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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4294-202525 sep 2025
Fecha
25 de septiembre de 2025
Recurso
Queja
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Principio de trascendencia
Carátula
Automotriz Cordillera S.A. (/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 21423-2024
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7320-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 83, 84
Código Orgánico de Tribunales: art. 545
Descriptores
Principio de trascendencia · Admisibilidad del recurso de queja · Nulidad procesal · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Resoluciones susceptibles de recurso de queja · Contestación fuera de plazo · Facultad correctiva de oficio · Nulidad procesal de oficio · Corrección de oficio · Acción interés colectivo o difuso · Acción colectiva por vulneración al interés de los consumidores · Principio de convalidación · Debido proceso · Principio de la epecificidad · Extensión de la nulidad procesal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4294-2025, 25 de septiembre de 2025, «Automotriz Cordillera S.A. (/»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 4294-2025 comparece Óscar Garate Maudier, abogado en representación de las demandadas Automotriz Portillo S.A. y Cordillera S.A., recurrente de queja que incide en los autos Rol N° 7320-2023 sobre procedimiento de protección del interés colectivo de los consumidores, caratulado “Organización de Consumidores de Chile/ Importadora y Distribuidora Alameda SpA y nombre reservado”. Deduce recurso de queja en contra de las Ministras y el abogado integrante de la Tercera Sala de la Corte de nombre reservado, Sras. Maritza Villadangos Frankovich y Jenny Book Reyes y el Sr. Manuel Luna Abarza, por haber cometido abusos y faltas graves en la dictación de la resolución de fecha cinco de febrero de dos mil veinticinco que confirmó aquella del juez a quo del tres de diciembre de dos mil veinticuatro que, en uso de las facultades correctoras del artículo 84 inciso 4° del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto la resolución que tiene por contestadas las demandas y, en su lugar, las declaró extemporáneas.

Expone que el tribunal de primera instancia decidió anular de oficio la resolución de fecha 6 de septiembre de 2024 que tuvo por presentadas las contestaciones de las automotoras Portillo S.A. y Cordillera S.A. dentro de plazo, y en su lugar las declaró extemporáneas, sin que fundamentara la resolución y además extralimitándose en el uso de las facultades oficiosas, precisando que esta resolución se enmarca en una causa que se inicia por Organización de Consumidores y Usuarios AC en contra de distintos automotores y empresas financieras por una demanda de indemnización de perjuicios por interés colectivo, donde el tribunal declaró admisible la demanda, resolución respecto de la cual se dedujo reposición y el 12 de agosto de 2024 (folio 122) se rechazó el recurso y se resolvió: “Rija el plazo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 52 de la Ley 19.496”, omitiendo dar traslado a las demandadas para contestar el libelo, resolución que fue objeto de reposición por su parte con el objeto de obtener del tribunal el traslado, pero que fue desestimada por resolución del 22 de agosto de 2024, a partir de la cual empezó a computarse el término del artículo 52 de la Ley N°19.496 para contestar la demanda, y el 3 de septiembre de 2024 a folios 144 y 145 se presentaron las contestaciones de Automotriz Portillo S.A. y Automotriz Cordillera S.A., las que el tribunal tuvo por evacuadas dentro del plazo legal, por resolución de 6 de septiembre de 2024 a folio 146 y habiendo transcurrido tres meses desde que se notificó dicha resolución, el tribunal decidió anular de oficio lo obrado y en su lugar tuvo por extemporáneas ambas contestaciones.

Indica que no obstante que la demandante no impugnó la resolución que tuvo por contestadas las demandas dentro del plazo legal, los jueces del grado actuaron extralimitándose en sus facultades para obrar de oficio, puesto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal sólo podrá subsanar aquellos vicios que inciden sobre la tramitación del procedimiento, y no aquellos que afecten exclusivamente los derechos de las partes.

Señala que, en el caso de marras, la demandante —parte eventualmente afectada por dichas actuaciones— convalidó cualquier vicio al continuar de manera expresa con la tramitación de la litis, saneando cualquier eventual perjuicio al no haber ejercido sus derechos dentro de plazo legal y, con ello, el juez se encontraba impedido de ejercer la facultad descrita, afectando con ello los principios de seguridad jurídica, buena fe procesal, preclusión y dispositivo.

Solicita se acoja el presente recurso de queja por la falta o abuso grave cometido por los ministros y abogados integrantes, anulando la resolución y en su reemplazo, tener presentadas dentro de plazo las contestaciones opuestas por sus representadas.

