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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 251022-202311 ago 2025
Fecha
11 de agosto de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Competencia desleal
Carátula
Natural Oils SpA con Biotecnologia e Innovacion Limitada y Otro
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1444-2020
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11852-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jessica González Troncoso, Leonor Etcheberry Court, Mireya López Miranda
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Ley N° 20.169: art. 3
Descriptores
Competencia desleal · Onus probandi o carga de la prueba · Intencionalidad en la comisión · Acto contrario a la buena fe · Deber ético comercial · Actos de competencia desleal · ética mercantil · Defraudación a terceros
Cita
Corte Suprema, Rol N° 251022-2023, 11 de agosto de 2025, «Natural Oils SpA con Biotecnologia e Innovacion Limitada y Otro»

Texto íntegro

Santiago, once de agosto de dos mil veinticinco.

Vistos:

En autos rol C-11852-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado e Innovación Limitada” seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, en juicio sumario sobre actos de competencia desleal de la ley 20.169, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, luego de rechazar la excepción de prescripción opuesta por Dupret y Cía Limitada, se acogió la demanda deducida por Natural Oils Chile S.A. en contra de Dupret y Cía Limitada y Biotecnología e Innovación Limitada, declarando que han competido deslealmente en el mercado de comercialización y exportación de aceite de rosa mosqueta para fines cosmetológicos; les ordena cesar en su comercialización y exportación y decreta la publicación del fallo en el diario El Mercurio y la remisión de los antecedentes al Fiscal Nacional Económico, una vez ejecutoriada la sentencia, condenando en costas a los demandados.

En contra de dicha sentencia, la demandada Dupret y Cía Limitada interpuso recursos de casación en la forma y de apelación, en tanto, la demandada Biotecnología e Innovación Limitada dedujo también recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de quince de noviembre de dos mil veintitrés, rechazó el primero y confirmó el fallo.

En contra del referido pronunciamiento, la demandada Biotecnología e Innovación Limitada interpuso el recurso de casación en el fondo que se pasa a analizar.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia la infracción a las normas reguladoras de la prueba por falsa aplicación de los artículos 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 3° de la ley 20.169.

Luego de advertir que el tribunal de segunda instancia “se granjea el mérito del proceso”, haciendo suyos los razonamientos del tribunal a quo, sin mayores análisis y disquisiciones sobre los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación, la recurrente transcribe el motivo séptimo, que señala: “Los supuestos errores de hecho y de derecho que constituyen las alegaciones que se esgrimen en sustento de los recursos de los demandados, no logran desvirtuar los fundamentos tenidos en consideración por la sentenciadora de primer grado para resolver como lo hizo, al configurar actos de competencia desleal en el mercado de comercialización y exportación de aceite de rosa mosqueta para fines cosmetológicos, lo que ha sido declarado después de un detallado análisis de la prueba rendida, de acuerdo a un proceso cabal y razonado que esta Corte comparte.

En efecto, la prueba acompañada para acreditar que las demandadas comercializan como aceite de rosa mosqueta para fines cosmetológicos un producto compuesto por una mezcla de aceites vegetales, ha sido múltiple y aborda no solo declaraciones de testigos, sino también prueba documental.

A su turno, siendo el argumento principal de la defensa de las demandadas que lo comercializado por su parte es verdadero aceite de rosa mosqueta, correspondía a ellas la carga de la prueba en tal sentido, sin que exista una inversión de la misma como pretende la impugnante. Por otra parte, no rindieron prueba en orden a demostrar que el producto que ellas comercializan corresponda a aceite de rosa mosqueta, por cuanto la prueba pericial aportada se refiere de forma genérica al proceso de extracción del aceite o análisis de fichas técnicas de productos, de manera que no lograron desvirtuar el informe del Servicio Nacional de Aduanas y conclusiones de las muestras analizadas por el INTA a folio 92, que tomaron como referencia las tablas contenidas en el Reglamento Sanitario de Alimentos, en orden a que lo comercializado por las demandadas corresponde a una mezcla de aceites vegetales y no a “verdadero aceite de rosa mosqueta”, como han sostenido las demandadas.”

Destaca que el error de la sentencia es manifiesto, al exigir a esa parte demandada probar que comercializaba real aceite de mosqueta, invirtiendo con ello la carga de la prueba, lo que parte de la base o de la presunción de mala fe.

