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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 43419-202426 sep 2025
Fecha
26 de septiembre de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Derecho de propiedad
Carátula
Nova Austral S.A.
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 209-2024
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Porvenir, Rol 110-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 785
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Ley N° 20.720: arts. 2, 60, 61, 64, 85
Descriptores
Derecho de propiedad · Principio de no discriminación · Autonomía de la voluntad · Principios · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acuerdo de reorganización · Alegaciones nuevas recurso de casación · Reorganización y liquidación de empresas y personas · Impugnación del acuerdo de reorganización judicial · Historia fidedigna del establecimiento de la ley · Presunciones judiciales · Orden público económico · Jurisprudencia de la corte suprema · Proceso concursal de reorganización judicial · Principio de plasticidad de las soluciones · Discriminación infundada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 43419-2024, 26 de septiembre de 2025, «Nova Austral S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 43419-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En este procedimiento concursal de reorganización judicial de la empresa deudora de la Ley N° 20.720, tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Porvenir bajo el Rol C-110-2023, caratulado “/Nova Austral S.A.”, el tribunal de primera instancia, por sentencia de trece de mayo de dos mil veinticuatro, acogió parcialmente las impugnaciones formuladas por las acreedoras Comercializadora Nutreco Chile Limitada y Compañía Salmonífera Dalcahue Limitada, respecto de la primera acreedora por las causales de los numerales 4° y 6° del artículo 85 de la Ley N° 20.720, y en cuanto a Dalcahue por la causal del numeral 4°, ordenando la apertura del proceso de liquidación concursal de la empresa deudora.

Apelada la decisión de primer grado por la empresa deudora Nova Austral S.A. y la acreedora Ewos Chile Alimentos Limitada, adhiriéndose a la primera, los acreedores Naviera Frasal S.A. y Servicios Integrales Frasus S.A., una Sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por fallo de ocho de agosto de dos mil veinticuatro, la revocó y, en su lugar, denegó las impugnaciones, sin costas.

En contra de este último pronunciamiento, por una parte, la acreedora Comercializadora Nutreco Chile Limitada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo; y, por la otra, la acreedora Compañía Salmonífera Dalcahue Limitada interpuso recurso de casación en el fondo.

Por resolución de ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, se declaró inadmisible el arbitrio de nulidad formal impetrado por Comercializadora Nutreco Chile Limitada y se ordenó traer los autos en relación respecto de los recursos de casación en el fondo interpuestos por ambas acreedoras.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE COMPAÑÍA SALMONÍFERA DALCAHUE LIMITADA:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia infringe los artículos 61 inciso segundo, 64, 85 N° 4 y N° 6 y 88 de la Ley N° 20.720, 19 N° 2 de la Constitución Política de la República y 19 del Código Civil, al rechazar la impugnación del Acuerdo de Reorganización Judicial, no obstante que en éste se realizó una clasificación discriminatoria, infundada y arbitraria y que, por lo mismo, se ha producido a lo menos un verdadero acuerdo tácito entre algunos acreedores y la empresa deudora, lo que se ve reflejado al votar a favor de la propuesta otorgando ventajas indebidas en favor de otros acreedores de la misma categoría o clase, siendo Dalcahue perjudicada con tal arbitrariedad.

Refiere que la vulneración al principio de igualdad entre los acreedores consagrado en el citado artículo 61 de la Ley Concursal se refleja en la circunstancia que la empresa Carey y Cía. Ltda., quien verificó un crédito valista con una simple factura por servicios de asesoría, se le tuvo en este procedimiento como un simple acreedor valista hasta que en la quinta propuesta de folio 738, aparece encasillado como acreedor valista proveedor esencial, lo que demuestra el acuerdo entre Nova Austral y Carey y Cía Ltda. ya que es incuestionable que los servicios jurídicos de abogados no son esenciales en el funcionamiento de la empresa deudora.

Afirma que el artículo 64 de la Ley N° 20.720 faculta al deudor para presentar propuestas que rompan el trato igualitario por clases o categorías, pero la norma no permite la extinción de los créditos, por lo que la deudora ha abusado del derecho, formulando estipulaciones arbitrarias y otorgando ventajas indebidas a uno de sus acreedores, como es el caso del estudio jurídico Carey y Cía. Ltda.

Refiere que, de esta manera, el fallo transgrede el artículo 85 N° 4 de la Ley Concursal en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar la impugnación por estimar que no se demostró un acuerdo expreso para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores, no obstante que este acuerdo puede ser tácito, ya que la norma no distingue.

Alega que el tribunal no debió realizar sólo un análisis en abstracto, sino que también uno en concreto, desde una visión material que permita comparar los efectos del Acuerdo respecto de cada uno de los acreedores del concurso y como se ven afectados sustancialmente en el pago de sus acreencias.