Evacuando el informe de rigor, los jueces recurridos señalan que la sentencia recurrida fue dictada con un estudio cuidadoso de los antecedentes del proceso y compartiendo los fundamentos del juez a quo, entienden que no han cometido falta y abuso en la dictación de la resolución pues se trata solo de ejercer su jurisdicción.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales hace procedente el recurso de queja en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, dictadas con falta o abuso y que no sean susceptibles de recurso ordinario o extraordinario alguno.

SEGUNDO: Que, en la especie el libelo incoado lo ha sido respecto de la resolución que confirmó aquella de primer grado, que en uso de las facultades correctivas del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dejó sin efecto la resolución que tuvo por contestadas las demandas, declarándolas extemporáneas.

TERCERO: Que, de lo expuesto se desprende que la resolución aludida en el motivo que precede no es de aquellas que permiten la interposición de un recurso de queja en su contra, puesto que no participa de la naturaleza de las indicadas en el primer acápite, al no poner término al juicio o hacer imposible su continuación, razón por la cual el recurso ha de ser desestimado, por improcedente.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido.

Sin perjuicio de lo antes resuelto, y a fin de justificar la decisión que más adelante se adoptará, este Tribunal estima pertinente tener en consideración las siguientes cuestiones:

1. Que esta causa se inicia por demanda de indemnización de perjuicios por afectación al interés colectivo de los consumidores iniciada por Organización de Consumidores y Usuarios de Chile AC en contra de las automotoras Portillo S.A. y Cordillera S.A. y otras, solicitando se acoja la demanda.

2. Que el tribunal de primera instancia, el 19 de mayo de 2023 declaró admisible la demanda, resolución respecto de la cual se dedujo recurso de reposición.

3. Que el tribunal, por resolución de 12 de agosto de 2024 (folio 122), rechazó el recurso de reposición y resolvió: “Rija el plazo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 52 de la Ley 19.496”, interponiendo las demandadas Automotriz Cordillera S.A. y Portillo S.A. recurso de reposición el 19 de agosto de 2024, recurso que fue desestimado por resolución del 22 de agosto de 2024.

4. Las demandadas Automotriz Cordillera S.A. y Portillo S.A, el 3 de septiembre de 2024 a folios 144 y 145 presentaron las contestaciones a la demanda.

5. El tribunal por resolución del 6 de septiembre de 2024 a folio 146 tuvo por contestadas la demanda.

6. Por resolución de fecha 3 de diciembre de 2024 el juez a quo, en uso de las facultades correctoras del artículo 84 inciso 4° del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto la resolución que tiene por contestadas las demandas y, en su lugar, declara extemporáneas las contestaciones.

7. La Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó la decisión del tribunal de primera instancia.

8. La decisión de la Corte de Apelaciones de confirmar lo resuelto por el juez a quo quien en uso de las facultades correctivas del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto la resolución de fecha 3 de diciembre de 2024 incurre en un error, debido a que éste ejerció su facultad de obrar de oficio, sin mediar petición de parte, transcurridos tres meses desde que había tenido por evacuado el trámite de la contestación,

9. Para medir la corrección y validez de la resolución de tribunal a quo de 3 de diciembre de 2024, habrá que considerar cuál es el régimen de la nulidad procesal previsto por el Código de Procedimiento Civil y, asimismo, los principios en que dicho régimen se basa.

10. Que la nulidad procesal, a diferencia de la nulidad de los actos y contratos regulada por regulada por el Título XX del Libro IV del Código Civil, la ley procesal no la define, sino que se limita a dar algunas disposiciones relativas a esta sanción legal como es el caso, entre otros, de los artículos 46, 50, 55, 61, 80, 84, 222, 303, 305, 768, 789, 795 y 800, todos del Código de Procedimiento Civil.

La nulidad procesal se define "como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso, o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla" (Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, 1963, p. 96).

Se trata de una sanción legal cuyo fundamento consiste en la protección de régimen legal del proceso, velando por el respeto de las normas procesales, la que tiene por finalidad resguardar la garantía constitucional del debido proceso.

Por lo que toca a las consecuencias de la declaración de nulidad, ella priva de valor a la actuación procesal viciada, dejando el acto sin efecto, como asimismo los actos diversos que alguna conexión posean con el acto anulado.

En lo relativo a los principios en que se base la nulidad procesal, resultará útil considerar el artículo 83 de citado cuerpo legal que indica: “La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad”. De este modo, al considerar la disposición, la nulidad puede solicitarse por alguna de las partes o declararse de oficio por el Tribunal (1), en aquellos casos expresamente previstos por la ley (2) y en todos aquellos en que un defecto o vicio cause un daño reparable únicamente con la nulidad (3).

