Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 20 de agosto de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Comunidad Condominio Fundadores con Inversiones Isidora S.A.-CLARO Fernandez Alfredo y Otro
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6621-2020
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30777-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Jessica González Troncoso, José Valdivia Olivares, Leonor Etcheberry Court, Mireya López Miranda
- Redacción
- José Valdivia Olivares
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Vicio formal · Falta de trámite esencial · Defectos en la construcción · Excepción de falta de personería o de representación legal · Invalidación de oficio · Traslado como trámite esencial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 185953-2023, 20 de agosto de 2025, «Comunidad Condominio Fundadores con Inversiones Isidora S.A.-CLARO…»
Texto íntegro
Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticinco.
Vistos:
En autos Rol C-30.777-2018, caratulados “Comunidad Condominio Fundadores con Inversiones Isidora S.A.”, seguidos ante el Décimo Primer Juzgado de Civil de Santiago, sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual derivada de defectos en la construcción, por sentencia de veintiuno de abril de dos mil veinte se acogió la excepción de falta de personería del que comparece a nombre de la demandante y rechazó la demanda.
En contra de dicho fallo, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diez de julio de dos mil veintitrés, rechazó el primero y confirmó la aludida decisión.
En contra de esta última sentencia la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo prescrito en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre ese punto a los abogados que concurran a estrados e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar.
Estando la presente causa en estado de acuerdo se advirtió la presencia de uno de estos vicios, sin que -atendido el estado de tramitación de la causa- pudiese oírse a los abogados al respecto.
Segundo: Que según consta de los antecedentes de la causa:
a) Con fecha 3 de octubre de 2018 se presentó demanda en procedimiento sumario por la Comunidad Condominio Fundadores, representada por su administrador don nombre reservado, quien otorgó mandato judicial al abogado José Francisco Riveaux, en contra de Inversiones Isidora S.A., atribuyéndole responsabilidad por defectos en la construcción en su calidad de propietaria primera vendedora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
b) El 18 de octubre de 2018 se tuvo por interpuesta la demanda y se citó a audiencia de contestación y conciliación al quinto día hábil después de la notificación a la demandada, a las 08:30 horas.
c) Con fecha 27 de noviembre de 2018 la demandada contestó la demanda por escrito, oponiendo las excepciones de prescripción, ineptitud del libelo y la de falta de capacidad del demandante o de personería, señalando respecto de ésta, que en el mandato judicial otorgado al abogado por el apoderado que representa a la comunidad, de 3 de septiembre de 2018, en su cláusula Cuarta, únicamente se indica que la personería de éste último “no se inserta por ser conocida por el otorgante”, por lo que no constan las facultades de representación que tiene respecto a la comunidad demandante; y refiriendo otras alegaciones en cuanto al fondo del asunto.
d) El 28 de octubre del mismo año se celebró el comparendo, en la que se tuvo la demanda por ratificada y por contestada.
e) El 3 de diciembre siguiente se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos a probar: 1.- Efectividad de existir fallas en las instalaciones matrices de agua sanitaria, agua fría y agua caliente, en el “Condominio Fundadores”, desde la fecha de su recepción definitiva. 2.- Efectividad que las reparaciones hechas por la demandada, no han dado solución a los problemas existentes, debiendo la Comunidad recurrir a terceros, para las reparaciones correspondientes. 3.- Origen, naturaleza y monto de los perjuicios demandados.
f) Con fecha 30 de abril de 2019 la demandada presentó reposición respecto del auto de prueba, solicitando, entre otras peticiones, la agregación del punto de prueba “efectividad de que la parte demandante tiene personería o capacidad suficiente para demandar”, recurso que fue desestimado el 3 de mayo siguiente, teniéndosela más tarde por desistida de la apelación, con fecha el 19 de mayo de 2020.
