- Fecha
- 5 de septiembre de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Fundación Club Deportivo Universidad Católica de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5571-2022
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1946-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Constitucion politica de la republica de chile: arts. 8, 76 - Descriptores
- Daño moral · Responsabilidad extracontractual · Vicio de casación en la forma · Solidaridad · Disminución del monto de la indemnización · Obligación de motivar o fundamentar · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Principio de reparación integral de daño · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 54924-2024, 5 de septiembre de 2025, «con Fundación Club Deportivo Universidad Católica de Chile»
Historia del caso
En el mismo rol 54924-2024
- Casación en la forma y en el fondo Menor de edad 5 sep 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguido ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-1946-2021, caratulado “nombre reservado con Fundación Club Deportivo Universidad Católica de Chile”, el tribunal a quo, por sentencia de ocho de agosto de dos mil veintidós, acogió parcialmente la demanda, condenando a los demandados a pagar en forma solidaria en favor del demandante por concepto de daño moral la suma de $15.000.000.- con reajustes y sin costas.
Apelada la decisión de primer grado por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, la confirmó con declaración que se reduce el monto que los demandados deberán pagar por concepto de daño moral a la suma de $2.000.000.-
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente sustenta su recurso de nulidad formal -en primer lugar- en la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, haber sido pronunciada la sentencia de segunda instancia con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Sostiene, en síntesis, que los jueces de segundo grado al confirmar la sentencia de primera instancia con declaración de rebajar considerablemente la suma de dinero ordenada pagar a título de indemnización de perjuicios por el daño moral causado al demandante, sin entregar las razones o fundamentos que permitan siquiera entender cómo es que la cantidad a que fueron condenados los demandados se redujera a más de la mitad de lo que fue fijado por el tribunal de primera instancia, solo refiriéndose en forma general a los medios de prueba rendidos en la causa, pero sin especificar cuáles y por qué.
Finaliza pidiendo que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que confirme el fallo de primer grado, manteniendo el monto del daño moral concedido.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1) El 18 de febrero de 2021, nombre reservado, menor de edad, representado por su padre nombre reservado, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra del Club Deportivo Universidad Católica de Chile, de nombre reservado (director de la rama M16 rugby UC), nombre reservado (head coach de la rama) y nombre reservado (entrenador).
En lo que interesa al recurso, la fundó en que el actor, estudiante de 17 años, pertenece a la rama de rugby del Club Deportivo UC desde el año 2017 y, en ese contexto, participó en septiembre de 2019 en una gira a Francia, asistiendo los tres demandados, en calidad de director, head coach y entrenador, sin asistencia de apoderados.
Detalló que en la gira, el 21 de septiembre de 2019, alrededor de las 15 horas -horario de Francia-, el actor fue bautizado por otros compañeros, quienes lo retienen, lo inmovilizan por la fuerza, amedrentándolo con golpes de pie y puños en diversas partes del cuerpo y ante la resistencia del adolescente, la violencia escaló, lo que llevó a que le profirieran seis heridas con sangrado profundo en cuero cabelludo, además de una contusión en el costado de su ojo, todo en presencia de los demandados; lo que le provocó daños morales consistentes en consecuencias psicológicas, como el miedo de reencontrarse con sus compañeros y no sentirse seguro en su club deportivo, además del decaimiento y cambios en su estado de ánimo y de vida, los que avalúa en la suma de $200.000.000.-
Previas citas legales, pidió que se acogiera la demanda y se condene a los demandados en forma solidaria al pago de la indemnización solicitada, con costas.
2) Los demandados contestaron la demanda, pidiendo su total rechazo.
En lo que interesa al recurso, negaron y controvirtieron los hechos fundantes del libelo, pero reconocieron que efectivamente entre los jugadores se celebra un “bautizo” que consiste en un rito de corte de pelo, lo que es de conocimiento de todos los integrantes del equipo de rugby y que se practica hace 20 años.
Agregaron que el actor no manifestó en momento alguno su disconformidad al momento del corte de pelo, no siendo presenciado por los demandados; haciendo presente que estos últimos no son cuidadores de los jugadores.
