Menor de edad
- Fecha
- 5 de septiembre de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Menor de edad
- Carátula
- nombre reservado con Fundación Club Deportivo Universidad Católica de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5571-2022
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1946-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Disidencia
- RAUL FUENTES MECHASQUI
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 786
- Descriptores
- Menor de edad · Relación de causalidad · Responsabilidad extracontractual · Acción de indemnización de perjuicios · Deber de cuidado y seguridad · Doctrina · Culpa por omisión · Acreditación del daño moral · Agresiones físicas · No pago de reajustes · Relación en contexto de autoridad y jerarquía
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 54924-2024, 5 de septiembre de 2025, «con Fundación Club Deportivo Universidad Católica de Chile»
Historia del caso
En el mismo rol 54924-2024
- Casación en la forma y en el fondo Daño moral 5 sep 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de septiembre de dos mil veinticinco.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos y teniendo, además, presente:
1°) Los razonamientos desarrollados en los fundamentos segundo, tercero y del quinto al octavo del fallo de casación, que se dan por reproducidos:
2°) Que la parte demandante entabló la presente acción de indemnización de perjuicios fundada en la responsabilidad extracontractual que le cabría a los demandados por el incumplimiento de sus obligaciones legales de cuidado y seguridad respecto del adolescente nombre reservado, quien fue víctima de agresiones físicas por parte de sus compañeros de la rama de rugby M-16 en el contexto de una gira del club deportivo en Francia en el mes de septiembre de 2019, lo que provocó los perjuicios que demanda.
3°) Que el estatuto de responsabilidad civil extracontractual, como ya lo ha indicado esta Corte en otras oportunidades, es un sistema basado en la culpa por acción o por omisión, en que la negligencia que genera responsabilidad puede expresarse en haber actuado imprudentemente o en no haberlo hecho cuando existía el deber de hacerlo.
En lo que interesa al caso en estudio, la culpa por omisión propiamente tal existe cuando frente un riesgo autónomo, independiente de la conducta del agente, éste no actúa para evitar el daño o para disminuir sus efectos, pudiendo hacerlo. En esta sede, la persona meramente prudente y diligente no tiene el deber genérico de actuar para evitar daños a terceros. Mientras el cuidado en la acción es siempre exigible, el deber positivo de actuar requiere de una regla que así lo exija, por lo que la omisión acarrea responsabilidad civil sólo excepcionalmente en aquellos casos en que existe una razón especial que obliga a actuar (Enrique Barros B., “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, año 2014, p.126).
En este orden de ideas, existe como fuente de responsabilidad por omisiones -además de la omisión dolosa y la culpa infraccional por omisión- aquella que, a falta de ley, el juez construye un deber de cuidado en atención a la particular relación que existe entre la víctima y quien debió actuar en prevención del daño y permaneció inactivo, esto es, que exista una razón especial para que el responsable deba cuidar de la víctima. “Lo típico en estos casos es la existencia de una especial relación, aunque no esté fundada en un contrato, que confiere la expectativa legítima de la víctima de ser debidamente protegida” (Op. Cit. Barros, p.131).
4°) Que en este contexto jurídico, se dejó asentado en el proceso que el 21 de septiembre de 2019, en horas de la tarde y estando en París – Francia, bajo el contexto de una gira que organizó el Club Deportivo Universidad Católica de la división M16 de la rama de rugby, un grupo de jóvenes de la delegación cortó el pelo al actor -quien también pertenecía al equipo- con una máquina afeitadora, contra su voluntad y en presencia de los adultos de la comitiva (demandados), quienes aceptaron y no impidieron el denominado “bautizo”; resultando el menor con varias heridas superficiales en el cuero cabelludo y un golpe en la frente, sin que atendieran sus lesiones. También quedó establecido que los demandados estaban a cargo de los jugadores, quienes eran todos menores de edad.
5°) Que, en mérito de lo expuesto, esta Corte comparte lo resuelto por el tribunal de primer grado en cuanto a que los demandados tenían un deber cuidado y seguridad respecto de la víctima por la relación que existía entre ellos, la que no cumplieron, al no impedir que el demandante fuese objeto del denominado “bautizo”, y luego de sufrida la agresión, no le prestaron la atención inmediata; concurriendo, en consecuencia, la conducta ilícita y culpable por parte de los demandados.
Asimismo, aparece de los hechos asentados que resultó acreditada la relación de causalidad entre el daño padecido por el actor y la omisión negligente de los demandados, toda vez que de haber existido la oposición por parte de los adultos responsables no le habrían producido los perjuicios reclamados; no vislumbrándose en autos alguna causal de exención de responsabilidad.
6°) Que por último, en lo tocante a la existencia del daño moral y su monto, esta Corte de igual forma coincide con el tribunal de primer grado en orden a que se encuentra suficientemente acreditado el dolor, angustia y pesar que ha sufrido el actor, quien a sus 16 años fue víctima de una agresión por sus pares, humillándolo y afectando su autoestima, fuera del país y en un contexto deportivo en que se debe promover el respeto, compañerismo y solidaridad; motivo que se confirmará el monto otorgado por daño moral en favor del demandante.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia definitiva de ocho de agosto de dos mil veintidós dictada en la causa Rol C-1946-2021 por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Fuentes M. quien estuvo por revocar el fallo en alzada solo en aquella parte que dispuso que la suma ordenada pagar debe serlo con reajustes y, en su lugar, eximir a los demandados de este incremento, teniendo para ello presente que no fue solicitado expresamente por la parte demandante en su libelo; confirmando en todo lo demás.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro Sr. Carroza y el voto en contra, de su autor.
Rol N° 54.924-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.