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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10746-202418 ago 2025
Fecha
18 de agosto de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Ultra petita
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Coyhaique, Rol 205-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Coyhaique, Rol 1212-2022
Ministros
Fabiola Lathrop Gómez, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: art. 889
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 785
Descriptores
Ultra petita · Prueba del dominio · Ausencia de error de derecho · Falta de presupuestos de la acción · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se configura la causal · Ponderación de toda la prueba rendida · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10746-2024, 18 de agosto de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ordinario sobre reivindicación, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, bajo el rol N° C-1212-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de doce de septiembre de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado acogió parcialmente la demanda interpuesta, por lo que dispuso que el demandado debe restituir el retazo de terreno que se singulariza, dentro de tercero día, sin costas.

Impugnado dicho fallo por ambas partes por la vía del recurso de apelación, una Sala de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por pronunciamiento de catorce de febrero de dos mil veinticuatro, la revocó en aquella parte que acogió la acción de reivindicación, resolviendo en su lugar que la misma queda rechazada, sin costas.

Contra esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Declarados admisibles los mencionados arbitrios, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN LO RELATIVO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la nulidad formal se asienta en las causales contenidas en los numerales cuarto y quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en que la sentencia ha sido dada ultra petita, extendiéndola a puntos no sometidos con la decisión del tribunal y en no haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley.

SEGUNDO: Que el defecto que reprueba en el capítulo inicial, consiste en que la sentencia de segunda instancia incorpora aspectos que no fueron parte de la discusión, modificando la causa de pedir de la apelación de la demandada, la que se centra únicamente en la singularización de los predios mediante los deslindes señalados en las respectivas inscripciones de dominio y en el límite común que existe, pero no realiza argumentos en torno a la temporalidad de la adquisición de los lotes involucrados, lo que, en su concepto, es utilizado por los sentenciadores de alzada para revocar el fallo de primera instancia, con lo que se transgrede el artículo 208 del estatuto adjetivo civil, al extenderse a un punto respecto del cual no existió debate alguno.

TERCERO: Que, el recurso de nulidad formal por la causal invocada es inadmisible, toda vez que aparece de los autos y de lo resuelto por los sentenciadores de segundo grado, que el fallo se limita a resolver lo pedido, rechazando la demanda en base a los presupuestos fácticos expuestos por las partes y la prueba rendida por aquellas, no advirtiéndose pronunciamiento alguno acerca de algún supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a la propia acción objeto de la litis, lo que determinaba, ciertamente, el examen de la concurrencia de las exigencias de la reivindicación, para lo que los tribunales tienen la facultad de examinar los presupuestos de dicha acción, entre los cuales está el dominio sobre la finca a reivindicar, en torno al cual cabe analizar y ponderar los instrumentos de los que emana la constitución del derecho de dominio de quien se reputa dueño, razón por la que el vicio invocado, esto es, ultra petita, no puede prosperar, atendido que el tribunal necesariamente debió analizar el dominio del retazo del predio que no se posee.

En consecuencia, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales o por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión.

CUARTO: Que, por lo anterior, la causal invocada no se configura y el recurso de nulidad formal será rechazado.

QUINTO: Que, en lo relativo a la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, atendido que se omite la fundamentación jurídica al momento de desestimar el contenido de la prueba documental presentada por las partes, en cuanto dice relación con la propiedad de los terrenos de cada una de ellas.

Arguye que no se indica por qué razón debe prevalecer la indicación que los lotes se adquirieron como “especie o cuerpo cierto”, en circunstancias que, de acuerdo a las respectivas escrituras de compraventa al igual que en las inscripciones, las adquisiciones se efectuaron en relación “con la cabida” de acuerdo al artículo 1831 del Código Civil, lo que fue planteado en la demanda, siendo un punto a probar en el litigio.

Refiere que el defecto que se denuncia dice relación con la omisión del análisis y ponderación del material probatorio presentado por el recurrente en el pleito, especialmente respecto de las escrituras de compraventa y las inscripciones de dominio que acreditan que el demandante es propietario del retazo de terreno que se reivindica. Destaca, la falta de fundamentación respecto del informe pericial de autos, el que sólo se considera en aquellos aspectos que le sirven para su decisión, pero no considera el resto del informe ni su “complementación”.

SEXTO: Que, el antedicho motivo concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirvan de fundamento.

Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.

