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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22327-20247 ago 2025
Fecha
7 de agosto de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Falta de debida fundamentación
Carátula
nombre reservado con Banco de Chile
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6533-2021
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7112-2018
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Eliana Quezada Muñoz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Vicio de casación en la forma · Falta de debida fundamentación · Fraude bancario · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Responsabilidad de instituciones financieras y bancarias · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22327-2024, 7 de agosto de 2025, «con Banco de Chile»

Historia del caso

En el mismo rol 22327-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de agosto de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual tramitado ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-7112-2018, caratulado “nombre reservado con Banco de Chile”, por sentencia de treinta de abril de dos mil veintiuno, el tribunal a quo acogió parcialmente la demanda, condenando al demandado a pagar al actor la suma de $4.162.478.- por concepto de daño emergente, más $3.750.000.- a título de daño moral, con reajustes, intereses y costas.

Recurrida de casación en la forma y de apelación la decisión de primer grado por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, rechazó el primer recurso y acogió el segundo, revocando la decisión de primer grado y, en su lugar, resolvió acoger la demanda solo en cuanto condenó al demandado al pago de $440.306.- a título de daño emergente y denegó la indemnización por el perjuicio moral.

En contra de este último fallo, el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, haber sido pronunciada la sentencia de segunda instancia con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, al decidir modificar la decisión de primer grado, eliminando los considerandos cuadragésimo séptimo al septuagésimo noveno, no sustituyéndolos por otros, pero conservando el motivo décimo octavo, en el cual se establecen los hechos de la causa, dejándolos desprovistos de la debida acreditación y fundamentación.

Precisa que los sentenciadores no pueden, por una parte, afirmar que se efectuaron una serie de movimientos anormales en la cuenta corriente del demandante (motivo décimo octavo numerales 3° y 4°) y luego eliminar del fallo los considerandos en donde se determina la forma y oportunidad en que dichas transacciones tuvieron ocurrencia; vicios que -a juicio del impugnante- constituyen la causal invocada.

Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que acoja la demanda con costas.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1) El 9 de marzo de 2018, nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual en contra del Banco de Chile, a fin de que se le indemnicen los perjuicios patrimoniales y morales sufridos a consecuencia del incumplimiento de contrato de cuenta corriente y tarjeta de crédito Visa.

La fundó en que es cliente del Banco de Chile hace varios años a través del Banco Edwards Citi, con quien contrató, entre otros productos, una cuenta corriente y dos tarjetas de crédito Visa, que administra el banco.

Refirió que el 31 de julio de 2017, alrededor de las 13:42 horas, recibió una llamada telefónica de una persona que se presentó como ejecutivo del Banco de Chile, quien para corroborar su calidad le proporcionó una serie de antecedentes personales, como su RUT, número de cuenta corriente, número de ambas tarjetas de crédito, nombre de su ejecutiva y el número de serie del digipass.

Continuó relatando que el supuesto ejecutivo le informó que, por instrucciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, el banco debía devolver ciertos dineros a sus clientes, de escaso monto, alrededor de $5.000.-, que habrían sido cobrados de más, lo que consideró plausible y creíble; y, para materializar la operación le pidió activar el digipass e informar el número que aparecía en el mismo, lo que él hizo.

Indicó que, tras el contacto telefónico, le llamó la atención el procedimiento efectuado, por lo que acudió a la sucursal del Banco de Chile más cercana y al no tener información sobre la operación en cuestión, procedió a desactivar el digipass, lo que realizó a las 14:17 horas.

