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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18109-20241 ago 2025
Fecha
1 de agosto de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5846-2022
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9519-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Hernán González García, José Valdivia Olivares, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1547, 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Carga de la prueba · Recurso extraordinario · Responsabilidad extracontractual · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Responsabilidad civil médica · No constituye instancia · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · No denuncia el quebrantamiento o desatención de concreta regla de la sana crítica
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18109-2024, 1 de agosto de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, uno de agosto de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este juicio ordinario de acción de indemnización de perjuicios bajo el régimen de responsabilidad civil contractual, y en subsidio, bajo el régimen de responsabilidad civil extracontractual, seguido ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-9.519-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés se rechazaron las demandas deducidas, sin costas.

Que la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y de apelación; y, por su parte, uno de los demandados dedujo recurso de apelación, los que conocidos por la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de treinta de abril de dos mil veinticuatro, rechazó el arbitrio de nulidad formal y confirmó la sentencia de primer grado.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: El recurso de casación se fundó en la infracción de varios grupo de normas, manifestándose por el recurrente que se ha probado en el juicio, que los demandados tuvieron a su disposición desde el ingreso al Servicio de Urgencias todos los antecedentes médicos del paciente así como las constantes solicitudes efectuadas por la familia del demandante sobre la necesidad de realizar un examen neurológico al señor nombre reservado, lo que constituía antecedentes suficientes para la determinar la negligencia médica que se demandó, todo esto aunado a que desde la clínica no se entregó ninguna explicación científica razonable y seria para descartar tan categóricamente la necesidad de practicar los examen que solicitados por la familia, los que de haberse realizado, muy probablemente, no habría terminado con el paciente con una discapacidad mayor al 77,5% , conforme al certificado de rigor emitido por la COMPIN.

El recurrente sostiene que la negligencia médica en la que incurrieron los dos demandados fue determinante en la pérdida de la oportunidad que tuvo el demandante para ser diagnosticado a tiempo, y disminuir los efectos del ACV, o al menos, tener la posibilidad de que las secuelas no fueran irreversibles. Para reafirmar este fundamento cita el fallo de la Corte Suprema Rol 43.582-2020.

Argumenta que el tribunal descartó las acciones en contra del demandado nombre reservado Prat, por no haberse probado que atendió a nombre reservado en el servicio de urgencias, conclusión que para el recurrente no se funda en la prueba rendida en el juicio, ni en la que rindió su parte, ni en la prueba rendida por la contraria. En efecto, para la recurrente, dentro de las probanzas rendidas en el juicio, se encuentra un documento que emana de la clínica demandada que no controvierte una serie de hechos mencionados en la carta que envió nombre reservado a dicha institución. Tanto es así que se acompañaron dos documentos con fecha 20 de junio de 2022, a folio 129. El primero, correspondiente a la carta enviada por nombre reservado dirigida a don nombre reservado, presidente del Directorio de Clínica Universidad de Los Andes, de fecha 10 de septiembre de 2017; y, el segundo, la respuesta de la Clínica Universidad Clínica de Los Andes, enviada por el Dr. nombre reservado., auditor médico de la Clínica, de fecha 26 de septiembre de 2017. En la respuesta a la misiva no se controvierte el hecho que Rivera si atendió a su parte y, por tanto, es sujeto pasivo de acción indemnizatoria. Aduce que lo más lamentable de esta situación, es que el fallo de primera instancia, además, valida que un jefe de urgencias sea un mero administrativo; que se desatiende el tenor literal de la ficha clínica en la que figura expresamente el Sr. nombre reservado y; se determinó de manera errada que se habría retirado a determinada hora en circunstancias que toda la prueba en el juicio demuestra que ello es inefectivo.

Expone que en el juicio se demostró la culpa en la organización del servicio médico otorgado a su representado, quien estando en una UCI, no fue supervigilado ni monitoreado como mínimamente se podría haber esperado en el contexto de su internación a la clínica, bajo la ley de urgencias. Conforme a los hechos asentados en el proceso, no es posible pretender calificar todo lo que le ocurrió a su parte como hechos imprevistos o imprevisibles, pues ha quedado demostrado que los demandados no obraron con la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones que le imponía el contrato que nació con ocasión de la internación de su parte en la Clínica Universidad de Los Andes.

