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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 56762-202428 jul 2025

Acción de indemnización de perjuicios

Fecha
28 de julio de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de indemnización de perjuicios
Carátula
Sociedad de Transportes Nar Bus S.A. con Ruta del Maule Sociedad Concesionaria S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14095-2024
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7815-2021
Ministros
Andrea Ruiz Rosas, Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Repetto García
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 186, 192, 194, 773, 786
Descriptores
Acción de indemnización de perjuicios · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Efecto devolutivo del recurso de apelación · Rechaza incidente · Transcurso del tiempo · Tramitación del recurso de apelación en segunda instancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 56762-2024, 28 de julio de 2025, «Sociedad de Transportes Nar Bus S.A. con Ruta del Maule Sociedad…»

Historia del caso

En el mismo rol 56762-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinticinco.

En atención a lo resuelto en la sentencia que precede y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto y teniendo presente:

Que estos sentenciadores comparten los fundamentos esgrimidos por la resolución en alzada y lo dispuesto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el 12° Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol 7815-2021.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Mauricio Silva quien fue del parecer de revocar la sentencia apelada que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, acogiéndolo en cambio, en virtud de lo siguiente:

Suele argumentarse en la unidad del procedimiento la interrupción del abandono, como ocurre con otras materias procesales, pero ello ignora la verdadera naturaleza de este incidente especial.

Lo primero que tal vez haya que decir, es que el proceso es un modo de solución de los conflictos con relevancia jurídica, en que en la composición del litigio interviene un funcionario del Estado, un juez que completa la relación jurídico procesal que es su presupuesto indispensable. En los asuntos contenciosos se le denomina también juicio, pero por obra de la costumbre se prefiere hablar de proceso.

El proceso puede tener una sola instancia o dos grados, sin perjuicio de otros remedios procesales extraordinarios. Cuando lo primero, se identifican instancia y proceso, y cuando no, conviene distinguir qué tipo de instancia surgen con el recurso de apelación. En la legislación italiana a la que se refieren, entre otros, Chiovenda y Carnelutti, el grado o instancia es complejo y es una especie de juicio, cosa que hay que tener en cuenta cuando hablamos de perención de la instancia.

Así, por ejemplo, se habla de primera apelación para distinguirla de la casación y del reenvío (cuyos órganos jurisdiccionales son diversos) y se llama procedimiento, que no recurso, de apelación y se la caracteriza como impugnación de rescisión ilimitada o necesaria, existiendo varis tipos de procedimiento de impugnación. Carnelutti dice que la función de la apelación está en someter la litis (no el proceso) a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirva de la experiencia de éste y lo realiza un oficio superior (salvo en el reenvío). Esto trae consigo muchas consecuencias que no se condicen con nuestra legislación. Importante, todavía, me parece, es señalar que el efecto propio de esa apelación es suspender la ejecución de la sentencia, efecto denominado “Ope Legis”. El nuevo código italiano a que se refiere Carnelutti admite en la casación la suspensión “Ope Iudicius”, cuando de ella pueda seguirse grave e irreparable daño. Esto mismo señala el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, entre nosotros.

Pero en nuestra legislación, las apelaciones de artículos se conceden en general, conforme la disposición del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil. Léase especialmente su número 2°. Y el artículo 192 del mismo estatuto prescribe que en el solo efecto devolutivo significa que el tribunal inferior (de la causa, o de origen) seguirá conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia. Lamentablemente este artículo no es comprendido en toda su extensión. ¿Por qué puede ser esto? Porque el juicio debe ser dirimido a través de la sentencia definitiva (artículo 158 del CPC). Ella pone fin a la instancia resolviendo el asunto controvertido. Y como hemos dicho, esta instancia puede coincidir con el proceso o juicio, cuando no se impugna ordinaria o extraordinariamente. Pero entonces la instancia debe desenvolverse inclusa hasta la ejecución del fallo.

El efecto del procedimiento de apelación en nuestro derecho implica únicamente que si no hay confirmación y en cambio hay revocación o una modificación sustancial, lo obrado y afectado por el nuevo fallo queda sin efecto (en general, porque si ha habido transacción o conciliación habrá de estarse a ello).

Tengamos presente a estos efectos lo que señala Couture “No es concebible una segunda instancia (grado en sentido restringido) sin que se haya agotado la primera instancia”. He ahí la importancia preeminente de la primera instancia. Carnelutti sentencia “El procedimiento fundamental es el procedimiento de primer grado”, a propósito del procedimiento Contencioso de Cognición. Y cuando define la perención del procedimiento, dice: “el procedimiento se extingue por perención cuando, habiendo asignado un plazo perentorio (caso del artículo 152 del CPC), por la ley o por el juez, para el cumplimiento de un acto necesario a su prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo” (El concepto no lo usa la ley, sino el de inactividad de las partes).

De otro lado, los incidentes (y el de abandono lo es), son toda cuestión accesoria de un juicio (artículo 82 del CPC) y como dice Carnelutti tienen que ver con el proceso –del que ya hemos hablado lo elemental-, no así con la litis que son las cuestiones de fondo o de mérito. Ahora bien, sabemos que las apelaciones de artículos –salvo regla expresa en contrario- son concedidas en el solo efecto devolutivo, lo que permite llevar a cabo la primera instancia a través del principio del consecutivo legal, por eso es que una apelación que no es de definitiva, sino, en general, de incidentes (autos e interlocutorias), no tiene deber jurídico de esperar el resultado de esa apelación (y tampoco si la apelación de la sentencia definitiva procede en el solo efecto devolutivo). Y en tanto nuestra apelación no constituye ni puede configurar un nuevo juicio, la perención de la instancia fundamental (cual lo reconocen todos los procesalistas examinados y es aceptado en doctrina), no puede verse interrumpida por ninguna apelación que no sea concedida en ambos efectos, estos, en el efecto devolutivo y en el suspensivo. Piénsese, además, en las cuestiones prácticas que tampoco favorecen la tesis contraria, como la duración indefinida de la apelación de un auto o de otra interlocutoria, e incluso de un decreto, providencia o proveído, cuando por excepción son susceptibles de apelación.

Por tanto, como en la especie, el plazo de 6 meses transcurrió largamente entre el 23 de septiembre de 2022, en que se rechazó la reposición de una resolución que a su vez denegó una declaración de entorpecimiento (exhorto para que se rindiera, sin éxito, una prueba testifical) y el 11 de octubre de 2023, en que el demandado pidió el abandono del procedimiento, fundado en que con fecha 19 de julio de 2022, ante el tribunal exhortado, bajo el ingreso E-461-2022 se celebró audiencia testimonial de la parte demandante, sin ulterior activación de ella en el proceso. En tanto, las demás actuaciones procesales de parte se desarrollaron en las apelaciones incidentales que no son óbice para el cómputo del plazo del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, como se ha analizado previamente.

En fin, nada de la doctrina o teoría procesal podría llevar, en concepto de este disidente, a la interpretación contraria, lo que sería apartarse de lo que estatuyen los artículos 152 y 153 del código antes citado.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto G. y el voto en contra de su autor.

Rol N° 56.762-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señora Andrea Ruiz R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados integrantes señor Fuentes y señora Ruiz, por ausencia.