Agregó que, de manera paralela y casi simultánea a los hechos recién descritos, a las 13:48 y 13:50 horas, un tercero incorporó dos nuevos números de teléfono en el archivo del banco en donde se registran estos datos como si fueran del cuenta correntista, no obstante que él no lo hizo y tal procedimiento debe realizarse personalmente en el mesón de atención de público del banco, debiéndose registrar, además, la huella digital, lo que en este caso nada se cumplió; y la incorporación de estos teléfonos resultó de vital importancia, toda vez que para realizar las transferencias electrónicas de dinero se requiere cumplir con dos requisitos: (1) contar con la combinación de números que arroja el digipass, y; (2) contar con la clave dinámica que es enviada por el banco al número telefónico que el cliente tenga registrado en dicha entidad.

Detalló que el mismo día 31 de julio de 2017, se realizaron desde sus dos tarjetas de crédito Visa dos avances por un monto total de $2.797.000.-, dineros que fueron ingresados a la cuenta corriente y, a continuación, se practicaron 13 transferencias a diversos destinos por un monto total de $8.190.650.-

En cuanto al incumplimiento que se le imputa al banco, refirió que este último no adoptó los protocolos de seguridad necesarios para la protección de los datos de sus clientes y para el registro de nuevos números de teléfono, de tal manera de asegurarse que era realmente el titular quien estaba procediendo a un nuevo registro y no un tercero, como ocurrió en la especie.

En lo referente al derecho, la fundó en la normativa de la protección del consumidor relativo al deber de seguridad en el consumo de bienes y servicios establecido en los artículos 3 letra d), 12 y 23 de la Ley N° 19.496; y en el incumplimiento del contrato de cuenta corriente y de tarjeta de crédito, en el que se entienden incorporadas las obligaciones que tiene el banco, todo conforme a los artículos 1553, 1545 y 1546 del Código Civil, por cuanto el actor tenía derecho de hacer uso de su cuenta corriente confiado en que el banco estaba adoptando los protocolos necesarios que permitirían identificar de manera oportuna y adecuada los intentos de estafa.

Respecto de los perjuicios demandados, pidió que se le restituya -a título de daño emergente- la suma de $8.190.650.- que fue sustraído de su cuenta corriente y se le indemnice por el estrés que sufrió para tratar de hacer que el banco demandado respondiera de su omisión de seguridad, lo que le ha provocado angustia por ver el tiempo que pasa y no puede obtener la restitución de los dineros que perdió, lo que avalúa en la suma de $7.500.000.-

Dado lo expuesto y previas citas legales, pidió que se acogiera la demanda, declarando el incumplimiento contractual del Banco de Chile y se le condene al pago de las sumas indicadas o las que determine el tribunal, con reajustes, intereses y costas.

2) La demandada contestó la demanda, pidiendo su total rechazo.

En lo que interesa al recurso, argumentó -en primer lugar- que es el mismo demandante quien confiesa, en su demanda, que entregó sus datos personales a terceros. Destacó, además, que jamás un ejecutivo del banco solicitará las claves secretas.

En segundo lugar, explicó que -en este caso- las transferencias fueron realizadas desde su sesión web privada, a la que se accede ingresando su número de cédula de identidad y además su clave secreta, que es creada por el cliente. Luego, para autorizar las transferencias objetadas, se utilizó la clave generada por la aplicación para teléfonos móviles denominada “MiPass”, que fue instalada utilizando las claves secretas del demandante, que para su instalación requiere, además, el uso de la clave que genera su digipass y, adicionalmente, una tercera clave secreta que es enviada a su teléfono celular, para así tener plena certeza que quien instala la aplicación es el propio cliente, respecto de quien se verifica su identidad mediante el envío de esta tercera clave; cumpliendo el banco -de esta forma- con toda la normativa de seguridad.

Por lo expuesto, negó que el actor haya sido víctima de un delito y, por ende, que terceros ajenos hayan vulnerado las redes del banco en su perjuicio, pues las transferencias fueron efectuadas con las claves y contraseñas del demandante, como consta en los respectivos registros computacionales.

En tercer lugar, afirmó que no existe la obligación que el actor estima incumplida, ya que la única que el contrato de cuenta corriente impone al Banco es aquella establecida en el artículo 1 del DFL N° 707, esto es, el cumplimiento de las órdenes de pago de los cuentacorrentistas; lo que el caso de autos se cumplió de acuerdo con la expresa instrucción del cliente.