Sostiene que la sentencia carece de un análisis básico de los elementos y presupuestos de la competencia desleal (mala fe y desviación de clientela) y cuáles son las conductas que tienen la cualidad de infringirla. Por el contario, reitera, al confirmar el fallo del tribunal a quo lo que hacen los sentenciadores es invertir la carga de la prueba “al exigirle a esta parte que no ha existido mala fe en la comercialización de un presunto aceite de rosa mosqueta, en circunstancias que la mala fe, por presumirse en toda actuación en la vida del derecho, salvo contadas excepciones, debió haberla probado el demandante, de lo que no existe ninguna prueba, ningún sustento ni ninguna consideración” (sic).

Indica, a continuación, que esa omisión normativa, fáctica y conceptual, que es transversal a toda la sentencia del grado, confirmada por la impugnada, produce que el fallo, impajaritablemente, incurra en yerros de trascendencia tanto en la valoración de la prueba, como en la antijuridicidad de las conductas imputadas a su parte. Agrega que el fundamento inmediato de su recurso está constituido por los graves errores de valoración de la prueba y, por otra parte, el fundamento mediato, la falta de consideración de los aspectos normativos esenciales del régimen de responsabilidad por competencia desleal.

Asimismo, reprocha que la sentencia de primer grado haya despojado de valor probatorio el análisis del INTA, del año 2016, acompañado por su parte, que concluye que el producto analizado es aceite de rosa mosqueta, puesto que carece de una cadena de custodia que permita abonar tal circunstancia y, en cambio, sí se fía del nuevo informe del INTA, que, a requerimiento del demandante, indicaría que el aceite de rosa mosqueta no cumple con la composición de ácidos grasos. Sobre este punto, refiere que la certificación notarial sobre la propiedad del producto analizado corresponde sólo a la empresa Dupret y que respecto del producto comercializado por su parte, no existe certificación alguna de su adquisición – “aparece de la nada” -. No obstante aquello, reclama, el tribunal lo habría ponderado casi al punto de plena prueba, en desmedro del informe del año 2016, deteniéndose en la explicación del acta levantada por el notario Álvarez, que da cuenta de la compra de aceite de rosa mosqueta a Dupret y de la certificación efectuada por la notaria Ronchera, que se limita a indicar que se le presentó un producto que dice ser de su parte. Concluye que con la prueba rendida no se ha podido acreditar en juicio que transe en el mercado un producto distinto del que dice comercializar, tal como lo exponen las facturas acompañadas en autos.

Enseguida, señala que aún prescindiendo de los yerros denunciados en la valoración de la prueba, esta Corte deberá tener presente que el artículo 3° de la ley 20.169 define que “En general, es acto de competencia desleal toda conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres que, por medios ilegítimos, persiga desviar clientela de un agente del mercado”, sosteniendo que ello implica acreditar una intención positiva defraudatoria, contraria a la buena fe, lo que no ha ocurrido en estos autos, teniendo en consideración que se la ha condenado por la causal genérica del artículo 3° de la ley y no por el artículo 4° de ese cuerpo legal. Refiere que a partir de lo señalado por el autor que cita, la concepción subjetiva o sicológica de la buena fe lleva a establecer que una conducta atentatoria contra la competencia supone acreditar la intencionalidad, la convicción o ánimo defraudatorio en perjuicio de otros competidores, para desviar clientela en su perjuicio. Indica que esas eran las exigencias para el tribunal y no presuponer y partir de la base de la mala fe, lo que constituye una violación flagrante a las normas reguladoras de la prueba, al invertir el onus probandi. Extracta el razonamiento efectuado por el tribunal a quo en el motivo 25, confirmado por la sentencia impugnada, en que se haría recaer en las demandadas la obligación de determinar que el producto que comercializan y exportan corresponde a aceite de rosa mosqueta, desechando el valor probatorio de su prueba pericial ya que estaba dirigida a determinar si el aceite de rosa mosqueta posee un perfil único.

