Cosa juzgada
- Fecha
- 28 de agosto de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- nombre reservado con Enel Generación Chile S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9838-2021
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26964-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Cosa juzgada · Acción de indemnización de perjuicios · La sentencia impugnada no incurre en error de derecho · Contrato colectivo de trabajo · Excepción de transacción · Transacción, renuncia y finiquito · Cumplimiento de contrato · Indemnización por años de servicios · Cosa pedida · Cumplimiento forzado de contrato · Objeto del juicio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41353-2024, 28 de agosto de 2025, «con Enel Generación Chile S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, tramitado ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-26.964-2018, caratulado “nombre reservado con Enel Generación Chile S.A.”, el tribunal a quo, por sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintiuno, acogió parcialmente la demanda.
Apelada la decisión de primer grado por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de uno de agosto de dos mil veinticuatro, acogió la excepción de transacción opuesta en segunda instancia y, en consecuencia, revocó la sentencia en alzada y, en su lugar, rechazó la demanda.
En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el impugnante en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringió los artículos 2446, 2460, 1545, 1561 y 1564 del Código Civil, al acoger la excepción de transacción opuesta en segunda instancia por la demandada y, en consecuencia, rechazar la demanda.
Sostiene, en síntesis, que los jueces yerran al concluir que la demandante no tendría derecho -como beneficiaria- a la cuota mortuoria establecida en el artículo 35 del contrato colectivo de trabajo ante el fallecimiento de su cónyuge -ex trabajador de la demandada-, por el hecho de haber suscrito, en representación del causante, un finiquito al cual se le otorga el carácter de transacción, desatendiendo el claro tenor de éste, haciendo una falsa aplicación del derecho en lo que dice relación con el sentido y alcance propio de dicho contrato, ya que el referido finiquito nunca tuvo por objeto la cuota mortuoria.
Precisa que, en efecto, la concesión objeto de la transacción fue el pago de la indemnización por años de servicios de conformidad a lo estipulado en el artículo 34 del contrato colectivo de trabajo, pero no la prestación del artículo 35 del mismo convenio, consistente en el otorgamiento de una cuota mortuoria por el valor de 1.000 Unidades de Fomento que, a la demandante le correspondía como beneficiaria en un 80%, por haber sido designada de esta manera por el trabajador en sobre cerrado ante Recursos Humanos de la empleadora.
Termina indicando que la infracción de las normas invocadas han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que: (i) amplió el efecto de la transacción a puntos no tratados por ella, y; (ii) no ponderó en absoluto el tenor de lo estipulado en los artículos 34 y 35 del contrato colectivo, en el cual se pactó una cuota mortuoria, su avalúo y sus condiciones de existencia, titularidad, beneficiarios y obligatoriedad, y la incompatibilidad entre ésta y la indemnización por años de servicios.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, condenando a la demandada al pago de $27.965.886.- más reajustes e intereses o la suma mayor o menor que se determine, con costas.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1) El 29 de agosto de 2018, nombre reservado dedujo demanda de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Enel Generación Chile S.A.
La fundó en que el 1 de febrero de 1971, su excónyuge don nombre reservado comenzó a prestar servicios para la demandada y que el 27 de diciembre de 2013, los trabajadores de la empresa -entre ellos el Sr. nombre reservado- celebraron un contrato colectivo de trabajo, por medio del cual la primera se obligaba a pagar las siguientes prestaciones: (i) una indemnización contractual por años de servicios, la cual en caso de fallecimiento del dependiente, sería pagada a los mismos beneficiarios de la cuota mortuoria de acuerdo al artículo 34 del contrato; y (ii) una cuota mortuoria de 1.000 U.F. en caso de muerte natural del trabajador o de 2.000 U.F. en caso de muerte accidental, pagadera en los porcentajes y a los beneficiarios que designare el empleado, todo en conformidad a lo pactado en el artículo 35 del convenio indicado.
Continuó relatando que el trabajador designó como beneficiarios -en sobre cerrado- en el evento que procediere el pago de las cuotas mortuorias, indemnización por años de servicios por fallecimiento del causante y el seguro contra accidentes personales, a las siguientes personas: 1) nombre reservado, en un 80%; 2) nombre reservado, en un 10%; 3) nombre reservado, en un 10%.
Alegó que, no obstante lo anterior, la demandada determinó que la indemnización convencional que le correspondía recibir al ex cónyuge de la demandante fue la suma de $33.198.178, a título de herencia y que ingresó erróneamente como parte de la masa hereditaria, repartiéndose a todos los herederos sin distinción de beneficiarios o no; agregando que se efectuó en el finiquito un descuento de 822,72 días que era del todo improcedente, correspondiendo el pago de una indemnización contractual de $54.474.840.-
Dado lo expuesto, expresó que le correspondía percibir -a título de beneficiaria y no de herencia- la suma de $43.579.872.-, equivalente al 80% de la indemnización convencional por años de servicios de acuerdo con los artículos 34 y 35 del contrato colectivo de trabajo; suma que debió haber sido pagada personalmente, de manera oportuna y en su integridad a ella, lo que no ocurrió.