Respecto de las normas infraccionadas, se denuncia como el primer grupo de ellas los artículos 1545, 1546, 1553, 1526 N° 3, 1556 y 1558, todos del Código Civil, manifestando que los contratos deben ser cumplidos de buena fe, y en tal sentido, la sentencia atenta con la correcta aplicación de la normativa, pues de haber actuado de buena fe habría dispuesto la realización de los exámenes solicitados por la familia y se habría detectado de manera temprano que sufrió un ACV.

Asimismo, agrega que de haberse aplicado de manera correcta las normas citadas se hubiese establecido la solidaridad en el deber de indemnizar los perjuicios ocasionados y haber sancionado los incumplimientos contractuales sufridos por su representado. La falta de aplicación del artículo 1556 se traduce en que los demandantes no han sido resarcidos de los perjuicios causados como consecuencia absoluta de la negligencia de los demandados y, en el mismo sentido se produce la infracción al artículo 1558 del Código Civil en atención a que los perjuicios imputables debiesen haber sido previstos al tiempo del ingreso al servicio de urgencia y suscripción del contrato.

Sostiene el recurrente que la culpa en la organización del servicio médico otorgado resulta evidente, pues estando en la UCI no fue supervigilado ni monitoreado como mínimamente se podría esperar en el contexto de una internación en una clínica y especialmente, bajo los supuestos de la ley de urgencias.

Agrega que de acuerdo con los hechos acreditados en el proceso no es posible calificarlos como imprevistos o imprevisibles, pues los demandados no actuaron con la diligencia debida en las obligaciones que le imponía el cumplimiento del contrato.

Se denuncia asimismo que el fallo ha recurrido de manera indebida en el traslado total del peso de la prueba a la parte demandante, en circunstancias que quienes deben acreditar el cumplimiento de la lex artis son los demandados. Que ello además de constituir una infracción al artículo 1698 del Código Civil, altera la regla esencial y cardinal en materia de responsabilidad civil contractual, esto es, el artículo 1547 del Código Civil. Para el recurrente ninguno de los dos demandados ha dado explicaciones suficientes, serias y plausibles para justificar la omisión deliberada o, dicho de otro modo, la decisión arbitraria y carente de fundamento de no efectuar el examen de rigor para descartar o confirmar el riesgo o existencia de un ACV en su representado, bajo la obtusa mirada o criterio de que los cuadros clínicos son rígidos o pétreos y que no pueden evolucionar o cambiar.

Por último alega como vulnerados los artículos 384, 425 y 426 y 428, todos del Código de Procedimiento Civil, señalando que consta en el proceso que el motivo para rechazar la demanda en lo que dice relación con el Dr. Rivera, se basó principalmente en que habría dos testigos contestes en el supuesto hecho de que éste no habría sido el médico que prestó atención a su parte, sin embargo, en el juicio existen otras pruebas, una que emana de la propia demandada Clínica Los Andes, junto con documentos que emanan de la misma y, más aún la propia ficha clínica del paciente que, a lo menos debieron significar para el fallo cuestionado, un análisis algo más profundo pues, la aplicación del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil fue completamente pasada por alto, pues para el recurrente resulta evidente de que existen versiones contradictoras y que la solución legal que establece la ley no fue aplicada al caso.

Así, agrega que de haberse aplicado correctamente el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, la correcta conclusión habría sido que del mérito de la prueba rendida se debió tener por acreditado que el Dr. Rivera si atendió al demandante de este juicio. Arguye que al desatender el fallo lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, inexorablemente se infringe también lo dispuesto en los artículos 426 y 428 del mismo cuerpo legal, pues de haberse valorado la prueba rendida en juicio conforme a dicha norma, en consonancia con lo dispuesto por las reglas relativas a las presunciones y a la forma de apreciar comparativamente las pruebas rendidas en juicio, la conclusión solo pudo ser que el demandado Dr. Rivera Prat si atendió a su parte y, por ende, es sujeto pasivo completamente responsable de los perjuicios que su parte sufrió y, por rebote su cónyuge, con ocasión de su negligente atención en las dependencias de la Clínica Los Andes.