Por último, en cuanto a los perjuicios demandados, refirió que éstos no existen y deben ser acreditados por el demandante; añadiendo que, no existe relación causal entre los daños demandados y la actuación del Banco de Chile.

3) A folio 21, el demandante evacuó el trámite de la réplica, indicando que su parte jamás entregó su RUT ni su clave de acceso a la página Web del Banco, ni ingresó a una página intervenida. Tampoco descargó desde su celular la aplicación “Mipass” ni recibió las claves dinámicas a su celular.

4) A folio 23, el demandado evacuó el trámite de la dúplica, reiterando los mismos fundamentos otorgados en su contestación.

5) La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda, condenando al Banco de Chile a pagar al actor la suma de $4.162.478.- a título de daño emergente, y $3.750.000.- por daño moral, con reajustes, intereses y costas.

En lo que interesa al recurso, la jueza a quo -luego de enumerar la prueba rendida por ambas partes- en el considerando décimo octavo tiene por acreditados los siguientes hechos:

a) Que entre las partes se celebró un contrato de cuenta corriente bancaria con fecha 10 de mayo de 1995.

b) Que los productos que el demandante mantenía contratados con el Banco de Chile, al menos durante julio de 2017, consistían en la mencionada cuenta corriente y dos tarjetas de crédito.

c) Que el día 31 de julio de 2017, se verificaron dos avances de dinero desde las tarjetas de crédito, abonándose a la cuenta corriente la suma de $1.770.000, desde la tarjeta Visa terminada en 7204; más $1.027.000, desde la tarjeta Visa terminada en 3725.

d) Que, más tarde de ese mismo día y al día siguiente, se efectuaron trece cargos en la cuenta corriente del demandante, por la suma total de $8.190.650.-; dinero que salió de la cuenta por distintos métodos, como transferencias a terceros, recargas de celular, pagos por Servipag y sistema Redgiro.

Bajo tales supuestos fácticos, el tribunal comienza en sus motivos vigésimo segundo en adelante, a analizar la procedencia de los requisitos para acoger la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual.

En cuanto al primer presupuesto de la acción, esto es, la existencia de un vínculo contractual entre las partes, el fallo lo tiene por cumplido de acuerdo con el hecho establecido en el fundamento décimo octavo numeral 1), en que las partes reconocieron la existencia de un contrato de cuenta corriente y. además, la contratación de dos tarjetas de créditos Visa, y que éstas eran gestionadas por el Banco de Chile; respecto de las cuales el demandado habilitó plataformas de atención a través de internet, extendiéndose así el contrato también a dicho servicio.

Respecto al segundo requisito de la acción, esto es, que exista un incumplimiento negligente por el demandado del deber de seguridad que pesaría sobre este último en la prestación de sus servicios, la sentencia razona en sus motivos vigésimo quinto y siguientes que, de conformidad con la prueba documental, informe pericial y las actuaciones en sede penal, le permiten presumir que las 13 transacciones detalladas no fueron consentidas por el demandante, sino que se concretaron en el marco de un fraude bancario ejecutado por terceros, quienes utilizaron los datos personales de la víctima para acceder a su sesión privada en la página web del Banco de Chile y desde allí extrajeron dinero de su cuenta corriente.

