Cobro de pesos
- Fecha
- 20 de agosto de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Cobro de pesos
- Carátula
- Corporación de Fomento de la Producción con Corporación de Desarrollo Social del Sector Rural
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13079-2022
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21259-2019
- Ministros
- Dobra Lusic Nadal, Hernán González García, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Hernán González García
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
Ley N° 21.226: arts. 6, 11, 12 - Descriptores
- Cobro de pesos · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Recurso de apelación subsidiario · Decreto de autos en relación · Tramitación del recurso de apelación en segunda instancia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 47792-2024, 20 de agosto de 2025, «Corporación de Fomento de la Producción con Corporación de…»
Historia del caso
En el mismo rol 47792-2024
- Casación en el fondo Proceso paralizado como presupuesto del abandono del procedimiento 20 ago 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticinco.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos Tercero, Sexto, Séptimo y Octavo.
Se tienen por reproducidos los fundamentos Sexto a Décimo de la sentencia de casación que antecede.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1°) Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos", por lo que es necesaria esa cesación que es indicativa de la inactividad de aquellas y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional.
2°).- Que, en este caso, es un hecho del proceso que por resolución de 14 de enero de 2020, se recibió la causa a prueba y se suspendió el término probatorio por aplicación del artículo 6° de la Ley N° 21.226, por lo que de manera excepcional y por expresa disposición legal cesó la obligación de las partes de impulsar el procedimiento, lo que se extendió hasta la finalización del estado de excepción constitucional, oportunidad en que se restableció la carga que pesa sobre los litigantes de dar curso progresivo al proceso.
En este orden de ideas, la interpretación armónica de los artículos 11 y 12 de la Ley N° 21.226 indica que las partes están habilitadas para pedir la reactivación del término probatorio a contar del 1 de octubre de 2021.
Por lo que no es posible computar el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el período que se extendió hasta el término del estado de excepción constitucional, desde que es el único comprendido en el derogado artículo 6° del mencionado texto legal, ya que el que corre posteriormente no se debe al referido mandato legal, sino que a la inactividad de las partes.
3°).- Que, además, por resolución de 19 de noviembre de 2020, se concedieron, en el solo efecto devolutivo, los recursos de apelación subsidiarios a las reposiciones entabladas en contra de la interlocutoria de prueba de 14 de enero de 2020, cuestión que dio origen a la causa Rol N° 14.001-2020 de la Corte de Apelaciones de Santiago, en la que, por resolución de 10 de febrero de 2021, se ordenó traer los autos en relación para conocer esos recursos, los que finalmente fueron resueltos el 24 de mayo de 2022.
Así, en las condiciones anotadas, resulta evidente que las actuaciones realizadas en segunda instancia tienen el carácter de gestiones útiles para la prosecución del juicio, considerando el proceso como una unidad, de suerte tal que no es posible atribuir un reproche de inactividad a la parte demandante en los términos que se ha resuelto, ya que, a la fecha de la petición incidental no había transcurrido el plazo de seis meses previsto en la ley.
4°).- Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrió el sentenciador a quo al desatender las gestiones realizadas en segunda instancia y la unidad del proceso, aplicando la sanción de artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en un caso que no correspondía hacerlo.
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de treinta de junio de dos mil veintidós y, en su lugar se declara que se rechaza, sin costas, el incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada, debiendo seguirse adelante con el proceso.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Melo y de la Ministra (S) Señora Lusic, quienes estuvieron por confirmar la resolución de primera instancia en virtud de las razones expuestas en su disidencia de la sentencia de casación que antecede.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro (S) señor Hernán González García y el voto en contra de sus autoras.
Rol N° 47.792-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Hernán González G. (S), señora Dobra Lusic N. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor González, por haber cesado sus funciones.