En relación con este acápite de vicios de casación en el fondo, se alega como vulnerado lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe razonamiento alguno en el fallo que acredite la debida aplicación como en derecho corresponde, respecto a la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica.

En definitiva, pide que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo haciendo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por su parte y su cónyuge, con costas, declarando la obligación de indemnizar los perjuicios demandados y generados a los actores como se planteó y probó en la demanda.

SEGUNDO: Que revisados y analizados los antecedentes de la causa se deben tener presente los siguiente:

1.- Compareció nombre reservado quien dedujo demanda de indemnización de perjuicio bajo el régimen de responsabilidad contractual en contra de nombre reservado Prat, en su calidad de médico y de la Universidad de Los Andes, como corporación de derecho privado y prestadora de servicios médicos por la Clínica Los Andes, por la negligencia médica de la que fue víctima y en la que se le causaron los daños que reclama.

Expone como hechos fundantes de su petición que en el mes de junio de 2017 fue operado en Clínica Las Condes de una angioplastia, tras sufrir un infarto al miocardio y taquicardia. Que esa intervención fue llevada a cabo con éxito y sin complicaciones. El mismo equipo médico determinó que dadas las características e historial clínico del paciente, debía ser sometido a una segunda cirugía para la instalación de un desfibrilador automático interno (DAI). Por motivos previsionales, hubo que trasladar al paciente a su prestador preferente, que correspondía a la Clínica de la Universidad de Los Andes.

Agrega que luego de practicada esta segunda intervención y posterior a un control post operatorio realizado en la Clínica de la Universidad de Los Andes, el actor presentó síntomas propios de lo que era un accidente cerebro vascular (ACV). Que, a pocos días de la operación de instalación de DAI, el demandante, a quién por indicación de los médicos de Clínica Los Andes le habían suspendido los anticoagulantes que tomaba de por vida, presentó un cuadro y vómitos violentos y profusos de tal magnitud que no le permitían permanecer en pie, los que califica como un síntoma neurológico focal de inicio brusco.

Por ese cuadro, el actor fue llevado rápidamente al servicio de urgencias de la Clínica de la Universidad de los Andes, donde fue atendido por el jefe de urgencias el Dr. nombre reservado, quien no realizó los exámenes pertinentes para descartar un ACV, a pesar del historial clínico del paciente y que este presentó un inicio brusco de síntomas neurológicos focales. Aunque la Clínica Universidad de los Andes no realizó los exámenes para diagnosticar un ACV, nombre reservado debió permanecer hospitalizado y en observación en la unidad urgencias, y posteriormente en la UCI de dicho establecimiento asistencial.

Fue recién al día siguiente de su internación cuando los médicos a cargo constataron tardíamente un nuevo síntoma neurológico focal de inicio brusco, esta vez, consistió en que la familia detectó que éste no lograba sostener conversaciones lógicas y con sentido. Con ocasión de esta nueva sintomatología, ahora sí la Clínica hizo los exámenes de rigor, por parte del neurólogo, detectando un accidente cerebro vascular.

Sin embargo, para la demandante este diagnóstico fue tardío pues durante la noche del su ingreso a Urgencias nunca se le hicieron las evaluaciones y los controles de rigor que permitiesen haber detectado el ACV a tiempo, pudiendo evitar las secuelas que hasta el día de hoy arrastra el demandante. Como es de público conocimiento, el diagnostico oportuno de un ACV es fundamental para su tratamiento.

Agrega que estos hechos causaron perjuicios al demandante y su familia. El actor, luego el día 26 de junio fue trasladado a Clínica Tabancura por indicación de Isapre Cruz Blanca ya que era el prestador preferente para esta nueva patología. Allí estuvo hospitalizado 27 días más, en la Unidad de Intermedio hasta el día 22 de Julio de 2017. A la fecha de interposición de la demanda se encontraba con tratamientos de Kinesiología, Terapia Ocupacional donde se evidenciaron los daños sufridos a través de la aplicación de tests específicos. La vida del demandante sufrió drásticos y dramáticos cambios, solo cuenta con un 25% de visión, pasó a ser una persona 100% dependiente, con daños cognitivos y de memoria relevantes, se encuentra imposibilitado de realizar labores diarias básicas, convive con problemas de equilibrio y distorsiones de la realidad.