Indicaron que las lesiones no fueron graves, se constataron en Francia en donde tuvieron que esperar horas en el recinto médico por la no urgencia del caso, solo diagnosticándole: “herida de cuero cabelludo por la máquina de cortar pelo”.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado de conformidad a la prueba rendida en autos -en lo que interesa al recurso- tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1) El Club Deportivo Universidad Católica organizó una gira de la división M16 de la rama de rugby entre el 11 y el 23 de septiembre de 2019, visitando Toulouse, Bordeaux y París, equipo que integraba el menor nombre reservado, y otros tantos jóvenes, acompañados de adultos, entre ellos, los demandados.
2) El 21 de septiembre de 2019, en horas de la tarde y estando en París, un grupo de jóvenes de la delegación le cortó el pelo al actor con máquina afeitadora, contra su voluntad, resultando con varias heridas superficiales en el cuero cabelludo y un golpe en la frente, provocado con una máquina afeitadora, sin que ningún adulto atendiera esas lesiones en lo inmediato.
3) nombre reservado, por requerimiento de los padres del menor y después de una llamada del presidente de la rama de rugby UC, Davor Stantic, llevó a Francisco a un hospital en París donde fue atendido en horas de la madrugada del día siguiente, consignando como diagnóstico (traducido por la demandada): “múltiples heridas a nivel del cuero cabelludo superficiales secundarias por cuchilla de segadora, no abiertas, sin sangrado activo, sin signos de infección, sin necesidad de sutura herida en cuero cabelludo”; reuniéndose al día siguiente con el Sr. Cónsul General de Chile en París.
4) El adolescente resultó afectado psicológicamente por estos hechos, permaneciendo en terapia durante más de un año, constatando el psicólogo nombre reservado: “que existe un daño en su expresión emocional (alixitimia), desapego con su deporte y grupo social, crisis a nivel familiar, ya que todo esto ha generado discusiones en el entorno más íntimo, perdida de su independencia, ha deambulado en un estado de dependencia afectiva con sus seres más cercanos”.
Bajo tales supuestos fácticos, el tribunal deduce al tenor de lo que disponen los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, presunciones graves, precisas y concordantes suficientes para formar el convencimiento legal de que los adultos de la comitiva presenciaron y no impidieron el “bautizo” propinado al adolescente por algunos de sus compañeros, pese a su oposición, conclusión que se apoya especialmente en lo señalado por los testigos de la parte demandada nombre reservado y nombre reservado, así como en la versión del psicólogo nombre reservado, quien tanto en sus informes por escrito como en su exposición verbal describe la dinámica en esos términos, unido a la certificación practicada por el Sr. Cónsul General de Chile en París - Francia.
En esta línea de razonamiento, también establece que los adultos de la comitiva estaban al cuidado de los jugadores, todos menores de edad, descartando lo alegado por la parte demandada relativo a que ni los demandados ni el club deportivo se comprometieron con el cuidado personal de los jugadores, ya que según se desprende de la prueba rendida más la circunstancia que los jugadores eran menores de edad, siendo jurídicamente posible presumir lo que constituye una situación común, ordinaria o corriente y una reflexión racional, que dichos adultos sí tenían que cuidar a los menores, por ser lo esperable, labor que no se agotaba en vigilarlos y acompañarlos livianamente, debiendo haber intervenido en el “bautizo” ante la resistencia de la víctima, cuyas secuelas psicológicas y reportes médicos, dejan en claro que se trató de un evento traumático.
Sigue reflexionando que la tradición invocada por los demandados -que explicaría las agresiones sufridas por la víctima- se tradujo en un auténtico maltrato, físico y psíquico, visto y tolerado por los adultos responsables, cuya gravedad radica en que no se atendió ni respetó la oposición de Francisco, haciendo caso omiso, resultando con “múltiples heridas a nivel del cuero cabelludo superficiales secundarias por cuchilla de segadora”, lesiones que fueron así constatadas por un facultativo francés, claro que varias horas después, siendo probable que el no sangrado posterior en la madrugada del día siguiente, se debiera a la cicatrización por el paso del tiempo.