11. Pues bien, entre los principios en que reposa nulidad procesal se cuentan el de la especificidad, de trascendencia, extensión y convalidación del vicio. (Salas Vivaldi, Julio, Los principios de especificidad, convalidación, trascendencia y extensión de la nulidad procesal en la legislación chilena, Revista de Derecho Universidad de Concepción, Números 151-152, Enero-Junio de 1970, p. 23 y siguientes).

De ellos y de la doctrina se extraen los principios que gobiernan la nulidad procesal, como lo son la especificidad, la trascendencia, la extensión y la convalidación (Julio Salas Vivaldi, Revista de Derecho Universidad de Concepción, Números 151-152, enero-junio de 1970, páginas 23 y siguientes).

El principio de la especificidad, según el cual no hay nulidad sin texto que la conmine, por regla general, no tiene cabida entre nosotros, ya que no obstante su carácter de sanción, la nulidad procesal en nuestro ordenamiento se aplica a todos aquellos actos del proceso ejecutados imperfectamente, es decir, de un modo diferente al señalado por la ley, sin que sea menester que ésta la prescriba en cada caso en particular.

Según el principio de la trascendencia, no todo defecto procesal – sea tipificado por la ley o no, necesariamente apareja la ineficacia del acto. En las célebres palabras de Couture, "las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes” (Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho procesal civil, 4ª edición, B de F, Montevideo, 2002, p. 316). En la opinión de Urrutia Salas, no todo defecto procesal necesariamente debe implicar la invalidez. (Urrutia Salas, M., Nulidades procesales (Santiago, Imprenta y Encuadernación nombre reservado, 1928, p. 125).

En fin, Salas Vivaldi, afirma que "a la legislación chilena le basta el apartamiento de cierta magnitud de las formas legales para que el acto así ejecutado sea susceptible de anularse, sin necesidad de una disposición que lo declare expresamente ineficaz, a menos que la propia ley señale que no es acreedor de tal sanción o le atribuya un efecto diferente". (Salas Vivaldi, Julio, Los incidentes, Editorial Jurídica de Chile, 7ª edición, 2018, p. 83).

En fin, el precepto legal transcrito recoge este principio al prever que, fuera de los casos expresamente previstos por la ley, la nulidad procesal procede en todos aquellos casos en que “exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad”.

El mismo Alsina sostiene que la ineficacia que se sigue de la nulidad procesal debe tener una finalidad práctica, no procediendo la nulidad por la nulidad misma. (Alsina, Hugo, Las nulidades en el proceso civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1958, p. 85).

12. En este caso, como ha quedado dicho, el juez tiene por contestadas las demandas dentro de plazo y, posteriormente, transcurridos tres meses, sin que la parte demandante afectada por el vicio formal consistente en la extemporaneidad de las contestaciones, alegare la nulidad de la resolución, el tribunal declara de oficio la nulidad de dicha resolución, dejando a las demandadas en una posición de indefensión, al tener por no contestadas las demanda.

Esta Corte entiende que, bajo la sola consideración de este principio de la trascendencia, resulta evidente que la resolución que declara la contestación de las demandadas fuera de plazo, irroga a estas un perjuicio reparable únicamente con la nulidad procesal, al privarse de su derecho a la defensa inherente a la garantía constitucional del debido proceso, razón suficiente para justificar el ejercicio de la facultad de corregir de oficio que detenta esta Corte conforme con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo expresado, el juez a quo, en este caso, ejercita la facultad que le entregan los artículos 83 y 84 del cuerpo legal adjetivo.

13. Que de lo que se ha razonado precedentemente aparece con toda claridad que el tribunal de alzada al confirmar la decisión del juez a quo de declarar extemporáneas las contestaciones, mediante el ejercicio de la facultad de obrar de oficio que le confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, vulneró la garantía del debido proceso en su faz del derecho a defensa de los litigantes, causando un perjuicio grave a las partes demandadas, al declarar extemporáneas sus contestaciones, inobservancia trascendente y con efectos extensivos, según lo dicho en el raciocinio anterior, pues tal falta no solo altera la regularidad del juicio, sino que afecta el debido proceso.

14. Que, en tales condiciones y atendida la manifiesta incorrección en que incurrió el tribunal de segundo grado esta Corte hará uso de la facultad oficiosa en los términos que se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y actuando esta Corte de oficio, se invalida la resolución de fecha tres de diciembre de dos mil veinticuatro que en uso de las facultades oficiosas dejó sin efecto la resolución que tiene por contestadas las demandas y en su lugar, las declaró extemporáneas, teniéndolas en consecuencia como presentadas válidamente.

Redacción a cargo del abogado Integrante Sr. Vidal O.

Regístrese y archívese.

Rol Nº 4294-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los abogados Integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.