A consecuencia de todo lo relatado, el demandante vio mermada y disminuida su calidad de vida, y su familia también se vio fuertemente afectada por su nueva condición, recayendo los cuidados en su cónyuge, quien debe asistirlo en todas las actividades diarias básicas, así como acompañarlo a las múltiples terapias –psicológicas, ocupacionales, kinesiológicas etc.- a las cuales debe asistir a consecuencia de lo sucedido.

En cuanto a sus antecedentes personales se hace presente que nombre reservado, es administrador de empresas especialista en recursos humanos, trabajó durante varios años en diferentes empresas del rubro de recursos humanos. Él se encuentra casado hace 42 años con nombre reservado, con quién tuvo tres hijos, siendo además abuelos de tres nietos. Jubiló en enero de 2016.

En cuanto a la avaluación de los daños, menciona el recurrente que en lo relativo al daño emergente los perjuicios corresponden al monto del copago de la intervención realizada en la Clínica de la Universidad de Los Andes que asciende a la suma de $1.618.175, mientras que el de la posterior hospitalización –consecuencia directa del accidente cerebro vascular- en la clínica Tabancura es de $2.323.264. Igualmente, por el hecho de haberse tragado una pila, creyendo que se trataba de un medicamento – hecho atribuible a la pérdida de visión por el mal diagnóstico- el copago en la Clínica Las Condes corresponde a $1.770.497. Por otra parte, todos los gastos por medicaciones en virtud del accidente cerebro vascular, ascienden a la suma de $5.914.800, a lo que cabe sumar terapias prescritas por sus médicos tratantes de kinesiología y terapia ocupacional, por los cuales ha desembolsado la suma de $260.000, monto que aumentará a medida que transcurra el tiempo, así como también ha incurrido en el gasto de $720.000 por transporte especial. Otros ítems que derivan exclusivamente del accidente cerebro vascular no diagnosticado a tiempo corresponden a los exámenes médicos, los que suman la cantidad de $90.000, así como una cuidadora por $450.000. Todos estos son gastos que se han incurrido al momento, por lo que si se proyectan en el tiempo, se llegaría a un total de $365.213.510, suponiendo que su representado viviese hasta el año 2030, esto es hasta los 83 años de edad.

Respecto al lucro cesante, menciona que aun cuando estaba jubilado, era una persona activa que realizaba asesorías a diversos clientes, de lo que obtenía una suma de $2.300.000, dinero que dejó de percibir en virtud de la situación clínica comentada. Lo anterior, proyectado en el tiempo hasta los 75 años, daría una suma de $50.000.000.

En el tópico de daño moral, expone que producto del obrar negligente de los demandados, su representado posee diversas consecuencias físicas, lo que lleva a estimar el dolor en la suma de $500.000.000.

En un otrosí del escrito de la demanda, compareció nombre reservado, quien en calidad de cónyuge del señor nombre reservado dedujo acción de indemnización de perjuicios bajo el régimen de responsabilidad civil extracontractual en contra de don nombre reservado Prat y de la Universidad de Los Andes. Funda su acción en iguales circunstancias a los relatados en la acción principal las cuales solicita tener por reproducidas. Basa su pretensión de daños en que la experiencia familiar vivida a consecuencia de la negligencia médica ha afectado gravemente a su persona, generándose un perjuicio que avalúa en la suma de $200.000.000.

2.- La demandada, Universidad de Los Andes, al contestar la demanda solicita su rechazo para lo cual contraviene y niega el relato de hechos realizado por la contraria, debido a que el mismo no responde a los antecedentes, síntomas y situaciones relacionadas con la atención del paciente en el servicio de urgencias. Aduce que las obligaciones que se asumen en la prestación del servicio de salud corresponden a una de medios, debido a que ningún establecimiento de salud está en condiciones de garantizar y asegurar un resultado, sea en la formulación de una hipótesis diagnóstica, sea en relación con un tratamiento, procedimiento o intervención. Agrega que no existe alguna forma de negligencia, imprudencia o impericia que se pueda atribuir por el hecho de un presunto mal diagnóstico de uno de sus doctores, toda vez que los mismos son profesionales de reconocida trayectoria, experiencia, capacidad y conocimientos.