Asentado lo anterior, indica que las obligaciones que emanan del contrato no tan solo comprenden la de cumplir las órdenes de pago del cliente, sino que también tienen deberes de seguridad en la provisión de sus servicios que permitan las operaciones electrónicas, como las transferencias de fondos a través de internet, por mandato de la autoridad, de acuerdo al artículo 1 del D.F.L. N° 707 y al Capítulo 1-7 sobre transferencia electrónica de información y fondos, y de prevención de fraudes de la Circular N° 3444 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

En esta línea de razonamiento, continúa la magistratura expresando que, si bien no hay evidencia que permita concluir que el banco filtró los datos personales del cliente ni fue relevante para la perpetración del fraude, la circunstancias que se incluyeran números telefónicos en el registro del banco como si fueran del actor sin su autorización, sí del mérito de los hechos acreditados se pueden calificar de anormales y sospechosos la serie de movimientos en la cuenta corriente del demandante, en especial, la incorporación de dos teléfonos de contacto a las 13:49 y 13:50 horas y las 13 transferencias realizadas antes y después del bloqueo del digipass por parte del cliente a las 14:17 horas; situaciones que el banco debió haber identificado, evaluado, monitoreado y detectado en el menor tiempo posible como una operación con patrón de fraude, a fin de abortar rápidamente la actividad, según instruye la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, lo cual el demandado no hizo, pues incluso permitió que se siguiera sustrayendo dinero de la cuenta después del aviso dado por el actor; todo lo cual constituye un incumplimiento del contrato por parte del banco relativo al deber de seguridad en la provisión de sus servicios y como la culpa se presume en materia contractual, tiene como acreditado que el incumplimiento fue negligente.

En lo relativo al daño emergente, el fallo en estudio indica que se encuentra probado la sustracción de $8.190.650.- desde la cuenta corriente del demandante, pero a esa suma se le debe descontar los $306.000.- que el banco ya había devuelto, por lo que fija el monto a indemnizar en $440.306.- correspondiente a la devolución completa del cargo realizado después del aviso de bloqueo del digipass por parte del cliente y, respecto a los cargos efectuados con anterioridad a las 14:17 horas, que suman $7.444.344.- lo rebaja el tribunal prudencialmente a la mitad por haberse expuesto imprudentemente al daño el demandante, quedando en el monto de $4.162.478.-

En lo tocante a la indemnización por daño moral, el tribunal razona que se evidencia de la prueba rendida que el demandante inició una serie de gestiones como acudir a una sucursal bancaria en el mismo día de los hechos dando aviso de la situación, realizó una denuncia ante la Policía de Investigaciones de Chile por el delito de estafa y objetó los cargos ante el mismo banco, quien no entregó una respuesta satisfactoria, negándose a la devolución completa de lo sustraído. Por su parte, el banco inició gestiones de cobranza, publicó las deudas en el Boletín Comercial e interpuso una demanda ejecutiva en contra del cliente debido a las obligaciones que contrajo producto del fraude; todo lo que naturalmente conlleva a un estrés, angustia, molestia y pesar que necesariamente provienen del incumplimiento del demandado en su deber de seguridad en el servicio de transferencias electrónicas y obligación en la prevención de fraudes.

En cuanto al monto a resarcir por los perjuicios morales sufridos, refiere que el actor lo avaluó en $7.500.000.-, lo que aparece adecuado en atención a la angustia que conlleva la situación descrita, pero también lo rebaja prudencialmente a la mitad por haberse expuesto el cliente imprudentemente al daño, fijándolo en $3.750.000.-

En consecuencia, la judicatura acogió parcialmente la demanda, condenando al Banco de Chile a pagar al actor la suma de $4.162.478.- a título de daño emergente, y $3.750.000.- por daño moral, con reajustes, intereses y costas.

6) El demandado interpuso recursos de casación en la forma y de apelación en contra de la decisión de primer grado, y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, rechazó el primero y acogió el segundo, revocando la decisión de primer grado y, en su lugar, resolvió acoger la demanda solo en cuanto condenó al demandado al pago de $440.306.- a título de daño emergente y denegó la indemnización por el perjuicio moral.