En ese orden de ideas, el fallo expresa que resulta evidente que los adultos que estaban en ese lugar debieron impedir dicho abuso y prestarle atención inmediata al menor, respondiendo a la confianza depositada en ellos; por tanto -concluye- que con esa actitud permisiva los demandados incumplieron el rol fundamental de ser cuidadores, en el sentido de velar por la seguridad e integridad del actor, y gravemente, porque estando en el mismo lugar no frenaron la agresión. El resultado -dice la sentencia- fue un niño dañado, física y psíquicamente, siendo paradojal que estos hechos tengan por contexto una actividad deportiva, llamada al cultivo del cuerpo y el espíritu.
En cuanto a la existencia del daño moral sufrido por el adolescente indica que la prueba es contundente en demostrar que el demandante ha sufrido perjuicios morales como consecuencia de las agresiones de que fue víctima, producto de la inacción culpable de los adultos responsables, ya que Francisco era un menor de edad, un niño lejos de su patria, que tenía derecho a ser cuidado por los adultos a cargo y reclamar su protección, consistentemente con la confianza depositada por los padres, que autorizaron el viaje; y, en ese contexto, la experiencia del corte de pelo constituyó un evento violento, como lo reflejan las heridas y huellas espirituales, según da cuenta pormenorizadamente el informe del psicólogo nombre reservado.
El tribunal a quo colige -con el informe psicológico que transcribe- que en buena medida el dolor de Francisco se debe a la falta de comprensión y apoyo de sus compañeros, entrenadores y dirigentes, a quienes percibía como una familia; agregando que la víctima -un menor de edad, todavía en formación y, por lo mismo, más sensible que un adulto- percibe lo ocurrido como un acto contrario a esa camaradería que distingue al rugby y, en definitiva, como una dolorosa deslealtad; teniendo, además, en cuenta que el sufrimiento padecido también se debió a la soledad en que se encontró seguidamente de ser agredido, puesto que se trataba de un niño, en un país lejano, cuyo idioma no entendía, que se sentía desprotegido y en cierta forma burlado.
Dado todo lo expuesto y en conformidad a lo que disponen los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, la judicatura presume que el actor fue lesionado en su esfera inmaterial y en magnitud importante, congruente con las secuelas evidenciadas, estimando en justicia y condigno con las circunstancias del caso que se le indemnice por los perjuicios morales sufridos en la suma de $15.000.000.-
Por último, sanciona que esta indemnización deberá ser pagada por los demandados solidariamente por tener fuente en un cuasidelito civil en los términos del inciso 1° del artículo 2317 del Código Civil, pues se trata de un cuasidelito cometido por dos o más personas, siendo cada una de ellas solidariamente responsable de todo el perjuicio procedente del mismo cuasidelito.
En consecuencia, el fallo acoge la demanda, solo en cuanto condena solidariamente a los demandados a pagar al demandante la suma de $15.000.000.- por concepto de indemnización por daño moral, más reajustes legales y sin costas.
CUARTO: Que recurrida de apelación la decisión de primer grado por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, la confirmó con declaración que se reduce el monto que los demandados deberán pagar por concepto de daño moral a la suma de $2.000.000.- en favor del adolescente nombre reservado.
Para ello reprodujo la sentencia en alzada, modificando en el fundamento décimo séptimo el guarismo “$15.000.000” por “$2.000.000”; teniendo, además, presente que respecto al daño moral, si bien la situación denunciada es susceptible de causar afectación psicológica, no permite regular su cuantía decidida por el juez a quo, sino en una inferior, ya que del mérito de los antecedentes aparece que la indemnización concedida por el tribunal es excesiva en virtud de los medios probatorios acompañados al efecto: motivo por lo cual reduce prudencialmente el monto a resarcir.
QUINTO: Que, entrando al análisis del arbitrio de nulidad formal, cabe recalcar la importancia que reviste la parte considerativa de la sentencia, por cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario para fundar la resolución de la contienda.
En la Constitución Política de la República tal exigencia de la judicatura se desprende del artículo 8°, norma que consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado, así como de sus fundamentos; más adelante, el artículo 76 se refiere a la prohibición que pesa sobre los otros Poderes del Estado de revisar los fundamentos de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que ha de añadirse la garantía prevista en el inciso sexto del tercer numeral del artículo 19, con arreglo a la cual toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.
A esa preceptiva de orden constitucional, corresponde vincular lo reglado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues este deber del órgano jurisdiccional en tanto está llamado a satisfacer los criterios de racionalidad y justicia en el pronunciamiento de los fallos, se materializa en que, en el raciocinio de los sentenciadores han de exponerse los motivos de hecho y de derecho que justifican la decisión, permitiendo que las partes -y en general cualquier persona- la conozcan, comprendan e incluso concuerden con ella. De aquí la necesidad que los razonamientos resulten inteligibles, articulados y armónicos entre sí, como también con lo que al final ha de decidirse. De esta forma, se hará posible que las partes cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos pertinentes (Corte Suprema, Roles N° 10.844-2022 y N° 19.789-23).
SEXTO: Que para que una sentencia cumpla con las exigencias formales y de fundamentación fáctica y jurídica que imponen los artículos 169, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las máximas contenidas en el Auto Acordado de esta Corte Suprema de fecha 30 de septiembre de 1920, resulta indispensable que los jueces de la instancia ponderen toda la prueba rendida, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como respecto de la descartada o la que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos y se desarrollaran, además, las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio.
SÉPTIMO: Que, de lo expuesto precedentemente, se advierte que los sentenciadores de segunda instancia deciden rebajar el monto a indemnizar en más de un 85% de lo otorgado en primera instancia, omitiendo expresar los motivos que tuvieron en cuenta para realizar tal considerable modificación; máxime si dejó a salvo todo lo argumentado por el juez a quo para otorgar la indemnización y el monto referido.
En efecto, en los únicos dos considerandos de la sentencia recurrida los jueces del fondo hacen suyo el mismo argumento expresado por el tribunal a quo en el motivo décimo séptimo en cuanto a que el actor fue lesionado en su esfera inmaterial y en magnitud importante que detalla, producto de las agresiones que fue víctima debido a la inacción culpable de los adultos responsables; pero a continuación en forma general, el tribunal de alzada indica que con la prueba rendida el monto que se fijó es excesivo por lo que lo reduce de $15.000.000.- a $2.000.000.-, sin explicar ni otorgar las razones que tuvo en cuenta para realizar tal considerable reducción.
La aludida omisión resulta particularmente relevante si se tiene en consideración que solo a través de la adecuada fundamentación “se transmite a las partes del juicio el porqué de tal o cual suma y, en consecuencia, se les otorga la posibilidad de cerciorarse de que se ha respetado el principio de reparación integral, en el sentido de que la víctima no ha recibido (y, por tanto, el demandado no ha sido obligado a pagar) ni más ni menos de los que correspondía” (San Martín Neira, Lilian: “Aproximación a los criterios de avaluación del daño moral” en “Estudios sobre responsabilidad Civil. El principio de la reparación integral del daño”, Gian Franco Rosso Elorriaga, editor, Tirant lo Blanch, año 2024, página 215). En el mismo sentido, Corte Suprema Rol N° 242.339-2023.
Atento lo expuesto, se puede concluir que la prescindencia de aquel análisis y razonamiento por parte de los jueces de segunda instancia ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia, lo que constituye el vicio formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.
OCTAVO: Que, por las razones expresadas se acogerá el recurso de casación en la forma impetrado por la parte demandante, por la causal en análisis; siendo innecesario referirse al segundo vicio denunciado.
Por estas consideraciones y conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 768, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la abogada Sandra Beatriz Dagnino Urrutia, en representación del demandante y, en consecuencia, se invalida la sentencia de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.
Debido a lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro Sr. Carroza.
Rol N° 54.924-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.