SÉPTIMO: Que, contrariamente a lo que postula la recurrente, al examinar los antecedentes del proceso, es posible advertir que en la motivación Octava del fallo que se cuestiona, se contiene el análisis de las probanzas rendidas y las reflexiones que llevaron a los juzgadores a la decisión de rechazar la demanda, al estimar que el demandante no tenía la calidad de dueña de una porción de terreno más allá de sus deslindes “… por lo que mal podría restituírsele de aquello que nunca adquirió” (basamento Octavo del fallo recurrido).

OCTAVO: Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el fallo impugnado satisface la exigencia de la fundamentación, y lo impugnado por la recurrente, más que a la ausencia de consideraciones apunta a una discrepancia con el razonamiento que condujo a una decisión que no fue favorable a sus intereses, constituyendo dicha crítica un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto, por motivos de orden únicamente formal.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

NOVENO: Que, el demandante también formalizó un recurso de casación en el fondo, por el cual denuncia la infracción a los artículos 582, 686, 690, 724 y 728 del Código Civil, ya que la sentencia objetada en su decir incurre en un error de derecho al prescindir de los artículos 686 y 690 inciso segundo del Código Civil, dejando de lado la posesión original registral o inscrita que beneficia a la demandante y otorga valor a una situación de hecho como modificatoria de dominio de inmuebles, permitiendo que el demandado devenga propietario de un retazo de terreno que no adquirió, con lo que el fallo recurrido ha sido pronunciado en contradicción a las disposiciones que regulan la adquisición del dominio, toda vez que la correcta interpretación de las mismas, habría llevado a concluir que la demandante es dueña del retazo de terreno reivindicado.

En otro capítulo de nulidad de fondo, manifiesta que existe transgresión del artículo 1831 del estatuto civil, dado que se desestima la acción reivindicatoria utilizando una norma que dice relación con el cumplimiento de las obligaciones del contrato de compraventa, en tanto entiende que la adquisición se hizo como “especie o cuerpo cierto”, sin precisar por qué desestima que la adquisición se realizó en relación a la cabida, lo cual no se ajusta a lo discutido en autos.

Refiere que acreditado por intermedio del informe pericial y la testimonial rendida, que no existe superposición de terrenos y que el lote del demandado goza de un incremento del mismo a costa del terreno de la demandante, poseyendo, en definitiva, más de aquello que adquirió, la decisión impugnada constituye una transgresión al principio que rechaza el enriquecimiento injustificado.

Esgrime que la correcta aplicación de las señaladas normas legales habrían permitido concluir la procedencia de la acción reivindicatoria entablada, por lo que solicita que esta Corte anule la sentencia impugnada y en su reemplazo se pronuncie una que acoja en todas sus partes la demanda, con costas.

DÉCIMO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia que la sentencia de segundo grado, dejó asentado en su razonamiento sexto los siguientes hechos:

1.- Que la demandante, doña nombre reservado es dueña del inmueble denominado Lote 3-A8, ubicado en el sector Seis Lagunas, de la comuna de Coyhaique, el cual adquirió de doña nombre reservado, por compraventa efectuada con fecha 18 de febrero del año 2013, encontrándose su título inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique, con fecha 12 de marzo de 2013, a fojas 682, número 432, del Registro de Propiedad de dicho año, con una superficie declarada de 0,50 hectáreas y con los siguientes deslindes: Norte, Servidumbre de paso Lote 3 -A1 en línea recta; Este, Faja camino público en línea quebrada; Sur, Arroyo sin nombre que lo separa del Lote 3 - A1; y Oeste, Lote 3-A7 en línea recta.

2.- Que el demandado, don nombre reservado, es dueño del inmueble denominado Lote 3-A9, ubicado en el sector Seis Lagunas, de la comuna de Coyhaique, el cual adquirió de doña nombre reservado, por compraventa efectuada con fecha 21 de enero del año 2016, encontrándose su título inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique, con fecha 4 de febrero de 2016, a fojas 275 vuelta, número 173, del Registro de Propiedad de dicho año, con una superficie declarada de 0,724 hectáreas y con los siguientes deslindes: Norte, Arroyo sin nombre, en línea quebrada; Este, Faja camino público; Sur, Faja de camino público; y Oeste, Lote 3-A1, en línea recta.

3.- Que los inmuebles antes singularizados tienen su origen en un predio de mayor cabida, denominado Lote 3-A, adquirido por doña nombre reservado en el año 2003, vía saneamiento de títulos del Decreto Ley N° 2.695, el que fue subdividido posteriormente, dando origen, entre otros, a los lotes referidos.