TERCERO: Que la sentencia recurrida comienza reproduciendo el fallo apelado, con excepción de los motivos cuadragésimo séptimo al septuagésimo noveno, los que elimina, teniendo en su lugar y, además, presente que es el propio actor quien admite en su demanda que el 31 de julio de 2017, a las 13:42 horas, recibió una llamada telefónica de una persona que se presentó como ejecutivo del Banco demandado quien le proporcionó una serie de datos personales, razón por la cual, confió en la veracidad del llamado. Reconoce que el desconocido le indicó que debía devolverle alrededor de $5.000.- cobrados de más y, aunque le pareció inusual este procedimiento, accedió a su petición en orden a activar su dispositivo digipass e informar el número que allí aparecía. Minutos después, se realizaron los cargos desde su cuenta que ahora desconoce, decidiendo el Sr. nombre reservado sólo a las 14:17 horas desactivar el dispositivo como medida de precaución.

Lo anterior -reflexionan los sentenciadores de segundo grado- deja de manifiesto el descuido en que incurrió el actor, permitiendo que terceros tomaran el control de su cuenta corriente; conducta que, sin duda alguna, no es atribuible al Banco, ya que, desde el punto de vista causal, de no haber procedido de tal manera, jamás su cuenta habría sido intervenida por terceros.

Agrega que, lo expuesto resulta particularmente relevante si se toma en consideración que constituye un hecho público y notorio las campañas permanentes que llevan adelante todas las instituciones financieras, alertando a sus clientes que sus claves personales jamás serán solicitadas de manera telefónica o remota, precisamente, para dar cumplimiento a su obligación de resguardar la privacidad e integridad de los fondos de sus clientes.

Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, la sentencia recurrida establece que sí existe un incumplimiento en el deber de seguridad del banco respecto del cargo realizado a las 14:21:38 horas por un monto de $440.306.-, desde que fue hecho y autorizado por el demandado cuando el actor ya había dado aviso de bloqueo del dispositivo digipass.

Respecto al daño moral, expresa que éste no fue acreditado en la forma que permita dar lugar a su compensación en sede de responsabilidad contractual.

En consecuencia, el fallo en análisis decide revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, acoger la demanda solo en cuanto condenar al demandado al pago de $440.306.- a título de daño emergente y denegó la indemnización por el perjuicio moral.

CUARTO: Que, de la reseña que antecede se advierte que los sentenciadores de segunda instancia deciden revocar el fallo de primer grado eliminando los motivos cuadragésimo séptimo al septuagésimo noveno, y agregando como único fundamento para rechazar parcialmente la demanda que la conducta negligente del actor consistente en acceder a la petición de un tercero -supuesto ejecutivo del banco- de activar su dispositivo digipass e informar el número que allí aparecía, permitió que terceros tomaran el control de su cuenta corriente; actuar que -a juicio del tribunal de segundo grado- no es atribuible al banco, ya que desde el punto de vista causal, de no haber procedido de tal manera, jamás su cuenta habría sido intervenida por desconocidos.

Sin embargo, al eliminar los fundamentos de la sentencia de primer grado por medio de los cuales la jueza a quo valoró y ponderó toda la prueba rendida que justifican los hechos establecidos en la causa en su considerando décimo octavo, dejó desprovisto al fallo recurrido de la debida fundamentación.

Por lo demás, los jueces no se hacen cargo de los supuestos fácticos establecidos en la causa, a saber, que el demandante fue víctima de un fraude, que se realizaron en un lapso de pocos minutos movimientos extraños en la cuenta corriente del cliente, como avances de las tarjetas de crédito por sumas millonarias, las que inmediatamente fueron traspasadas por distintos métodos (transferencias a terceros, recargas de celular, pagos por Servipag y sistema de redgiro a terceros), por un monto total de $8.190.650.-; no explicando el fallo recurrido cómo tales operaciones no pudieron ser advertidas como sospechosas por el banco y haber adoptado de inmediato los procedimientos de seguridad frente a tal fraude informático; tampoco se hizo cargo de la circunstancia que, no obstante que el digipass fue bloqueado, se siguieron haciendo transferencias y giros a cargo de una cuenta que debió haber sido bloqueada ante el primer movimiento sospechoso.

