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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 47792-202420 ago 2025

Proceso paralizado como presupuesto del abandono del procedimiento

Fecha
20 de agosto de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Proceso paralizado como presupuesto del abandono del procedimiento
Carátula
Corporación de Fomento de la Producción con Corporación de Desarrollo Social del Sector Rural
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13079-2022
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21259-2019
Ministros
Dobra Lusic Nadal, Hernán González García, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Hernán González García
Disidencia
DOBRA FRANCISCA LUSIC NADAL,MARÍA SOLEDAD MELO LABRA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156, 192
Descriptores
Proceso paralizado como presupuesto del abandono del procedimiento · Cobro de pesos · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Efecto devolutivo del recurso de apelación · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Unidad procesal · Tramitación del recurso de apelación en segunda instancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 47792-2024, 20 de agosto de 2025, «Corporación de Fomento de la Producción con Corporación de…»

Historia del caso

En el mismo rol 47792-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-21259-2019, caratulado “Corporación de Fomento de la Producción con Corporación de Desarrollo Social del Sector Rural”, por resolución de treinta de junio de dos mil veintidós, se acogió el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

Apelada esta decisión por el demandante, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, el veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro.

Contra este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Declarado admisible, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por la casación referida se denuncia la infracción a los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, por haberse aplicado de manera incorrecta, pues el incidentista realizó diversas gestiones útiles, en segunda instancia, suficientes para interrumpir la inactividad exigida por la primera de esas normas, lo cual no fue considerado por los tribunales de primera y segunda instancias; además, lo obrado por la demandada importa haber renunciado al derecho de alegar el abandono del procedimiento.

A través de este arbitrio se solicita que, conociendo del recurso de casación, esta Corte proceda a anular el fallo recurrido y a dictar, sin nueva vista, pero separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo, por la que se rechace el incidente deducido por el demandado y se ordene la continuación de la causa, con costas.

SEGUNDO: Que, para resolver el presente asunto, resulta necesario consignar lo siguiente:

a) Se trata de un juicio ordinario sobre cobro de pesos, iniciado por la “Corporación de Fomento de la Producción” con el objeto de obtener el pago de lo adeudado por la “Corporación de Desarrollo Social del Sector Rural”.

b) El 14 de enero de 2020 se recibió la causa a prueba, cuya resolución fue notificada al demandante el 13 de julio y al demandado el 28 de octubre, ambas fechas del año antes citado, quienes dedujeron recurso de reposición con apelación en subsidio.

c) El 19 de noviembre de 2020, el tribunal se pronunció sobre las reposiciones y concedió los recursos de apelación, en el sólo efecto devolutivo, los que ingresaron a la Corte de Apelaciones de Santiago el 4 de diciembre de ese año.

d) El 4 de mayo de 2022, el demandado solicitó que se dispusiera la reanudación del término probatorio conforme al artículo 12 de la Ley N° 21.379.

e) El 10 de mayo de 2022, la misma parte pidió el abandono del procedimiento, señalando que desde la reanudación del término probatorio según el artículo 6° de la Ley N° 21.226, esto es, desde el 14 de octubre de 2021, se convirtió en carga del demandante el instar por la reapertura del proceso, a raíz de la Ley N° 21.379, por lo que al 14 de abril de 2022, había transcurrido con creces el plazo requerido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

f) El actor evacuó el traslado del incidente solicitando su rechazo, por cuanto la reanudación del procedimiento suspendida en virtud del artículo 6° de la Ley N° 21.226, se reanudará a petición de parte y desde la fecha en que sea notificada de la resolución que acoja tal solicitud. Además, refiere que, atendida la unidad del proceso, la inactividad exigida por el legislador para declarar el abandono del procedimiento, es la ausencia de movimiento en la totalidad de la misma, esto es, en todas las instancias, cuadernos e incidentes de la causa y, en este caso, aquello no se produjo ya que se tramitó activamente un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el que fue resuelto el 24 de mayo de 2022.

TERCERO: Que, por la decisión de primera instancia, de 30 de junio de 2022, se acogió la solicitud de abandono del procedimiento, sin costas, teniendo presente que el demandante debió haber instado por la prosecución del juicio, mediante la solicitud de reactivación del término probatorio conforme al artículo 12 de la Ley N°21.379, y considera que la última resolución recaída en una gestión útil para computar el término de inactividad es aquella de 19 de noviembre de 2020, que tuvo por evacuado el traslado conferido y rechazó la reposición, concediendo la apelación subsidiaria.

CUARTO: Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, la confirmó, sin costas, por resolución de 27 de agosto de 2024, dado que -por aplicación del artículo 12 inciso primero de la Ley N°21.379- recaía sobre la demandante la carga procesal de dar curso progresivo a los autos una vez concluido el estado de excepción constitucional, esto es, a contar del 1 de octubre de 2021, sin que aquélla haya efectuado gestión alguna con tal propósito, excediendo con creces el plazo de seis meses.

QUINTO: Que, en los términos de la controversia, el punto a dilucidar radica en determinar si efectivamente transcurrió un lapso de inactividad de seis meses o más, imputable a los litigantes, desde la resolución de 19 de noviembre de 2020, que se pronuncian sobre las reposiciones deducidas en contra de la interlocutoria de prueba y concedió, en el solo efecto devolutivo, las apelaciones de las partes y, si la tramitación en segunda instancia con motivo de aquellos recursos puede estimarse útil para dar curso progresivo a los autos e interrumpir el plazo para declarar el abandono del procedimiento.

SEXTO: Que debe tenerse en cuenta que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde, acorde con el impulso procesal que le es exigible, por un período de seis meses o más, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Analizando el tenor del artículo 152 del estatuto adjetivo civil, resulta propicio dejar anotado que la frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso, exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

De lo recién anotado aparece que la antedicha institución de carácter procesal, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del estatuto procesal del ramo.

SÉPTIMO: Que, abordando el reproche formulado a la sentencia impugnada, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que para analizar la inactividad sancionada con el abandono del procedimiento debe examinarse la actividad desplegada por las partes en todo el proceso, teniendo en consideración que éste puede desarrollarse en más de una instancia y en diversos cuadernos. Por ende, no resulta acertado limitar el examen de los presupuestos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil sólo a lo actuado en primera instancia, desatendiendo la tramitación y fallo de cuestiones principales o accesorias al pleito en que incide el abandono de procedimiento (Sentencias de la Corte Suprema, roles N° 26.226-18, N° 188.019-2023 y N° 34.908-2023).

En sustento de lo antes señalado, la jurisprudencia se ha apoyado en la reforma introducida por la Ley N° 18.705 al artículo 152 y siguientes del estatuto adjetivo civil, citando al Profesor Davor Harasic Yaksic: “recordemos que, hasta la fecha, se hacía referencia al abandono de la instancia, término -este último- que había sido criticado por la doctrina pues cuando se declaraba abandonada la instancia, se perdía no sólo lo actuado en cada uno de los grados de conocimiento de hecho y de derecho de los asuntos, sino que todo lo obrado en el procedimiento. La reforma pues adecúa la ley a los requerimientos doctrinarios y procede a denominar la institución como efectivamente se debe llamar” (“Ley N° 18.705: Modificaciones a las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento y al Procedimiento Ordinario” en “Las Reformas Procesales de la Ley N° 18.705”. Versión Actualizada. Cuadernos de Análisis Jurídico, N° 17. Serie Seminarios. Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales. Santiago, 1991, página 38).

OCTAVO: Que, en este orden de ideas, no resulta correcto recurrir al efecto devolutivo de la apelación, contemplado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, para justificar una supuesta obligación del demandante de actuar en la primera instancia mientras se encontraba pendiente dicho recurso, por cuanto sin perjuicio de que el efecto devolutivo mantiene la competencia del juez de primer grado, el abandono del procedimiento se extiende a ambas instancias del proceso, siendo indiferente para los efectos de esta institución que tal medio de impugnación se conceda en la forma señalada, pues ello sólo conlleva la posibilidad de que existan actuaciones en ambos estadios en forma simultánea.

