Persona natural
- Fecha
- 13 de agosto de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Persona natural
- Carátula
- Sociedad de Inversiones Ibañez Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 918-2020
- Primera instancia
- 12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18422-2017
- Ministros
- Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Jessica González Troncoso, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra
- Redacción
- Jessica González Troncoso
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Persona natural · Servicios jurídicos · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Desviación de clientela · Actos de competencia desleal · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Peligro de confusión
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 230509-2023, 13 de agosto de 2025, «Sociedad de Inversiones Ibañez Limitada con»
Texto íntegro
Santiago, trece de agosto de dos mil veinticinco.
Vistos:
En autos Rol C-18422-2017, caratulados “Sociedad de Inversiones Ibáñez Limitada con nombre reservado”, seguidos ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de quince de octubre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda, declarando que la demandada Deudas.cl incurrió en actos de competencia desleal, ordenando el cese de aquellos, y condenándola al pago de la suma de $10.000.000 por concepto de daño patrimonial y a la publicación de un extracto de la sentencia.
Se alzó la demandada, y una sala de las Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de siete de septiembre de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente aduce que la sentencia infringió el artículo 4 de la Ley Nº 20.169, en relación al artículo 19 del Código Civil y artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, porque se interpretó erróneamente el tipo de competencia desleal atribuido, el que no es aplicable a los hechos de la causa, pues ninguno de sus anuncios contratados con el buscador Google utiliza los términos “Ricardo Ibáñez”, “Abogado Ricardo Ibáñez, ni “grupodefensa.cl”, toda vez que la prueba rendida por la contraria no acreditó los requisitos de la acción deducida, esto es, que se actuó con dolo, con el objeto de confundir a los clientes y que como consecuencia de las conductas ejecutadas se le causaron los perjuicios que demanda. Asimismo, no se logró acreditar que los anuncios hayan sido publicados por ella, además que la documental consistente en certificaciones notariales relativas a los anuncios carecen de trazabilidad de la IP, para verificar de dónde fueron extraídos, del número de computador o la dirección MAC (Media Access Control) y de la fecha y hora cuando fueron obtenidos, con el objeto que Google Chile pudiera establecer si éstos correspondían o no a su cuenta, toda vez que la demandante también realiza ofertas con palabras claves genéricas, lo que aparece en impresión que indica, de la cual se verifica que el buscador Google agrega el texto ingresado por el visitante y lo muestra como parte del anuncio, reiterando que ninguno de los anuncios contratados utiliza los términos referidos, sino que es altamente probable que Google para vender más publicidad sugiera a los anunciantes nuevas palabras claves por las búsquedas anteriores de los usuarios, lo que explicaría que la palabra clave “Ricardo Ibáñez” aparezca en los resultados de búsqueda que contrató, ya que es Google que inserta el término para mejorar la relevancia del anuncio, lo que aumenta el nivel de calidad y disminuye el costo a pagar, pero porque se trata de términos relacionados y genéricos, sin que haya realizado acción alguna con el objeto que los utilizados por la demandante en su publicidad se asocien a los suyos, lo que acreditó con la prueba que acompañó, de lo que se concluye que no se ha aprovechado de la reputación de la demandante y que aquello haya inducido a confundir sus servicios con los de ella, otorgándole de tal modo a la conducta de competencia desleal un alcance diverso al que le corresponde, pues se limitó a competir en el mismo mercado legal que la actora, de manera leal, honesta y decente, contratando anuncios publicitarios con Google AdWords con términos genéricos y no con el objeto de confundir ilegítimamente a los consumidores a fin de crear la apariencia que su oficina de abogados corresponde a la de la demandante; hechos que debió acreditar ésta y que no logró porque no incurrió en la conducta de competencia desleal que se le adjudicó.
Agrega que en todo caso tampoco se dan los presupuestos de la conducta que se le atribuyó, dado que ha actuado de buena fe y de acuerdo con las buenas costumbres, sin que se haya logrado acreditar la existencia de perjuicios materiales, ya que no se justificó la disminución de ventas y los ingresos relacionados a éstas y el supuesto menoscabo al prestigio profesional vinculado a las aparentes conductas desleales.
