial, cuyas remuneraciones se rigen por el D.L. 3058, de 1979.
En consecuencia, frente al claro tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley N°18.675 no es posible sostener que se mantenga vigente la excepción contenida a su respecto en el inciso final del artículo 5°del D.L. 3.501.
Quinto: Que, en el mismo sentido, se pronunció la Contraloría General de la República en su Dictamen N°25.544, de 1993, que ordenó que a partir del 1 de enero de 1988, las remuneraciones del personal del Poder Judicial, por efecto del inciso segundo del referido artículo 9 de la Ley Nº18.675, pasaron a estar afectas al límite de imponibilidad de sesenta unidades de fomento previsto en el inciso primero del artículo 5 del D.L. 3.501, no obstante que el inciso final de la misma norma los excluía de ese tope.
Sexto: Que, además, resulta determinante para efectos de discernir la controversia, la aplicación práctica efectuada por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, empleadora del demandante, a la hora de calcular y pagar sus imposiciones, desde que las ha definido conforme con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Nº18.675, vale decir, entiende que se ha derogado el inciso final del artículo 5° del D.L. 3.501; por lo que no parece razonable que para demandar los beneficios que se financian con esas mismas cotizaciones –como la pensión que aquí se discute– se sostenga un criterio distinto, a saber, que sigue vigente el mencionado inciso final del artículo 5° del D.L. 3.500.
En lo concerniente a este punto, es menester consignar que el artículo 15 de la Ley N°18.675, también denunciado en el presente capítulo de nulidad, señala: “El monto de las pensiones que otorgue el Instituto de Normalización Previsional en su calidad de sucesor legal de las cajas de previsión señaladas en el artículo 1° del DL 3.501 de 1980, y el de las que concedan las mutualidades de empleadores de la ley N°16.744, a los trabajadores que se encuentren regidos por alguno de los sistemas de remuneraciones a que se refieren los artículo 9° y 14° de esta ley, se determinarán de acuerdo con las normas del respectivo régimen previsional, considerando como remuneraciones imponibles aquellas por las cuales efectivamente se cotizó para pensiones durante el período computable para el cálculo del sueldo base descontándose el incremento del citado DL 3.501 y las bonificaciones establecidas en la ley 18.566 y en el artículo 10 de la presente ley.”
Así las cosas, sostener la postura del demandante implica contravenir derechamente lo establecido en la norma antes transcrita y, como antes se advirtió, contrariar un principio básico del derecho previsional como es el de la proporcionalidad. En efecto, de acuerdo a dicho principio debe existir una relación entre el monto de las remuneraciones y respectivas cotizaciones y el beneficio a percibir, y en la especie, al acogerse la demanda se daría el caso en que una persona que ha estado afecta al tope de imposiciones, esto es, al límite de sesenta unidades de fomento, al momento de jubilar, su pensión debería ser calculada sobre el total de sus remuneraciones, sin tope alguno.
Séptimo: Que, en mérito de lo expuesto, solo cabe concluir que la pensión que se reclama debe ceñirse a lo establecido en el artículo 5° inciso primero del D.L. 3.501, en relación con lo previsto en el artículo 9° inciso segundo y 15 de la Ley N°18.675, vale decir, considerando como base de cálculo las remuneraciones sobre las cuales se efectuaron cotizaciones y con el límite de cotización establecido por la ley, esto es, sesenta unidades de fomento.
Octavo: Que, en consecuencia, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al interpretar del modo en que lo ha hecho las disposiciones legales antes analizadas, lo que ciertamente influyó en lo dispositivo del fallo, ya que condujo a acoger la demanda y ordenar al demandado reliquidar la pensión de vejez del actor, considerando para su cálculo la asignación de antigüedad, la asignación profesional y la asignación judicial, esta última sólo hasta por el monto de sesenta unidades de fomento, como últimas remuneraciones imponibles asignadas al empleo que desempeñó y por las cuales cotizó imposiciones.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, la que se invalida y se reemplaza por la que se dictará a continuación, separadamente y sin nueva vista de la causa.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora González quien estuvo por desestimar el recurso de casación en el fondo, por las siguientes consideraciones:
1.- Que tal como ha resuelto con anterioridad este Tribunal, en asuntos simulares, el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº236, de 1968, liberó al Poder Judicial de los límites de imponibilidad y de beneficio de sus pensiones, en términos claros y categóricos, al disponer que “El tope de imponibilidad de remuneraciones establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386 no regirá para los funcionarios del Poder Judicial ni para las pensiones que ellos perciban o causen;” excepción que fue reiterada posteriormente por el inciso final del artículo 5° del Decreto Ley Nº3.501, que no estableció una nueva desigualdad en favor de los personeros de ese estamento, sino que, ante el cambio del sistema previsional vigente en el país a partir del año 1980, mantuvo la regla del citado artículo 14.
2.- Que, a su vez, el artículo 9° de la Ley N°18.675, en su inciso primero, hizo imponibles diversas asignaciones y bonificaciones que se otorgaban en el sector público y, su inciso segundo, señaló: “En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones no podrá exceder los límites establecidos en el inciso 1° del artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y en el inciso 1° del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, de 1980”. El citado precepto legal, de carácter general y fundamentalmente declarativo, no pudo -en opinión de la disidente- derogar la norma especial contemplada en el Decreto con Fuerza de Ley N°236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del Decreto Ley N°970, de 1975, y más aún, en el inciso final del artículo 5° del Decreto Ley N°3.501, se hizo precisa salvedad de que mantendría su vigencia, concluyéndose, por tanto, que la eliminación de esta norma requería de una declaración del legislador, la que no se contiene en la Ley N°18.675, constatándose, además, que siendo necesario precisar el alcance del inciso segundo de su artículo 9°, en relación con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N°236, de 1968, la interpretación armónicas de las normas citadas, debe llevar a concluir que el tope previsto en el inciso primero del artículo 5° del Decreto Ley N°3.501, esto es, de sesenta unidades de Fomento, sólo se refiere a la asignación judicial, lo que es coherente además con la vigencia de la regla comprendida en el artículo 14 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley.
3.- Que, asimismo, esta disidente tiene presente que el llamado Nuevo Sistema de Pensiones creado por el Decreto Ley N°3.500 de 1980, mantuvo vigente el Antiguo Sistema de Pensiones, al cual está afiliado el demandante y, por tanto, no es aplicable a su respecto el régimen financiero propio de las Administradoras de Fondos de Pensiones, esto es, la capitalización individual, sino el de reparto, de manera que la aplicación práctica que la entidad empleadora haya hecho en el caso sub lite, en lo relacionado con la base de cálculo de las cotizaciones de seguridad social, no resulta relevante.
Para conciliar ambos regímenes previsionales en la etapa de transición, con reglas claras para quienes se encontraran adscritos a uno u otro, se dictó el Decreto Ley N° 3.501, que no versa sobre el Nuevo Sistema de Pensiones en cuanto a afiliaciones, topes imponibles ni prestaciones relativas a las AFP, sino que regula un nuevo régimen de cotizaciones y deroga las disposiciones legales que indica, dentro de las cuales no estuvo la derogación de la inexistencia de límites en la base de cálculo de las prestaciones previsionales a que tenían derecho quienes se mantuvieran en el Antiguo Sistema de Pensiones, sino todo lo contrario, en el inciso final del artículo 5° del Decreto Ley N°3.501, precisamente, se excluyó a los miembros del Poder Judicial, al establecer: “La disposición establecida en el inciso primero -el límite de imponibilidad de 60 unidades de fomento- no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del decreto con fuerza de ley N°236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del decreto ley N°970, de 1975, y el artículo único del decreto ley N° 1.617, de 1976.”, regla que se encuentra plenamente vigente.
Ante las diversas menciones de las normas del Decreto con Fuerza de Ley N°236 de 1968, Ley N°15.386 de 1983, Decreto Ley N°3.501 de 1980 y Ley N°18.675 de 1987, referidas a la existencia o no de límites a la imponibilidad de los beneficios previsionales, en concepto de esta disidente, sus disposiciones deben interpretarse teniendo en cuenta como orientación los principios del derecho de seguridad social y particularmente el de integralidad y suficiencia de las prestaciones, en que “la integralidad apunta a la relación entre todos los tipos de beneficios y la cobertura de todos los estados de necesidad”.
Por otro lado, la eficacia o suficiencia establece el objetivo según el cual las prestaciones de la Seguridad Social deben garantizar la continuidad y el mantenimiento de los medios de vida de la persona que se ve afectada por un riesgo social. (Cifuentes, Arellano y Walker. Seguridad Social. Parte General y Pensiones. Librotecnia. Santiago, 2013, p. 57).
4.- Que, atendido lo expuesto, para esta disiente, la tesis desarrollada en la sentencia impugnada es la correcta, pues otorgó al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N°236, de 1968, el alcance, extensión y dimensión que jurídicamente corresponde y, además, interpretó y aplicó el artículo 9° de la Ley N°18.675 con su adecuada inteligencia, en concordancia con la finalidad y voluntad del legislador, sin que incurriese en los errores de derecho denunciados, por lo que estuvo por desestimar el presente arbitrio.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Irene Rojas Miño.
Regístrese.
Rol N°1.367-2025.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., y los abogados integrantes señora Irene Rojas M. y señor Álvaro Vidal O. Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.