QUINTO: Que, en ese orden de ideas, para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se atendiera a la integridad de los planteamientos formulados por los litigantes, que fueran analizadas y ponderadas debidamente las probanzas rendidas en el juicio con relación a las materias discutidas y se desarrollaran, además, las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio.

Y la prescindencia de aquel análisis y razonamiento por parte de los jueces de segunda instancia ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia, lo que constituye un vicio formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.

SEXTO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se acogerá el recurso de casación en la forma impetrado por la parte demandante por la causal invocada.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 768, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Gonzalo Cisternas Sobarzo, en representación de la parte demandante y, en consecuencia, se invalida la sentencia de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.

Debido a lo antes resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M., quien estuvo por rechazar el recurso de casación en la forma y, por consiguiente, entrar a conocer del arbitrio de nulidad sustancial, en virtud de las siguientes consideraciones:

1.- Que se observa de la sentencia en estudio que efectivamente no se hace cargo de la integridad de los planteamientos formulados por los litigantes, que fueran analizadas y ponderadas debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas y se desarrollaran, además, las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. De este modo, la falta de consideración ya referida conlleva a que la sentencia pasa a carecer de los fundamentos que deben servirle de base para resolver.

2.- Que, sin embargo, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo.

En la especie, si bien se configura el vicio invocado, éste no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, razón por la que resulta improcedente acoger el recurso de casación.

En efecto, la omisión denunciada carece de influencia en la decisión adoptada por los sentenciadores de alzada, puesto que el análisis de los antecedentes lleva a concluir indefectiblemente que en ningún caso podrían alterar lo decidido en cuanto al fondo del asunto controvertido, ya que el resultado sería el mismo, esto es, acoger parcialmente la demandada sólo concediendo la suma de $440.306 por daño emergente y denegar la indemnización por daño moral, como se explicará a continuación.

3.- Que es un hecho asentado en la causa que el actor, el 31 de julio de 2017, a las 13:42 horas, recibió una llamada telefónica de una persona que se presentó como ejecutivo del Banco demandado quien le proporcionó una serie de datos personales, razón por la cual, confió en la veracidad del llamado, el desconocido le indicó que debía devolverle alrededor de $5.000.- cobrados de más y, aunque le pareció inusual este procedimiento, accedió a su petición en orden a activar su dispositivo digipass e informar el número que allí aparecía. Minutos después, se realizaron los cargos desde su cuenta que el cliente luego desconoce, decidiendo el Sr. nombre reservado sólo a las 14:17 horas desactivar el dispositivo como medida de precaución.

Lo anterior -a juicio de este disidente- deja de manifiesto el descuido en que incurrió el actor, permitiendo que terceros tomaran el control de su cuenta corriente; conducta que, sin duda alguna, no es atribuible al Banco, ya que, desde el punto de vista causal, de no haber procedido de tal manera, jamás su cuenta habría sido intervenida por terceros.

En esa línea de razonamiento, lo expuesto resulta particularmente relevante si se toma en consideración que constituye un hecho público y notorio las campañas permanentes que llevan adelante todas las instituciones financieras, alertando a sus clientes que sus claves personales jamás serán solicitadas de manera telefónica o remota, precisamente, para dar cumplimiento a su obligación de resguardar la privacidad e integridad de los fondos de sus clientes.

Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, este disidente coincide que sí existe un incumplimiento en el deber de seguridad del banco respecto del cargo realizado a las 14:21:38 horas por un monto de $440.306.-, desde que fue hecho y autorizado por el demandado cuando el actor ya había dado aviso de bloqueo del dispositivo digipass.

Respecto al daño moral, éste no fue acreditado en la forma que permita dar lugar a su compensación en sede de responsabilidad contractual.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra suplente Sra. Quezada y la disidencia, de su autor.

Rol N° 22.327-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.