En segundo lugar, alega que la demanda se presentó en contra de tres demandadas, rindiéndose la misma prueba a su respecto, no obstante, la sentencia rechazó la demanda respecto de dos y se le condenó únicamente a ella, fundado en que no hay infracciones imputadas a las dos primeras, en circunstancias que en el libelo se acusan los mismos hechos respecto a las tres demandadas. Agrega, que el propio fallo refiere que la demandante debió acreditar sus ingresos, lo que no ocurrió, por lo que se descartó la existencia de perjuicios, pero luego se concluyó que es posible considerar que los servicios jurídicos en el mercado relevante de que se trata no tienen un precio muy elevado, y fija un daño patrimonial de manera prudencial en la suma de $10.000.000, el que pudiera haber sido cualquier otra cifra; situaciones que exceden el mérito del proceso, careciendo de congruencia procesal la sentencia, lo que se vincula con un procedimiento racional y justo y un debido proceso al que se faltó.
Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, para que acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1.- El demandante don Ricardo Ibáñez Villarroel y Sociedad de Inversiones y Asesorías Ibáñez Limitada, singularizada también como Grupo Defensa o Defensa Deudores, ofrece servicios jurídicos a un público masivo, relacionados con la defensa de personas demandadas en juicios ejecutivos, contratando publicidad por diferentes medios, entre ellos Google AdWords que es parte de la empresa de tecnología multinacional Google.
2.- La actora tiene figuración en los medios de comunicación social del país, en los que entrega información general sobre sus servicios a un público masivo. Sus gastos en publicidad en diciembre de 2016 eran del orden de los $3.000.000, para luego subir entre enero a diciembre de 2017 entre $6.000.000 a $8.000.000, elevándose a $15.000.000 en abril de 2018. El tráfico en su página web www.grupodefensa.cl entre enero de 2017 y abril de 2018 presenta su punto más alto en enero de 2017, manteniéndose constante hasta enero de 2018 y disminuyendo drásticamente entre marzo y abril de 2018.
3.- La demandada Deudas.cl SpA, también ofrece servicios jurídicos relacionados con la defensa de personas demandadas en juicios ejecutivos que se dirige a un público masivo y, contrata publicidad con Google AdWords, adquiriendo enlaces patrocinados y anuncios relacionados con palabras claves que ingresan los visitantes a Google, cuales son: “defensa judicial a deudores”, “defensas deudores”, “defensa a deudores”, “defensadeudores”, “quiebras” y “defensas frente a embargos”.
4.- El 23 de enero, 29 de marzo y el 26 de abril de 2017, al escribir en la página electrónica del buscador www.google.cl las palabras “abogado Ricardo Ibáñez”, en el resultado apareció en segundo lugar de los anuncios publicitario uno cuyo título es “Abogado Ricardo Ibañez-hay 4 días vitales. Defiéndase-deudas.cl”, ingresando al cual redirige a la página www.deudas.cl/GrupoDefensa/Pordeudas; al escribir las palabras “ricardo ibañez”, “abogado ricardo ibañez”, “ricardo ibañez abogado”, “defensadeudores.cl”, defensadeudores”, “www grupodefensa cl” aparecieron en los anuncios publicitarios unos que conducían a la página electrónica de la demandada Deudas.cl, bajo los títulos: “Abogados Defensa Deudores-hay 4 días vitales Defiéndase-deudas.cl”, “Abogados Defensa Deudores-hay 4 días vitales Defiéndase-deudas.cl”, Abogados Defensa Deudor - ¿No pudo más con las Deudas?-Deudas.cl”, “Defensa Deudores- hay 4 días vitales Defiéndase-deudas.cl”, “Defensa Deudores-hay 4 días vitales Defiéndase-deudas.cl” y “Defensa Deudores-hay 4 días vitales Defiéndase-deudas.cl”; y al escribir en la referida página web del buscador las palabras “www defensadeudores cl” en el resultado apareció entre los anuncios publicitarios uno cuyo título es “Www.Defensadeudores Cl- hay 4 días vitales Defiéndase-deudas.cl” y se lee la dirección electrónica asociada a Deudas.cl.; respectivamente.