4.- Que el deslinde sur del Lote 3-A8, converge con el deslinde norte del Lote 3-A9, que en ambos casos aluden a “Arroyo sin nombre”.

5.- Que la porción de terreno que se pretende reivindicar por la actora, parte desde el deslinde sur de su Lote 3-A8 y se proyecta sobre el Lote 3-A9 del demandado, en el deslinde norte de aquél.

6.- Que ambas partes han ejercido posesión material histórica, esto es, desde las fechas de sus respectivas adquisiciones en el año 2013 en el caso de la demandante y desde el año 2016 en el caso del demandado, dentro de los márgenes de los deslindes contenidos en sus respectivos títulos de compraventa e inscripciones de dominio.

UNDÉCIMO: Que, sobre la base de dichas circunstancias el tribunal de segunda instancia revocó la sentencia de primer grado, por la que se había resuelto como concurrentes los requisitos de la acción deducida y, en su lugar, estimó que los contratos de compraventa y las respectivas inscripciones de dominio hacen plena prueba de la individualización de los lotes que cada una de las partes adquirió, permitiendo la singularización e identificación del inmueble materia de la adquisición, de forma tal que puedan situarse en un espacio físico determinado y diferenciarse de otros inmuebles, máxime que la forma de su adquisición lo fue, en ambos casos -tal como lo acreditan los contratos de compraventa- como especie o cuerpo cierto, en el estado en que se encontraban. Dicha ubicación física espacial, continúan los sentenciadores de alzada, “delimitada por sus respectivos deslindes, cada comprador, inició su posesión material y registral de los inmuebles, habiendo por tanto, constituido su dominio, sobre la extensión de terrenos existentes dentro de aquellos, siendo viable instar a una ‘restitución’ del todo o parte que se hubiera ‘perdido o alterado’ con posterioridad a la constitución de su dominio, por ejercicio de la posesión de un tercero, hecho que no ocurre en la especie, porque como se dijo, ambos propietarios, constituyeron su dominio dentro de los deslindes que singularizan sus respectivos predios” los que lindan con un “arroyo sin nombre” erigiéndose el cerco divisorio en consonancia con ello lo que “inhibe la concurrencia del segundo requisito de la acción que nos convoca, en cuanto a la calidad de dueña de la demandante, de una porción de terreno más allá de sus deslindes, la que no ha sido tal, por lo que mal podría restituírsele, de aquello de que nunca adquirió” (basamento Octavo de la sentencia reclamada).

DUODÉCIMO: Que, desde luego, es necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, lo que no se ha esgrimido en el presente recurso de casación en el fondo.

DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con el reproche del compareciente atinente a la infracción a las normas decisoria litis de los artículos 582, 686, 690, 724, 728, 1831 del Código Civil, no se configura, ya que se basa en una alteración de la situación fáctica del proceso en el sentido que se cumplen cada uno de los elementos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria.

DÉCIMO CUARTO: Que, como puede advertirse del arbitrio de nulidad sustancial formalizado, en lo esencial, los reproches que formula persiguen que, merced a una nueva o distinta ponderación de las probanzas, se acceda a las conclusiones que vierte en su recurso, dependiendo el éxito de éste de una eventual alteración de los sucesos, enmienda que no es procedente de momento que no se entabló la motivación adecuada al efecto.

Por tanto, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se corresponda con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia.

DÉCIMO QUINTO: Que, en definitiva, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores de alzada resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón por la cual sólo con estricto apego a ellos es que ha de examinarse la aplicación del derecho, actividad en la que no se aprecia error o infracción de ley que amerite la nulidad del fallo cuestionado.

DÉCIMO SEXTO: Que, no obstante lo anterior, es dable relevar que de los términos del recurso en estudio se desprende que no se ha invocado todos los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo Noveno y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen y proceder a la modificación de lo que ha sido resuelto, al no venir denunciada la conculcación de todas las normas decisoria litis que resultaron fundamentales para la resolución de la materia discutida, como por ejemplo el artículo 889 del Código Civil, fundamental al tratarse de la acción de reivindicación. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de los razonamientos anteriores, se desprende que no existen las infracciones de ley ni los errores de derecho argüidos por la demandante, y, en consecuencia, debe rechazarse el recurso intentado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo formalizados por el abogado Cristián Porzio Sandoval, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de catorce de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Señor Mauricio Silva Cancino.

Rol N° 10.746-2024.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y la Abogada Integrante señora Fabiola Lathrop G.