En el caso que se analiza, la atención, evaluación e indicaciones se ajustaron a los procedimientos, técnicas y reglas de la profesión atendido los síntomas y signos clínicos del demandante.

3.- Por su parte, el demandado nombre reservado Prat, contesta la acción deducida y solicita su rechazo, argumentando que no incurrió en negligencia médica alguna, debido a que no tuvo participación médica más allá de cooperar en la realización de gestiones médicas administrativas vinculadas al actor. Así, relata que es efectivo que él es jefe de la unidad de urgencia de la Clínica de la Universidad de Los Andes, pero a la fecha de ocurrencia de los hechos, no se encontraba prestando servicios a pacientes y tampoco en la unidad, sino que se encontraba en las dependencias del lugar realizando labores administrativas. En este sentido, al momento del ingreso del actor fue atendido por personal médico y paramédico de turno, planteándose una hipótesis de diagnóstico por un profesional distinto a su parte, únicamente actuando él en cooperación de atención al paciente. Sostiene que él sólo realizó labores de confección de sistemas de órdenes clínicas para la realización de exámenes de laboratorios, registro de medicamentos que usaba el paciente, todo esto de conformidad a la información registrada en la ficha ambulatoria. Agrega que de acuerdo al registro de primera hipótesis diagnóstica de trabajo en la ficha de urgencia como motivo de consulta, fue Gastroenteritis y colitis de origen no especificado, y en base a ello confeccionó la orden de hospitalización y formulario de ingreso al servicio de urgencia, registro de indicaciones de médico de urgencia para hidratar y tratar el trastorno hidroelectrolítico del paciente y también el envío de formulario de ingreso al servicio de urgencia y la orden de hospitalización por correo a la Isapre del paciente.

TERCERO: Que, la sentencia cuestionada estableció, ya sea por no resultar controvertidos o por haberse acreditado con la prueba rendida, los siguientes hechos:

1.- Como único hecho pacífico en la causa que el 21 de junio de dos mil diecisiete, ingresó al servicio de urgencias de la Clínica de la Universidad de los Andes nombre reservado

2- Respecto de la participación del demandado nombre reservado Prat:

a.- Que el doctor demandado no figura como médico tratante del paciente nombre reservado.

b.- Que, no basta el simple hecho de que el codemandado se desempeñe como jefe de la unidad de urgencias de la clínica para establecer que fue él quien realizó un diagnóstico o trató al actor.

c.- Que fueron otros profesionales médicos distinto al demandado quienes realizaron el diagnóstico en el servicio de urgencia y plantearon el tratamiento.

3.- En relación con el incumplimiento imputable a la Clínica Universidad de los Andes.

a.- El paciente ingresó con fecha 21 de junio de 2017 con síntomas de náuseas, vómito y diarrea, y en base a ello se diagnosticó como gastroenterológico, siendo tratado en virtud de dicho diagnóstico.

b.- Que fue en la evolución posterior a su ingreso a la UCI y previo constatar una desorientación temporoespacial, lo que llevó a los médicos de la Unidad a realizar un informe neurológico que fue el que detectó el accidente cerebro vascular.

c.- No es posible acreditar que el actuar y diagnóstico de los médicos tratantes de urgencia, que atendieron al demandante con fecha 21 de junio de 2017, se aleje de aquella que se exija a un profesional de la salud promedio de conformidad a la Lex Artis médica, pues de acuerdo con los hechos acreditados no existían signos que den cuenta de un posible accidente cerebro vascular.

d.- Lo anterior se ve refrendado por los protocolos acompañados como anexos al informe pericial rendido por la actora, los que indican que para iniciar su aplicación debe observarse síntomas neurológicos focales de inicio brusco, los que al momento de ingreso del demandante al servicio de urgencias no se presentaron.

e.- Se acreditó que existe por parte de la Clínica Universidad de Los Andes un cumplimiento diligente en el diagnóstico y consecuencial tratamiento otorgado a nombre reservado.