A su juicio, de las citas doctrinarias que efectúa, se desprende la necesidad de probar maquinaciones o actos de fuerza, ya que la regla no puede ser usada para interferir con la competencia y que el sentido de exigir un atentado a la buena fe como requisito general de la competencia desleal es mostrar que no basta la falta de diligencia para constituir el ilícito. No obstante, agrega, ni la naturaleza ni la entidad de los actos imputados como desleales (en el evento que pudieran ser establecidos en su contra), satisfacen siquiera por aproximación este requisito, que ha sido supuesto por la sentencia.

Termina señalando la manera en que los yerros denunciados habrían influido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que para una acertada resolución del asunto es menester consignar que los hechos establecidos por la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por la impugnada, son los siguientes:

- el aceite de rosa mosqueta chileno posee una excelente reputación en el mercado internacional cosmetológico por sus cotizadas propiedades regeneradoras dérmicas;

-tanto Dupret como Biofil son empresas que no son productoras de aceite de rosa mosqueta, se dedican a la comercialización y exportación de dicho producto;

-Dupret declaró ante el Servicio Nacional de Aduanas, en los documentos únicos de salida, que sus exportaciones N°s de identificación: RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, contenían aceite de rosa mosqueta virgen, asignándoles el Código de Arancel N°1515-9019;

-el Servicio Nacional de Aduanas tomó muestras de los aceites de rosa mosqueta declarados en las partidas antes señaladas y las envió a su laboratorio químico, para ser sometidas a un perfil de ácidos grasos (cromatografía de gases), y análisis físico-químicos, concluyéndose que dichas muestras correspondían a una mezcla de aceites vegetales y que en opinión de los laboratoristas debía el producto ser clasificado bajo el Código Arancelario 1517-9010;

-el Reglamento Sanitario de Alimentos, Decreto N°977/96 del Ministerio de Salud, es utilizado por el Servicio Nacional de Aduanas para identificar la composición de Ácidos Grasos Esenciales que posee el aceite de rosa mosqueta, independientemente si es para fines alimentarios o uso cosmetológico;

-tanto Dupret como Biofil adquieren el producto que comercializan y exportan como aceite de rosa mosqueta de la Sociedad Agrícola y Ganadera Hahn Limitada;

-Dupret y Biofil comercializan en el mercado como aceite de rosa mosqueta para fines cosmetológicos un producto que está compuesto por una mezcla de aceites vegetales;

-no fue discutido que el precio de venta del aceite de rosa mosqueta comercializado por la demandante es más elevado que el de las demandadas.

Para llegar a estas conclusiones, la judicatura del fondo pondera toda la prueba rendida, estimando particularmente relevante, a efectos de formar convicción, el informe evacuado por el Servicio Nacional de Aduanas, relativo a una investigación relativa a las exportaciones de aceite de rosa mosqueta de la empresa Dupret, que arroja como resultado que el producto declarado como aceite rosa mosqueta virgen para uso de cosmetológico en realidad se trata de una mezcla de aceites vegetales, así como el informe evacuado por el INTA, en relación a las muestras tomadas a productos adquiridos directamente a Biofil y Dupret, bajo una estricta cadena de custodia, certificada notarialmente, que concluyó que el producto analizado no corresponde a aceite de rosa mosqueta dado que no cumple con la composición de ácidos grasos, según la tabla respectiva del Reglamento Sanitario.

En lo que respecta a la recurrente, específicamente, sostiene que existen antecedentes suficientes que permiten configurar fundadamente una presunción grave, precisa y concordante en cuanto a que comercializa y exporta bajo la denominación de aceite de rosa mosqueta un producto que no lo es, razonando en torno al informe del INTA, así como en relación a la discordancia advertida entre las facturas de exportación que describen su producto como aceite de rosa mosqueta refinado para uso cosmético, bajo el código arancelario correspondiente a dicho producto y otro documento en que declara ante el Servicio Nacional de Aduanas que su mercancía es aceite de rosa mosqueta refinado y le asigna el código arancelario que el propio Servicio recomienda asignar a la mezcla de aceites vegetales, elemento que considera indiciario de una información deliberadamente errónea.

En su análisis de los fundamentos normativos establece que para configurar un acto de competencia desleal según lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 20.169, se requiere la concurrencia de dos presupuestos, una conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres y que tal conducta, a través de medios ilegítimos persiga desviar clientela de un agente del mercado, señalando que, en rigor, esto último no constituye un requisito adicional, sino que apunta a que los actos de competencia desleal deben ser contrarios al deber ético comercial de actuar con la corrección y honestidad que exige la ley, lo que ocurrirá al materializarse a través de medios ilegítimos.

Sobre la base de lo anterior y luego de restarle valor a las pericias acompañadas por las demandadas, por cuanto su objeto fue determinar si el aceite de rosa mosqueta posee un perfil único, más no incluyó un análisis cromatográfico de los productos de las demandadas, acogió la demanda en los términos ya descritos.

Tercero: Que la recurrente funda la infracción al artículo 1698 del Código Civil en que, a su juicio, la sentencia impugnada altera la carga de la prueba al pretender que debía acreditar que el producto que comercializa era verdadero o real aceite de rosa mosqueta. Para ello se basa en lo señalado en el motivo séptimo antes transcrito, que haciéndose cargo del reproche efectuado por la recurrente respecto del fallo de primera instancia, concluye que siendo el argumento principal de la defensa que lo comercializado por su parte era verdadero aceite de rosa mosqueta le correspondía la carga de la prueba en tal sentido, sin que hubiera rendido prueba idónea para demostrar aquello, descartando una inversión de la misma por la sentencia en alzada.

Sobre el punto, es menester señalar, en primer término, que el artículo 1698 del Código Civil, establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción, al que alega aquéllas o ésta”, disposición que recoge el criterio según el cual aquel que afirma un hecho o un acto que es distinto de lo que puede estimarse como el estado normal de las cosas, debe probarlo. Así, se ha manifestado que “la necesidad de probar se impone a aquel que asevera un hecho contrario al estado normal y habitual de las cosas, o bien contrario a una situación adquirida.” (Peñailillo Arévalo, Daniel, “La Prueba en materia sustantiva civil”, Edit. Jurídica, año 1989, pág.52).

Es así como, si bien la distribución básica de la carga probatoria queda definida en la fase inicial del debate, en la medida que la demanda y contestación establecen lo fundamental de la controversia, lo cierto es que como durante el transcurso del juicio las partes pueden afirmar hechos nuevos, circunstancias modificatorias u oponer excepciones admitidas con posterioridad, entre otros, la distribución continúa y en la medida que se va aportando prueba y hay hechos que van quedando establecidos, influye en el traslado de la carga, generándose, como concluye el citado profesor, “una suerte de dinámica distribución de la carga”.

En la especie, del examen de la sentencia de primera instancia confirmada por la impugnada, resulta evidente que no se ha producido una alteración a la carga de la prueba, puesto que no se le ha impuesto a ninguna de las partes una carga diferente a la que le correspondía según los criterios señalados precedentemente. Así, la demandante rindió prueba para acreditar los hechos en que fundó su demanda, esto es, que el aceite de rosa mosqueta que comercializaban las demandadas no era tal, sino una mezcla de aceites vegetales, lo que, a juicio del tribunal, logró probar suficientemente, en tanto las demandadas, que aseguraron comercializar real aceite de rosa mosqueta, aportaron prueba que no resultó ser suficiente para establecer aquello.

En ese contexto, la sentencia de primera instancia, con la prueba rendida por la demandante concluye que, efectivamente, el producto que comercializan y exportan las demandadas es una mezcla de aceites vegetales, como había denunciado en la demanda, estableciendo, luego, que al haber ambas demandadas aseverado en su contestación que comercializan y exportan aceite de mosqueta, les correspondía acreditarlo, para lo cual rindieron prueba que estimó insuficiente, refiriendo que la forma de demostrarlo era mediante pericias de ácidos grasos (cromatografía) u otros informes técnicos como una resonancia magnética, tipo de informes que no rindieron, descartando que fuere útil para tal efecto las pericias aparejadas por las demandadas.

Como quiera que sea, en definitiva, cuando la judicatura señala que a la demandada recurrente “correspondía la carga de la prueba”, no está invirtiendo la regla de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 1698 citado, sino sólo señalando que con la prueba aportada por ésta no logró desvirtuar o contrarrestar la rendida por la demandante que, a juicio del tribunal, sí logró demostrar que el producto comercializado por las demandadas era una mezcla de aceites.