5.- El 10 de abril y el 9 de mayo de 2018, al escribir en la página electrónica del buscador www.google.cl, las palabras “Ricardo Ibáñez abogado defensa deudores”, en los resultados aparecieron entre los anuncios publicitarios los títulos “Ricardo Ibáñez Defensa Deudores hay 4 días vitales” y “Ricardo Ibáñez Defensa Deudores hay 4 días vitales. Defiéndase”, leyéndose la dirección electrónica asociada a Deudas.cl.
6.- La empresa Google ofrece servicios de publicidad, entre otros, a través del que presta mediante Google AdWords, que opera mediante anuncios que aparecen a un costado de los resultados de búsquedas que efectúan los usuarios del buscador Google, bajo la etiqueta “Anuncios”, en el que a los clientes que contratan se les permite incorporar palabras claves para relacionarlas con anuncios publicitarios que les aparecen a los usuarios cuando escriben los referidos términos, y también tienen la posibilidad de excluir palabras evitando que aparezcan sus anuncios en las búsquedas que se realicen con ellas. Dicha empresa mantiene políticas represivas para evitar la transgresión a la propiedad industrial, pero no así respecto a la competencia desleal.
7.- Al demandado nombre reservado y a la demandada Master Service SpA no se la atribuyeron hechos constitutivos de competencia desleal por la demandante.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos se razonó que las partes operan en el mercado de los servicios jurídicos que se dirige a un público masivo, que dice relación con personas que mantienen deudas judicializadas por sus acreedores mediante procedimientos ejecutivos, quienes prestan atención a los medios de comunicación social que llegan a las audiencias más numerosas y efectúan búsquedas en internet de manera sencilla. En dicho contexto, la utilización por la demandada de términos genéricos como “defensa judicial de deudores”, “defensa deudores”, “defensa a deudores” y “defensadeudores” para publicitar su actividad, no constituyen actos que puedan calificarse como de competencia desleal, pues nadie puede pretender la identificación con términos de tal naturaleza, ni se pueden registrar marcas comerciales con ellos. Sin embargo, distinto es el caso de utilizar en la publicidad de Google AdWords el nombre concreto de la persona natural del demandante, que es la imagen con la que los consumidores del mercado relevante asocian a la sociedad demandante y al mismo, dado que el nombre Ricardo Ibáñez y en combinación con palabras genéricas relacionadas, se vinculan al denominado Grupo Defensa o Defensa Deudores y no a la demandada Deudas.cl, por lo que al desplegarse en los anuncios de la demandada en las fechas en que se constató, el nombre del actor, como de la página web de éste, la asociación es específica, y con ello los títulos de su publicidad inducen a confusión respecto del oferente de los servicios que los consumidores del señalado mercado buscan, pasando a ser un abuso de competencia que excede lo permitido, teniendo en consideración que en el mercado jurídico de que se trata, en el que los asuntos son de menor complejidad, el cliente consumidor de los servicios muchas veces se convence de contratar a los oferentes de publicidad que aparecen en los medios de comunicación y redes sociales, actividad que genera confianza en el servicio prestado, resultando plausible que un consumidor pueda acudir a las oficinas de la demandada Deudas.cl pensando que por la publicidad a la que accedió en el buscador Google, tenga relación con el actor señor nombre reservado, sin que estime necesario reunirse con él personalmente, en la creencia de que por la misma publicidad se trate de una persona muy ocupada.