CUARTO: Que, en base a estos hechos, la sentencia definitiva rechazó la demanda en todas sus partes, pues se determinó, como primera cuestión que la parte demandante no acreditó el vínculo contractual con el médico nombre reservado Prat, principalmente por haberse probado en juicio que fueron otros los médicos que diagnosticaron y trataron al actor en el servicio de urgencia y luego en la UCI de la Clínica de la Universidad de Los Andes, sin que haya tenido participación el médico demandado.

Asimismo, respecto de la demanda de indemnización en sede contractual en contra de la Universidad de los Andes, esta también se rechazó pues como ya se anotó en el considerando anterior, la sentencia recurrida tuvo por acreditado un cumplimiento diligente por parte de los médicos que trabajan en la Clínica de dicha universidad, tanto en el diagnóstico como en el tratamiento de nombre reservado, esto pues de acuerdo se razonó en la sentencia, con los síntomas de ingreso a la unidad de urgencias no era posible diagnosticar un accidente cerebro vascular, sin que sea posible exigir a la Clínica y sus profesionales procedimientos médicos distintos a los prestados, en circunstancias que la sintomatología de entrada no lo hacía necesario y que, a pesar del historial médico del paciente, tampoco era posible exigir a un profesional médico medio, de conformidad a la Lex Artis, actuar de una manera distinta.

Por último, respecto de la demanda de responsabilidad extracontractual deducida por el actor y también por su cónyuge, fue asimismo rechazada fundado en que no se acreditó la participación del médico demandado en los actos que sirven de fundamento al hecho ilícito; y, por otra parte, respecto de la clínica, porque no se logró acreditar que el actuar de algún médico o dependiente de ella pudo ser considerado como un ilícito civil, dado que todos sus actos se apegaron a la sintomatología observable al momento de ingreso.

QUINTO: Que para analizar los sustentos del recurso de casación y las denuncias de normas infringidas, es necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinario que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido.

Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, lo que podrá ocurrir en el caso que la infracción de ley sostenida responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, lo que no ocurre en la especie.

En este sentido, debe desestimarse la alegación relativa a la inversión de la carga de la prueba, infracción al artículo 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 1547 del mismo cuerpo legal, pues de acuerdo a los hechos acreditados y de los mismos fundamentos de la sentencia, se advierte que los sentenciadores han resuelto conforme a derecho, pues han determinado que quien debía acreditar el cumplimiento de la Lex Artis eran los demandados y, en ese orden de ideas, la sentencia determinó que fue la propia Clínica demandada quien acreditó un cumplimiento diligente en el tratamiento del demandante.

Por otra parte, respecto de la infracción a la sana crítica que se denuncia, también debe ser desestimada, pues además de ajustarse a derecho los fundamentos del tribunal en cuanto desestimó la pericia por no presentar razonamientos que permitan apoyar las conclusiones a que arribó, lo cierto es que el recurrente en su libelo no especificó cómo y qué elementos de la sana crítica no se aplicaron o se aplicaron de manera errada, unido a que tampoco explicitó cómo debería haberse analizado el informe conforme a este sistema de valoración de la prueba.

SEXTO: Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que todas las cuestiones reclamadas por la recurrente apuntan únicamente a cuestionar la valoración de la prueba que han efectuado los sentenciadores en el fallo recurrido y así, imponer sus argumentos con la finalidad que se acoja la demanda incoada en todas sus partes, fundado en existir vínculo contractual con el médico y por no haberse acreditado que el actuar de éste y de la Clínica se haya ajustado a la Lex Artis, lo que demuestra que lo que se rebate en su recurso son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal.

En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Pablo Hermosilla Osorio, en representación de la demandante, contra la sentencia de treinta de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

Rol N° 18.109-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor María Soledad Melo L., señor Hernán González G. (S), y los Abogados integrantes señor José Miguel Valdivia O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor González, por haber cesado sus funciones y el Abogado integrante señor Fuentes, por ausencia.