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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 43419-202426 sep 2025
Fecha
26 de septiembre de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Razonabilidad
Carátula
Nova Austral S.A.
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 209-2024
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Porvenir, Rol 110-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Ley N° 20.720: arts. 64, 85, 88
Descriptores
Razonabilidad · Principios · Acuerdo de reorganización · Reorganización y liquidación de empresas y personas · Sentencia de reemplazo · Impugnación del acuerdo de reorganización judicial · Proporcionalidad · Desigualdad infundada entre acreedores
Cita
Corte Suprema, Rol N° 43419-2024, 26 de septiembre de 2025, «Nova Austral S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 43419-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los motivos décimo al duodécimo, que se eliminan.

Asimismo, se suprime la frase final del motivo octavo, que comienza con la palabra “aspecto” y termina con “Salmonífera Dalcahue Limitada”.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1°) Lo expresado en los fundamentos segundo, cuarto, y del octavo al décimo octavo del fallo de casación que precede, que se tienen por reproducidos.

2°) Que de la prueba rendida en la causa no se encuentra acreditado el acuerdo entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo, para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores, por lo que esta Corte revocará el fallo en alzada en la parte que acogió la causal del artículo 85 N° 4 de la Ley N° 20.720 y, en su lugar, se denegarán las impugnaciones interpuestas por ambos acreedores Comercializadora Nutreco y Compañía Dalcahue por la causal mencionada.

3°) Que, en cuanto a la causal de impugnación invocada solo por Comercializadora Nutreco contenida en el numeral 6° del artículo 85 de la Ley Concursal, como latamente se explicó y razonó en la sentencia de casación, las estipulaciones contenidas en el Acuerdo relativas al trato diferente entre acreedores que se encuentran en la misma situación crediticia (garantizados con prenda) y que ambos suministran alimentos esenciales para el giro de la empresa, excede el límite contenido en el artículo 64, ya que esta distinción no tiene una razón lógica que pueda derivar necesariamente de las condiciones de ambos acreedores y produce una desigualdad infundada; máxime si conlleva a que a Ewos se le pague la totalidad de su acreencia de más de siete mil ochocientos millones de pesos y conserve sus garantías y, por el contrario, a Nutreco se le remita el 100% de su crédito ascendente a más de diecinueve mil millones de pesos, se le extinga sus garantías reales y que el derecho preferente que le otorgara la deudora en participar en parte en el financiamiento del capital de trabajo -en los hechos- se torna inviable para Nutreco, provocándole una afectación a su derecho de propiedad sobre su crédito, al extinguir sus acreencias y garantías, lo que se encuentra prohibido en nuestro ordenamiento jurídico; lo que, por lo demás, no es lo que busca el legislador con este procedimiento de reorganización, el que si bien está basado en sacrificios por parte de todos acreedores concursales, ello no significa que no exista una proporcionalidad y razonabilidad en aquel sacrificio.

4°) Que, en consecuencia, esta Corte confirmará la sentencia apelada en la parte que acogió la causal de impugnación del artículo 85 N° 6 de la Ley N° 20.720, pudiendo la empresa deudora presentar una nueva propuesta de Acuerdo en virtud del artículo 88 del mismo cuerpo normativo y en la forma que se dirá en lo resolutivo.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de trece de mayo de dos mil veinticuatro, dictada en la causa Rol C-110-2023 por el Juzgado de Letras y Garantía de Porvenir, en la parte que acogió las impugnaciones fundadas en la causal del N° 4 del artículo 85 de la Ley N° 20.720, interpuestas por las acreedoras Comercializadora Nutreco Chile Limitada y Compañía Salmonífera Dalcahue Limitada y, en su lugar, se deniegan las impugnaciones por dicha causal y, por consiguiente, se deja sin efecto el resolutivo quinto que ordenó la apertura del procedimiento de liquidación de la empresa deudora.

Se confirma la sentencia apelada en la parte que acogió la impugnación deducida por Comercializadora Nutreco Chile Limitada por la causal del artículo 85 N° 6 de la Ley N° 20.720, con declaración que habiéndose acogido esta última causal y en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la misma ley, el deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo dentro de los diez días siguientes contados desde que se decrete el cúmplase de la presente resolución por el tribunal de primera instancia.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro don Arturo Prado Puga.

Rol N° 43.419-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.