Cuarto: Que, es preciso señalar, por otra parte, que al amparo de la denuncia de infracción al artículo 1698 del Código Civil, la recurrente pretende incluir una revisión de la valoración de la prueba, sin que hubiere denunciado infracción a otras normas reguladoras de la prueba, por lo que lo referido en el recurso sobre la materia, ha de entenderse como una mera discordancia de su parte con la ponderación efectuada por la judicatura de fondo, que desde luego no habilita a este tribunal para pronunciarse al respecto.

Quinto: Que, en relación al segundo capítulo de infracciones, la recurrente sostiene que para configurar una conducta de competencia desleal se debe acreditar la intencionalidad, la convicción o ánimo defraudatorio en perjuicio de otros competidores, para desviar clientela en su perjuicio. A su juicio no basta la falta de diligencia para constituir el ilícito, sino que debe haber maquinaciones o actos de fuerza para interferir en la competencia. Y que nada de eso se habría acreditado.

Sobre el particular, como ya se dijo, la sentencia impugnada señala que los actos de competencia desleal deben ser contrarios al deber ético comercial de actuar con la corrección y honestidad que exige la ley, lo que ocurrirá al materializarse a través de medios ilegítimos, postura que ciertamente descarta que sea un requisito de los actos de competencia desleal la existencia de dolo o de un actuar defraudatorio.

En relación a este punto, como ha sostenido esta Corte en ocasiones anteriores, del análisis de la conducta genérica descrita en el artículo 3° de la citada ley, puede establecerse que comprende dos elementos: se trata de una conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres, y tal conducta persigue desviar clientela de un agente del mercado, a través de medios ilegítimos, sin que para la configuración de un acto de competencia desleal – en los términos antes descritos - sea necesaria o imprescindible la existencia de dolo, sino que basta que se hayan violado las normas objetivas de conducta, en alusión a un patrón de comportamiento abstracto de corrección y honestidad en la práctica comercial, esto es, exigible a un competidor leal en el respectivo mercado. En tal sentido, entiende que para que sea procedente la acción basta con probar los medios ilegítimos de que se valió el infractor, que, de alguna manera, materializan esa conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres mercantiles que exige el artículo 3°. (C.S. roles 23.680-2014; 15.897-2015; 20.987-2020).

Bajo este prisma, los hechos acreditados en el presente juicio dan cuenta de una conducta objetiva que es contraria a la buena fe mercantil, como es el comercializar y exportar un producto determinado, en este caso una mezcla de aceites vegetales, como si fuera aceite de rosa mosqueta – habiendo establecido la sentencia que las partes están contestes en que el aceite de rosa mosqueta posee una excelente reputación en el mercado internacional cosmetológico por sus cotizadas propiedades regeneradoras dérmicas - actuación que, a lo menos, constituye una falta de diligencia o infracción al patrón de comportamiento objetivo exigible y da lugar al ejercicio de las acciones que la ley 20.169 establece. A lo menos, porque debe recordarse que el fallo consideró que la discordancia en los códigos arancelarios del producto ofrecido por la recurrente es un elemento “indiciario de una información deliberadamente errónea”.

Como precisa el profesor Tapia, esta comprensión de las conductas que configuran el ilícito de competencia desleal a que se refiere la ley 20.169, que no exige la prueba del dolo y que razona sobre la base de la infracción a patrones objetivos emanados de la buena fe o las buenas costumbres, tal como ocurre en la valoración de la culpa civil, “no erradica todo papel del dolo, el que de acreditarse provocará sus efectos típicos, en particular, en materia de extensión de los daños reparables (artículo 1558 del Código Civil)”. (Revista Chilena de Derecho Privado N°29, págs.165-207, diciembre 2017).

Por último, cabe agregar, que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado, además, que “el objetivo de la ley es proteger a competidores, consumidores y, en general a cualquier persona afectada en sus intereses legítimos por un acto de competencia desleal”, por lo que, ha dicho, de tenerse que probar el dolo no se daría la protección debida a los intereses de los consumidores y del mercado.

En consideración a lo antes expuesto y razonado, habrá de concluirse que tampoco se configura el yerro invocado en relación al artículo 3° de la ley 20.169.

Sexto: Que, en consecuencia, el presente recurso habrá de ser desestimado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Carlos Solis Quezada en representación de la demandada, Biotecnología e Innovación Limitada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha quince de noviembre de dos mil veintitrés.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese y devuélvase.

N°251.022-2023.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, once de agosto de dos mil veinticinco.