Afirmó que, la suma que demanda no ingresó a la masa hereditaria porque constituye una estipulación a favor de otro sujeta a condición suspensiva y, por lo tanto, no se transmite a los herederos del causante.
Terminó indicando que el no pago por parte de la demandada constituye un incumplimiento al contrato colectivo de trabajo y previas citas legales, pidió que se acogiera la demanda y se condene al pago de $43.579.872.- o en su defecto, la suma que determine el tribunal conforme a derecho, con reajustes, intereses y costas.
2) El demandado contestó la demanda, solicitando su total rechazo.
En primer lugar, negó que deba alguna prestación a la demandante y, en segundo lugar, opuso excepción de pago.
Detalló que, respecto de la cuota mortuoria, ésta fue pagada a la actora mediante vale vista el 10 de diciembre de 2015, correspondiente al 80% de los 2.000 U.F., que ascendió a la fecha a un monto de $40.935.664.-
En cuanto a la indemnización convencional por años de servicios, afirmó que también se pagó el 6 de marzo de 2018, mediante la emisión de dos vales vista a nombre de los herederos del trabajador fallecido.
3) La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda, declarando que a la demandante le corresponde el 80% de la indemnización convencional por años de servicios y condenó a la demandada al pago de $27.965.886.- con los reajustes e intereses que indica.
4) En contra de dicha decisión, la demandada apeló a fin de que se revocara y, en su lugar, se rechazara la demanda.
5) El 1 de julio de 2024, el mismo día de la vista de la causa en segunda instancia, la demandada opuso la excepción de transacción, la cual no fue tramitada como incidente pero sí consta que las partes alegaron sobre la incidencia, quedando la causa en acuerdo el mismo día.
TERCERO: Que la sentencia recurrida resuelve acoger la excepción de transacción y, en consecuencia, revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, denegar la demanda.
Para ello tuvo en consideración -en primer lugar- que el pago de la cuota mortuoria del artículo 35 del contrato colectivo de trabajo no se encuentra discutido; en cambio el pago de la indemnización convencional por años de servicios a la actora es la que motivó la controversia de autos.
En cuanto a esta última obligación, razonó que, se encuentra acreditado en la causa que el 6 de marzo de 2018, el ex trabajador, representado por la demandante y nombre reservado, ambas con poder de representación de los demás herederos y de acuerdo al certificado de posesión efectiva, suscribieron con la demandada un finiquito laboral, mediante el cual se les pagó la suma de $50.847.065 por concepto de prestaciones adeudadas al ex trabajador; documento que constituye jurídicamente una verdadera transacción entre las partes concurrentes al mismo, por el cual las partes se hacen concesiones recíprocas y produce la extinción de las obligaciones entre las mismas y su fin es resolver un eventual conflicto entre ellas.
Añade que la transacción produce el efecto de cosa juzgada, apareciendo del documento suscrito como válidamente extendido y, por lo tanto, provoca pleno efecto liberatorio respecto de las obligaciones demandadas.
Concluye indicando que, por las razones expuestas, acoge la excepción de transacción opuesta, la que se apoya en las mismas circunstancias fundantes de la excepción de pago que se alegó en primera instancia por la demandada y que descansa en el finiquito que se otorgaron las partes al cual ya hizo referencia.
CUARTO: Que para un adecuado análisis del recurso interpuesto, resulta necesario apuntar que, en sus alegaciones, el impugnante postula una línea argumentativa que no manifestó en la etapa procesal pertinente, cambiando la cosa pedida de su acción, pues de los antecedentes aparece que, en el cuerpo de la demanda y en su petitorio, pidió que se condenara a la demandada al pago de un 80% de la indemnización convencional por años de servicios, lo que se concedió parcialmente por el tribunal a quo, y luego los jueces de segundo grado al conocer y fallar la excepción de transacción tuvieron en cuenta la misma cosa pedida para revocar y denegar la demanda. Entonces, no obstante haberse fijado el objeto del juicio, la demandante al momento de recurrir de casación en el fondo contra el fallo de segunda instancia altera o modifica el objeto pedido, ahora solicitando que se condene a la demandada al pago de un 80% de la cuota mortuoria en su beneficio, en los términos consignados en el artículo 35 del contrato de trabajo colectivo suscrito por el trabajador fallecido.
QUINTO: Que lo anterior cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de casación en el fondo por cuanto queda de manifiesto que el recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente. En efecto, ya finalizada la etapa de discusión y prueba, dictadas las sentencias de primera y segunda instancia, la demandante introdujo elementos ajenos a la controversia en su recurso de casación en el fondo, y es sobre la base de un petitorio no formulado oportunamente que construyó su alegato de nulidad sustancial. Por lo mismo, los argumentos del recurrente no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo, pues de acogerse, ello atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.
SEXTO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y éste será rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado David González García, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de uno de agosto de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro Sr. Silva Cancino.
N° 41.353-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva por estar en comisión de servicio y el Ministro señor Carroza por estar con permiso.