Por lo demás, esta posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo, es facultativa y condicional. Facultativa, porque queda entregada a la voluntad de las partes instar por la prosecución del juicio puesto que los tribunales sólo actúan a requerimiento de parte interesada; y condicional, porque todo lo obrado ante el juez de primer grado queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior. Si la resolución es confirmada, lo obrado con posterioridad adquirirá el carácter de definitivo y, a la inversa, si dicha resolución es revocada, lo obrado con posterioridad quedará sin efecto ni valor alguno (Sentencias de la Corte Suprema Roles N° 76.461-20 y N° 21.058-20).

NOVENO: Que, en el presente caso, el expediente se elevó en apelación de la sentencia interlocutoria por la que se recibió la causa a prueba, impugnada tanto por el demandante como por el demandado, cuestión que dio origen a la causa Rol N° 14.001-2020 de la Corte de Apelaciones de Santiago, en la que, por resolución de 10 de febrero de 2021, se ordenó traer los autos en relación para conocer aquellos recursos, los que fueron resueltos por decisión de 24 de mayo de 2022.

Por tanto, es evidente que durante el plazo de la supuesta paralización la causa estaba radicada en la Corte de Apelaciones de Santiago, de lo que se desprende que el actor bajo el escenario procesal propuesto, no se encontraba obligado a continuar con la tramitación de la causa ante el tribunal de la instancia de origen.

DÉCIMO: Que las actuaciones realizadas en segunda instancia tienen el carácter de gestiones útiles para la prosecución del juicio, considerando el proceso como una unidad, de suerte tal que no es posible atribuir un reproche de inactividad a la parte demandante en los términos resueltos en primera y segunda instancias.

UNDÉCIMO: Que, consecuentemente, queda de manifiesto que los sentenciadores, al declarar el abandono del procedimiento, se apartaron de la hipótesis de la figura legal que lo contempla, pues no convergen los presupuestos exigibles al efecto, en virtud de lo cual incurrieron en un error de derecho, que conculca lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Tal aplicación errónea de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió haber sido desestimada, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Romina Salamanca Castañeda en representación de la demandante en contra de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Melo y la Ministra (S) Señora Lusic, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, por los fundamentos siguientes:

1°.- Que al tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a la “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a ambos litigantes, en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho, en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Cabe tener en cuenta que la voz prosecución, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y está definida como seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Edición). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y, se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en: “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, año 2020, página 195).

En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

2º.- Que en este mismo sentido, el artículo 192 del código adjetivo civil establece que la apelación deducida en contra de la interlocutoria de prueba en un juicio ordinario se concede en el sólo efecto devolutivo, lo que conlleva a que no lo exime de su carga procesal de impulsar el procedimiento so pena de sancionar su inactividad con el abandono del procedimiento, ya que las gestiones realizadas en segunda instancia sólo buscan preparar la revisión de la decisión objetada, pero no concluir y resolver la acción de cobro de pesos, lo que demuestra claramente su falta de interés en continuar con el juicio.

3º.- Que, de esta forma, la inactividad de la actora es demostrativa de una falta de diligencia, en relación a la adopción de vías procesales destinadas, de manera real, a concretar el curso progresivo del proceso, adoptando, como se advierte, una actitud pasiva frente al principio dispositivo que rige en material civil. En efecto, entre la fecha de la resolución que rechazo las reposiciones deducidas en contra de la interlocutoria de prueba y concedidas las apelaciones -19 de noviembre de 2020- y la solicitud de reanudación del término probatorio -4 de mayo de 2022-, transcurrió con creces el plazo de inactividad requerido por la ley, sin que se desplegara actividad alguna por la demandante.

4º.- Que, de lo señalado queda en evidencia, en concepto de estas disidentes, que los sentenciadores, al decidir aplicar el abandono del procedimiento, no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, por lo que el recurso de nulidad sustancial debió ser desestimado.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro (S) señor Hernán González García y del voto en contra de sus autoras.

Rol N° 47.792-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Hernán González G. (S), señora Dobra Lusic N. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor González, por haber cesado sus funciones.