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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 41541-202413 ago 2025

Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU)

Fecha
13 de agosto de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU)
Carátula
Servicio de Vivienda y Urbanismo de Coquimbo con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1060-2023
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 837-2022
Ministros
Dobra Lusic Nadal, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Miguel Vázquez Plaza, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley N° 17.635: art. 12
Descriptores
Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Incumplimiento de habitar inmueble adquirido mediante subsidio habitacional · Inmueble adquirido mediante subsidio habitacional del serviu
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41541-2024, 13 de agosto de 2025, «Servicio de Vivienda y Urbanismo de Coquimbo con (e)»

Texto íntegro

Santiago, trece de agosto de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ejecutivo de restitución de subsidio habitacional conforme a la Ley N° 17.635, tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo bajo el rol N° C-837-2022, caratulado “Servicio de Vivienda y nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dos de mayo de dos mil veintitrés el tribunal de primer grado rechazó la excepción opuesta a la ejecución y dispuso seguir adelante la ejecución, sin costas conforme al artículo 30 de la Ley N° 17.635.

Apelado dicho fallo por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por decisión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, lo confirmó.

Contra este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Declarado admisible el arbitrio, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurrente señala que el fallo infringe el inciso 5° del artículo 4 de la Ley N°17.635, en relación con el artículo 7 de la Ley Nº 19.880.

Sostiene en síntesis que se realizaron dos fiscalizaciones fuera de plazo legal, de tres ordenadas por el marco jurídico, ejecutándose en 82 días, y la ley ordenaba que fueran realizadas dentro de dos meses, vulnerándose el artículo 7º de la Ley N°19.880 que consagra el principio de celeridad.

Afirma que si el tribunal a quo hubiese interpretado correctamente lo ordenado en el inciso quinto del artículo 4° de la Ley N° 17635, la demanda ejecutiva debió ser rechazada de plano, al verificar la incongruencia en el cumplimiento de los fiscalizadores en realizar las inspecciones fuera de los plazos legales.

Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- El Servicio de Vivienda y Urbanización, Región de Coquimbo deduce demanda ejecutiva por restitución de subsidio habitacional en contra de nombre reservado.

Expone que dicho subsidio se aplicó a la construcción y adjudicación del inmueble ubicado en domicilio reservado, en virtud de escritura privada de fecha 14 de Marzo de 2018, suscrita entre las partes, pactando como precio la suma de 975.43 UF, enterado de la siguiente manera: A) con la suma de 945,43 U.F., que corresponde a la aplicación del subsidio habitacional con el que fue beneficiada la ejecutada, y con la suma de 30 UF corresponde al ahorro previo acreditado en su cuenta de ahorro para la vivienda.

Señala que conforme a la cláusula novena del citado contrato se establece la siguiente obligación de la demandada: “(...) Por consiguiente, el comprador, debido al subsidio con el cual ha sido beneficiado, acepta y se obliga expresamente a habitar personalmente junto a su grupo familiar durante cinco años desde la entrega de la vivienda materia de este acto. ( ) … ”

Sostiene que conforme a visitas inspectivas a la vivienda adquirida, realizada por los ministros de fe en los días 25 de Marzo; 15 de Junio ambos del 2019 y los días 8 de Febrero y 6 de Noviembre ambos del 2020 y los días 6 de Mayo y 17 de Julio ambos del 2021 se pudo constatar que el inmueble no estaba siendo habitado personalmente por la demandada ni por los miembros del grupo familiar declarados al momento de la postulación al respectivo subsidio habitacional, por al menos cinco años, contados desde la entrega material del inmueble, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 60 del DS. N 49/2011 de (V. y U.).

Solicitó ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de 945,43 UF Unidades de Fomento, que ascienden al 3 de junio del 2022 a $30.937.816, más intereses corrientes, reajustes y expresa condenación en costas, disponiendo en su oportunidad la adjudicación del inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 bis de la Ley N° 17.635.

2.- La parte ejecutada opuso la excepción del numeral 6 del artículo 12 de la Ley Nº 17.635, de no empecerle el título por error de hecho en la confección del título ejecutivo. Señala que ha vivido y morado en el inmueble desde la misma fecha en que le fue realizada la entrega material del departamento, no habiendo tiempo o espacio en que hubiere tenido oportunidad de haber hecho provisoriamente ni menos abandonado el citado bien. Precisa que respecto a las inspecciones realizadas por los ministros de fe éstas no le afectan, ya que en aquella época y hasta la fecha se ha desempeñado como prestadora de servicios de podología para el adulto mayor, en la I. Municipalidad de María Elena, por un período de entre 15 a 20 días, retornando posteriormente con su descanso hasta la ciudad de Coquimbo, donde vive junto a su hijo y esposo, quien cumple labores como operario en la construcción en diversos sectores de la Comuna de Coquimbo y La Serena y el único día que está en casa generalmente son los domingos.

3.- La ejecutante, evacuando el traslado conferido solicitó el rechazo de la excepción, ya que la posibilidad de oponerse a la ejecución mediante la defensa del número 6 es por error de hecho en la confección de la nómina de deudores morosos y no puede discutirse la existencia de la obligación.

4.- El tribunal de primera instancia rechazó la excepción y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Tercero: Que la sentencia recurrida confirmó sin modificaciones el fallo de primera instancia que rechazó la excepción del artículo 12 Nº 6 de la Ley Nº 17.635. Para ello los juzgadores razonaron que siendo carga de la demandada acreditar el error de hecho que a su entender tendría el título ejecutivo fundante de estos autos, a juicio del tribunal y con la prueba aportada por la ejecutada, ello no fue probado.

Enseguida señalan que las actas dan cuenta de seis fiscalizaciones realizadas en diversos días, y, en ninguna de las seis oportunidades en que concurrieron las fiscalizadoras fueron recibidas por alguna persona que se encontrase en el inmueble, estando siempre la vivienda sin moradores.

Cuarto: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que invocó el sentenciador, en particular, el artículo 12 N° 6 de la ley N° 17.635, por tratarse, precisamente, de la norma que contiene la excepción alegada por la ejecutada, conforme se dejó anotado.

Quinto: Que, en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, tal norma debe quedar en la forma que lo interpretó la sentencia.

En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

Sexto: Que no debe perderse de vista, que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.

Séptimo: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Alonso Oyanedel Lanas, en representación de la parte demandada en contra de la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Repetto G.

Nº 41.541-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señor Miguel Vázquez P., señora Dobra Lusic N. y el Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.