Seguidamente en cuanto al juicio de reproche, no hay otra posibilidad que entender que la demandada procedió a insertar las palabras “Ricardo Ibáñez” en los títulos de sus anuncios, nombre del actor que es conocido por la demandada, en virtud de ser competidores en el mercado relevante de que se trata, misma situación que ocurre con la utilización del título www.defensadeudores.cl, pues aquella no puede sino conocer la dirección electrónica de su competidora, no resultando creíble que se trate de una casualidad.
Agregó que también concurre el requisito de desviación de la clientela en virtud de lo razonado acerca de la manera en cómo deciden los clientes contratar servicios jurídicos en el mercado en el que compiten las partes, apareciendo ilegitima, a su vez, la utilización en la publicidad de Google AdWords del nombre concreto del demandante, imagen con la que los consumidores en el mercado relevante lo asocian a la sociedad de su propiedad, lo que está fuera de los límites de la competencia leal.
Y en cuanto a los perjuicios patrimoniales, al determinarse que hubo desviación de clientela en alguna medida, por lo que aquellos potenciales clientes no contrataron con la demandante sus servicios jurídicos y, que de no haber existido la conducta reprochada a la demandada, lo hubieren hecho, los que no son de muy alto valor, se fijaron en la suma de $10.000.000, descartándose el daño moral y reputacional, con lo que en definitiva, se acogió la demanda, declarando que la demandada incurrió en actos de competencia desleal contra la demandantes Defensa Deudores y don Ricardo Ibáñez Villarroel, por la utilización del nombre de éste por sí solo y en combinación con palabras genéricas relacionadas y de la expresión www.defensadeudores.cl en los títulos de sus anuncios publicitarios contratados con Google AdWords, con los que se conduce a su página electrónica Deudas.cl, debiendo cesar la conducta, ni volver a cometerla en lo sucesivo, disponiendo la remoción de los efectos del acto, mediante la publicación de un extracto de la sentencia y de la condena a la suma de $10.000.000 por los perjuicios patrimoniales causados.
Tercero: Que, como punto de partida necesario para discurrir en torno a las supuestas infracciones de ley denunciadas, es pertinente recordar que sólo a la judicatura de fondo corresponde apreciar la prueba y determinar los hechos del litigio, sin que sea dable su revisión en esta sede, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos aun cuando, como en el caso de la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a este arbitrio extraordinario, la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite, se aceptan aquellas que el legislador rechaza o se les niega el valor que señala en forma expresa.
Cuarto: Que, en ese contexto, la recurrente cuestiona la decisión de la judicatura del fondo respecto a la acreditación de la conducta de competencia desleal, esto es, que los anuncios en Google AdWords hayan sido publicados por ella, que haya obrado con dolo, además que no utilizó las palabras claves que se le atribuyeron, que no se probó la desviación de clientela, ni los perjuicios que se ordena que repare, habiendo actuado de buena fe; cuestiones todas que efectivamente fueron establecidas de acuerdo a las argumentaciones precedentemente expuestas, por lo que es posible concluir que la recurrente a través de este arbitrio -de derecho estricto- solo persigue una nueva valoración de la prueba aportada sobre la base de meras afirmaciones, por cuanto sus planteamientos carecen de los elementos indispensables para asentar los presupuestos fácticos que pretende, resultando inamovibles aquellos que la sentencia impugnada en sus razonamientos estableció. Por consiguiente, apareciendo correctamente interpretada y aplicada la normativa atingente a la disputa que se dice infringida, no se configura el error de derecho denunciado.
Quinto: Que, por último, en cuanto a la infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, para desecharla, baste considerar que es una regla de orden procesal y que la exigencia establecida en el artículo 767 del mismo cuerpo legal requiere que se denuncie, para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la vulneración de alguna norma legal de fondo que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, que ostente la condición de decisoria litis, lo que no ocurre con la señalada.
Sexto: Que, por lo expuesto, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia de siete de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Redacción a cargo de la ministra señora Jessica González Troncoso.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 230.509-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., María Soledad Melo L., Jessica González T., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firman las Abogadas Integrantes señoras Etcheberry y Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, trece de agosto de dos mil veinticinco.