g) El 21 de abril de 2020 se dictó la sentencia de primer grado, la que acogió la excepción de falta de capacidad o de personería del demandante, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 303 N°2 del Código de Procedimiento Civil, desde que no existe en el proceso elemento alguno que acredite que don nombre reservado detente la representación de la demandante, pues de acuerdo a lo expresado en la cláusula 4° del mandato acompañado, al notario no le consta la representación que dice esgrimir; omitió pronunciamiento respecto de las demás alegaciones de las partes y rechazó la demanda.
h) El fallo recurrido, de 10 de julio de 2023, desestimó el recurso de casación en la forma, en lo pertinente, expresando, en lo pertinente, que el “traslado” omitido respecto de la excepción de falta de personería o de representación del demandante, no configura un trámite esencial para el tipo de juicio que fue sustanciado, y seguidamente, confirmó el de primer grado.
Tercero: Que, según lo previene el número 9 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal el haberse faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Cuarto: Que, en concordancia con lo expuesto, el inciso 1º del artículo 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones establece que las causas a que dieren lugar las acciones a que se refiere su artículo anterior -como ocurre con la de autos-, se tramitarán conforme con las reglas del procedimiento sumario. De acuerdo a la regulación respectiva, prevista en el título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, el artículo 683 prescribe la realización de una audiencia al quinto día hábil después de la última notificación, la que “está destinada fundamentalmente a oír a las partes y a las demás personas que a ella deban concurrir; y en especial, a escuchar y a dejar constancia de la contestación que el demandado formule a la demanda” (Casarino Viterbo, Mario, Manual de Derecho Procesal (Derecho Procesal Civil), Tomo V, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, pp. 32 y 33). En el presente caso, en aquella oportunidad se tuvo por contestada la demanda, oponiéndose las excepciones de prescripción, ineptitud del libelo y de falta de personería o de representación legal de quien comparece a nombre del demandante, de las que no se otorgó traslado ni se dispuso que se rindiera prueba al respecto. No obstante, la sentencia procedió a acoger la última excepción, omitiendo con ello una exigencia básica a todo procedimiento, cual es, conceder el traslado para la debida defensa y, particularmente, su recepción a prueba, máxime si la primera de ellas se dedujo como perentoria, respecto de las que la demandante pudo ofrecer y rendir elementos de juicio a fin de justificar la tesis contraria a la sustentada por la demandada. Se trata de un trámite esencial del procedimiento que no pudo soslayarse, por así preverlo expresamente en el Nº3 del artículo 795 del Código Adjetivo Civil.
Quinto: Que al respecto no resulta baladí recordar la relevancia que tiene la prueba para los efectos de resolver las contiendas entre partes. En efecto, “el objeto de la decisión es el hecho que la norma define y califica como relevante, es decir, como punto de referencia de los efectos que la misma norma prevé. Es la norma, en otros términos, la que funciona como criterio de selección, en el sentido de individualizar entre los infinitos sucesos del mundo real aquellos que asumen relevancia específica para su aplicación. Si, y sólo si, en la concreta situación planteada en juicio, este criterio funciona con resultados positivos, entonces la norma es aplicable a ese hecho y éste es objeto de la decisión y, por tanto, objeto de prueba” (Taruffo, Michele, La Prueba de los Hechos, Tercera Edición, 2009, Editorial Trotta, pp. 97-98)
Sexto: Que, de lo dicho, fluye con claridad que la magistratura no dio la debida tramitación al proceso, al dictar sentencia definitiva sin previamente recibir a prueba las excepciones opuestas, omitiendo así una diligencia o trámite esencial, lo que justifica la actuación de oficio de esta Corte, expresamente consagrada en la ley.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalidan de oficio las sentencias de veintiuno de abril de dos mil veinte y de diez de julio de dos mil veintitrés, y se retrotrae la causa al estado que el tribunal no inhabilitado proceda a recibir a prueba las excepciones deducidas, manteniéndose válido el procedimiento en lo demás; hecho, resuelva el asunto sometido a su decisión, conforme al mérito del proceso.
Atendido lo prescrito en el inciso segundo del artículo 798 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante.
Regístrese y devuélvase.
N°185.953-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor José Miguel Valdivia O. No firma la ministra señora López y el abogado integrante señor Valdivia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticinco.