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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 51355-20248 sep 2025
Fecha
8 de septiembre de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Lex artis
Carátula
nombre reservado con Clínica Santa María
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3237-2021
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 35104-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Benavides Casals, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Benavides Casals
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 207, 768, 795, 800
Descriptores
Lex artis · No se configura la causal · Exhibición de documentos · Falta de trámite o diligencia esencial · Responsabilidad civil médica · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Trámite o diligencia declarados esenciales por ley
Cita
Corte Suprema, Rol N° 51355-2024, 8 de septiembre de 2025, «con Clínica Santa María»

Texto íntegro

Santiago, ocho de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos Rol C-35.104-2017, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con Clínica Santa María”, comparecen la viuda e hijos de nombre reservado y solicitan una indemnización de perjuicios en contra de los demandados doctor Claudio Navarrete García y Clínica Santa María por las acciones y omisiones en que habrían incurrido el día 30 de julio de 2014 al haber efectuado en el paciente una ampulectomía e instalación de prótesis pancreática lo que generó su muerte con fecha 1 de octubre de 2014. La demanda se sustentó en las circunstancias de ausencia de consentimiento informado para la realización de la intervención quirúrgica; incumplimiento de protocolos y actuación negligente al perforar el duodeno y demora en el diagnóstico de las dolencias del paciente. En cuanto al perjuicio material piden la suma de $11.000.000 por daño emergente y la suma de $100.000.000 para la cónyuge por daño moral y $50.000.000 para cada hijo, también por dicho concepto.

Los demandados contestando la demanda pidieron su rechazo fundado en que la actuación del médico tratante fue conforme a la lex artis. Al respecto refieren que la cirugía endoscópica se encontraba plenamente indicada desde el punto de vista médico; que el demandante (sic) optó, decidió y consistió informadamente en la realización de los procedimientos endosonografía y colangriografía retrógrada endoscópica o Ercp, éste último que menciona dentro de sus complicaciones las siguientes: sangrado, perforación intestino, pancreatitis aguda, colangitis, otras derivadas al uso del medio de contraste radiológico, al uso de sedación anestésica, complicación grave que requiera de una operación de urgencia y el fallecimiento; no obstante conocer los riesgos asociados a los procedimientos es un hecho que el Sr. nombre reservado tuvo la oportunidad de solicitar información adicional si lo requería; el doctor Navarrete en ningún momento abandonó al paciente, todo lo contrario, estuvo constantemente evaluándolo, visitándolo y explicando a la familia su estado; el hecho de haber cursado el paciente una complicación descrita como perforación duodenal no importa un acto negligente de parte del médico, sino que corresponde a un hecho imprevisible e imponderable propio de todo acto quirúrgico; y que el manejo de la complicación estuvo acorde a la buena práctica médica actual, que señala que la conducta menos riesgosa y más exitosa para el manejo de una perforación como complicación a una Ercp, es primero tratarlo de forma conservadora.

Por sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno la jueza a quo rechazó la demanda, por cuanto de la prueba aportada al proceso concluyó que existen tres consentimientos informados en la ficha clínica del paciente, suscritos por el paciente con fecha 30 de julio de 2014, denominados: “Consentimiento Informado para Anestesia”, “Consentimiento Informado para Endosonografía” y “Consentimiento informado para ERCP, Colangiopancreatografía Retrógrada Endoscópica”, en este último se indican como riesgos: sangrado, perforación del intestino, pancreatitis aguda, colangitis, otras derivadas del uso del medio de contraste radiológico, otras asociadas al uso de la sedación anestésica que se usa, complicación grave que requiera una operación de urgencia, fallecimiento; no se observa que el demandado señor nombre reservado haya incurrido en el hecho que se le imputa en cuanto a la perforación del duodeno durante el procedimiento de ERCP, lo que en todo caso, agrega, constituye un riesgo en este tipo de intervenciones; el manejo de la complicación posterior al procedimiento se apegó al manejo de los consensos y guías clínicas publicadas en relación a los ampulomas; no existió infracción a la buena práctica médica por parte del señor nombre reservado; no se constata que los demandados hayan incurrido en una acción u omisión culpable pues luego de la intervención al señor nombre reservado, se hizo un seguimiento de su evolución, constatándose con los días y previo análisis y manejo de un equipo multidisciplinario, la existencia de una perforación al duodeno, que al fracasar los tratamientos previos no invasivos, fue tratada en forma quirúrgica, sin lograrse su recuperación y falleciendo 2 meses después, el 01 de octubre de 2014.

La parte demandante recurrió de casación y apeló en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de treinta de agosto de dos mil veinticuatro, luego de rechazar el recurso de casación formal, lo confirmó.

En contra de esta última decisión dicha parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación solo para conocer del recurso de casación en la forma.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente alega que la sentencia cuestionada ha incurrido en el vicio de casación formal del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en armonía con lo dispuesto en los artículos 800 N°5 y 795 N°4 del mismo cuerpo legal, esto es, la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión, por cuanto señala que su parte solicitó en segunda instancia que la demandada Clínica Santa María exhibiera documentos, en específico las imágenes y video de la endosonografía y ampulectomía realizadas a don nombre reservado con fecha 30 de julio de 2014, sin embargo por resolución de fecha 21 de marzo de 2024, se denegó dicha solicitud. Indica que su parte dedujo recurso de reposición en contra de aquella resolución, el cual fue rechazado.

Sostiene que durante la segunda instancia se faltó a un trámite esencial que dejó en la indefensión a su parte constituido por no haber accedido a la exhibición de documentos solicitada. En este sentido menciona que el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil admite la rendición de prueba instrumental en cualquier estado del juicio y específicamente en segunda instancia hasta la vista de la causa. De esta forma, el error de la resolución recurrida es considerar que la solicitud de exhibición de documentos no se trata de prueba instrumental, confundiendo el medio de prueba.

Refiere que la influencia en lo dispositivo del fallo se configura por cuanto el fallo cuestionado ha señalado respecto de la perforación al duodeno que si bien es cierto que la evolución del paciente no fue favorable, constatándose perforación al duodeno tardía, no consta en modo alguno lo expuesto en el libelo en cuanto el doctor. Navarrete habría comentado a la familia que se produjo un pinchazo del porte de una aguja al duodeno, misma frase que es referida en el peritaje del doctor nombre reservado, sin que conste aquel hecho en la ficha clínica del paciente, ni en lo señalado por los testigos. De esta forma, dice, la endonosografía y ampulectomía, constituyen procedimiento médicos en los cuales se utiliza una cámara, en el primero, y en el segundo además instrumental médico, que permite obtener los objetivos que se buscan, y en consecuencia, poseen un respaldo no sólo en imágenes fotográficas sino que además en video, los cuales se encuentran en poder de la demandada Clínica San María, la que no los proporcionó ni en la investigación penal ni para que el perito en la presente causa los tuviera presente. Por lo que estima que este medio de prueba incide drásticamente en la decisión que aborda el Tribunal a propósito de lo sostenido por su parte en cuanto a la existencia de una infracción a la lex artis.

SEGUNDO: Que, como se ha dicho, el recurrente ha invocado en su libelo de nulidad la concurrencia del vicio previsto en el Nro. 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, causal que vincula con el Nro. 4 del artículo 795 del mismo cuerpo legal.

De acuerdo con el primer precepto indicado el yerro que se denuncia consiste “…en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, precepto que a su vez estatuye como trámite esencial la citación para alguna diligencia de prueba”. Y de conformidad con la segunda norma el trámite supuestamente omitido sería “La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”.

TERCERO: Que por su parte el artículo 800 Nro. 5 del Código de Enjuiciamiento Civil señala que “En general, son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 5°. Los indicados en los números 3°, 4° y 6° del artículo 795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207”.

De lo que se desprende que la norma del artículo 795 Nro. 4 del cuerpo legal mencionado debe relacionarse con lo dispuesto por el artículo 207 del mismo cuerpo legal, es decir, no es trámite esencial en segunda instancia la práctica de cualquier diligencia probatoria cuya omisión pudiese causar indefensión a alguna de las partes, sino solo aquellas señaladas en el artículo 207, a saber, la prueba instrumental (artículo 348 del Código de Procedimiento Civil) y la prueba confesional (artículo 385 del mismo cuerpo legal).

CUARTO: Que de lo anterior se puede concluir que la exhibición de documentos no constituye una diligencia probatoria de las que deban ser decretadas en segunda instancia pues dicha prueba se encuentra regulada en el artículo 349 del Código de Enjuiciamiento Civil, el cual no es señalado por el artículo 207 tantas veces mencionado, y, por lo tanto, no corresponde a un trámite o diligencia esencial en segunda instancia.

QUINTO: Que conforme a todo lo anterior se desprende que los hechos descritos por el recurrente no constituyen la causal invocada, por cuanto el motivo de casación previsto en la causal 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dice relación con la hipotética situación en que el tribunal se hubiese negado sin fundamento legal a recibir una prueba declarada esencial por la ley y cuya omisión le haya causado indefensión en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207 del mencionado cuerpo legal, situación que no acaece en la especie.

SEXTO: Que, por el motivo expuesto, la causal invocada no se configura y el recurso de nulidad formal será rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con los artículos 764 y 766 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Mauricio Alejandro Núñez Sotelo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de treinta de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la abogada integrante María Angélica Benavides.

Rol N° 51.355-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y la Abogada integrante señora María Angélica Benavides C.