Daño emergente
- Fecha
- 7 de agosto de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con Banco de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6533-2021
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7112-2018
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Eliana Quezada Muñoz
- Disidencia
- RAUL FUENTES MECHASQUI
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 786
- Descriptores
- Daño emergente · Deber de seguridad · Fraude bancario · Acreditación del daño moral · Deber de resguardo · Contrato de cuenta corriente bancaria · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · Responsabilidad de instituciones financieras y bancarias
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22327-2024, 7 de agosto de 2025, «con Banco de Chile»
Historia del caso
En el mismo rol 22327-2024
- Casación en la forma y en el fondo Falta de debida fundamentación 7 ago 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de agosto de dos mil veinticinco.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos y teniendo además presente:
Los razonamientos desarrollados en los fundamentos segundo y cuarto al sexto del fallo de casación, que se dan por reproducidos y, asimismo:
1° Que el demandado entabló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia a fin de que se revoque ésta y, en su lugar, rechace la demanda o, en subsidio, deniegue la indemnización concedida.
Lo fundó, en síntesis, que no existe un incumplimiento contractual por parte del Banco de Chile, ya que el actuar negligente del actor de entregar la clave generada por el dispositivo digipass a un tercero, en forma telefónica, ocasionó que fuese víctima de un fraude, por lo que no existe relación causal entre la obligación que se estima infringida por la sentencia y la ocurrencia de las transacciones electrónicas que habrían producido el daño cuya indemnización se solicita.
Añadió, en subsidio, que el actor no rindió prueba alguna para demostrar la existencia de un perjuicio extrapatrimonial considerable relativo a una afectación distinta a simples molestias, que conllevaron el ejercicio de los derechos del demandante, sin que tengan la aptitud de producir un daño psicológico como pretende.
2° Que del motivo que antecede, se desprende que la alegación principal del demandado es que no existe una relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento del contrato que estableció la sentencia apelada con los daños que demanda el actor, por cuanto la ocurrencia del fraude bancario que fue víctima el cliente se debió única y exclusivamente a su actuar negligente, no existiendo, en consecuencia, responsabilidad por parte del Banco de Chile.
3° Que cabe precisar que, frente al régimen de responsabilidad civil contractual, el contrato no se concibe sólo como un instrumento creador de derechos y obligaciones sino, también, como mecanismo de organización y satisfacción del interés de las partes. En otras palabras, se constituye como un medio a disposición de los particulares para organizar sus propios intereses y conseguir la satisfacción de éstos, ya que las partes al contratar buscan la consecución de un propósito práctico que sólo obtendrán con el cumplimiento fiel y oportuno del contrato, propósito que interesa en la medida que se hubiere incorporado, explícita o implícitamente, a la regla contractual.
Bajo ese contexto, la relación entre el banco y su cliente, en especial, tratándose del contrato de cuenta corriente y tarjetas de crédito, importa una especial colaboración entre las partes contratantes, ya que en virtud de éste, el cliente no solo ha depositado su dinero sino también su confianza; teniendo en especial consideración que el desequilibrio entre las partes es apreciable, pues se recurre precisamente a la entidad bancaria para que sea ella quien custodie el activo en su calidad de profesional, toda vez que representa para el interesado una garantía de seguridad en ese sentido.
En este orden de cosas, y como acertadamente razonó la jueza de primera instancia, del contrato de cuenta corriente no tan sólo emana una obligación central y primaria para la entidad bancaria consistente en cumplir las órdenes de pago de sus clientes (artículo 1 del D.F.L. N° 707), sino que también un deber de seguridad y resguardo, ya que ofrece un servicio financiero esencialmente seguro y confiable.
4° Que, establecida la obligación de medio (deber de seguridad) que pesaba sobre el banco en un contexto de confianza que deposita el cliente en la entidad profesional, el actuar de la víctima en cuanto a otorgar la frecuencia de números que le arrojó al activar su digipass no exime de responsabilidad al banco demandado.
En efecto, de los hechos asentados resulta evidente la existencia de antecedentes demostrativos de patrones de fraude, constatado ello en el informe pericial, lo que sumado a la falta de habitualidad de las operaciones que se ejecutan de forma inmediata, transferencias y giros por montos de dineros altos en un lapso de tiempo muy acotado y la incorporación de dos números de teléfonos distintos al registrado por el cliente, permiten descartar que los hechos se hayan debido única e inequívocamente a una actividad negligente del cliente.
Por lo demás, las obligaciones de monitoreo y control de fraudes recaen expresamente en la institución recurrida, donde los patrones de conducta del cliente son elementos de juicio para la determinación de una operación engañosa, cuestión que fue observada en el informe pericial rendido en primera instancia; y, por último, la obligación de vigilancia y el análisis de la correlación de eventos supone evaluar restricciones en número y monto en nuevas operaciones de transferencia electrónica justamente con la función de cautela que la normativa reseñada otorga a las instituciones bancarias.
5° Que asentado lo anterior, no queda más que calificar el actuar de la demandada como la causa determinante que permitió que, el actor fuese víctima de un fraude bancario que le ocasionó perjuicios, lo que constituye el incumplimiento culpable del contrato por parte del banco, por lo que se confirmará la sentencia apelada en ese aspecto.
6° Que, en lo referente a la petición subsidiaria del apelante de denegar la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales, esta Corte comparte lo razonado y concluido en la decisión de primer grado en cuanto a que se encuentra debidamente acreditada la existencia de tal daño, por lo que se rechazará la apelación también a su respecto.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia definitiva de treinta de abril de dos mil veintiuno, dictada en la causa Rol C-7112-2018 por el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M, quien estuvo por revocar el fallo apelado y, en su lugar, acoger parcialmente la demanda, sólo en cuanto condenar al demandado a pagar al actor la suma de $440.306.- a título de daño emergente sufrido, rechazándose la indemnización por daño moral, por los fundamentos otorgados en el voto en contra de la sentencia de casación.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra suplente Sra. Quezada y la disidencia, de su autor.
N° 22.327-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.