Por último, el impugnante denuncia contravención al artículo 85 N° 6 de la Ley N° 20.720 al denegar la impugnación, no obstante que al excluir a su representada Compañía Salmonífera Dalcahue de la subclase inicial de “Acreedores Valista Esenciales” vulnera el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 19 del Código Civil, ya que si bien la ley permite proponer condiciones más favorables para ciertos acreedores, éstas en ningún caso pueden ser abusivas.

Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la impugnación deducida por las causales contempladas en los numerales 4° y 6° del citado artículo 85, dejando sin efecto el Acuerdo de Reorganización Judicial y ordene la apertura del proceso de liquidación concursal de la empresa deudora por aplicación del artículo 88 de la Ley N° 20.720.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1) A folio 1, el 20 de junio de 2023, el abogado Ricardo Reveco Urzúa en representación de Nova Austral S.A. solicitó la apertura del procedimiento de reorganización judicial. Acompañó a la presentación el certificado de acreedores de conformidad con los artículos 55 y 56 N° 4 de la Ley N° 20.720.

2) Por resolución de 7 de julio de 2023 se decretó el inicio del procedimiento de reorganización judicial de la empresa Nova Austral S.A.

3) Consta en el proceso que en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2023 y el 8 de enero de 2024 se presentaron nueve propuestas de Acuerdo de Reorganización Judicial por la empresa deudora, todas rechazadas en las juntas de acreedores respectivas.

4) El 15 de enero de 2024, la empresa deudora presentó una nueva propuesta de Acuerdo, la cual fue aprobada por la Junta de Acreedores el 17 del mismo mes y año, y publicada al día siguiente en el Boletín Concursal.

5) El 24 de enero de 2024, la acreedora Comercializadora Nutreco Chile Limitada (en adelante Nutreco) impugnó el Acuerdo de Reorganización Judicial aprobado.

En lo que interesa al recurso, fundó su impugnación -en primer lugar- en la causal del artículo 85 N° 6 de la Ley N° 20.720, argumentando que la propuesta aprobada creó una nueva subclase de acreedores garantizados (proveedores de alimentos esenciales y no esenciales) cuyo único objeto fue remitir totalmente el crédito y garantías de Nutreco, favoreciendo arbitrariamente a la única otra acreedora que estaba en sus mismas condiciones (acreedor garantizado y proveedor esencial de alimentos), como es el caso de Ewos Chile Alimentos Limitada (en adelante Ewos).

Sostuvo, en ese sentido, que el acuerdo aprobado es ilegal por contener estipulaciones contrarias al orden público, abusivas y discriminatorias, privando a Nutreco de su derecho de propiedad e infringiendo el principio de igualdad entre los acreedores.

Afirmó que fue excluida de la subclase de proveedores de alimentos no esenciales por la sola cuantía de su crédito, siendo objeto de la remisión total de éste y de sus garantías prendarias en beneficio de otro acreedor Ewos, quien fue el único a quien se le consideró como acreedor proveedor de alimentos esenciales, constituyendo un abuso del derecho e infracción a la finalidad que persigue el Acuerdo de Reorganización judicial en la Ley N° 20.720.

En segundo lugar, opuso la causal de impugnación del artículo 85 N° 4 fundada en que la empresa deudora Nova Austral se concertó con otros acreedores, entre ellos, nombre reservado y Ewos para votar a favor del acuerdo y obtener -de esta manera- una ventaja indebida en perjuicio de Nutreco, extinguiendo su crédito y liberando sus garantías.

Dado lo expuesto, pidió que se acogiera la impugnación en razón de una o más causales alegadas, ordenando de oficio y sin más trámite el inicio del procedimiento concursal de liquidación de la empresa deudora, o bien, ordenar que Nova Austral S.A. presente una nueva propuesta de acuerdo de reorganización judicial, dentro de los diez días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación, conforme lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley N° 20.720, todo con costas en caso de oposición.

6) En la misma fecha, el abogado Luis Eduardo Díaz Aracena, en representación de Compañía Salmonífera Dalcahue Limitada (en adelante Dalcahue) también impugnó el Acuerdo de Reorganización Judicial aprobado por la causal del artículo 85 N° 4 de la Ley N° 20.720.

Refirió que verificó crédito por un monto total de USD650.145, ($592.158.567) cuyo origen es un contrato de compraventa de acciones por medio del cual Dalcahue vendió a Nova Austral una determinada cantidad de acciones de la Sociedad Piscicultura Tierra del Fuego en un precio total de USD3.799.922, adeudándole a la fecha la suma de USD650.145.

En cuanto a la causal invocada, afirmó que existe un acuerdo tácito entre el deudor y uno o más acreedores favorecidos, al establecer condiciones de pago más favorables para la subclase de “Acreedores Valistas Esenciales” en desmedro de aquella de los “Acreedores Valistas No Esenciales”, lo que es arbitrario y sin fundamentación alguna, permitiendo ventajas indebidas de ciertos acreedores respecto de los demás.

Solo con el ánimo de ejemplificar, cuestionó el motivo que tuvo la empresa deudora de incorporar en la propuesta como categoría de “valista esencial” a la sociedad Carey y Cía. Ltda. que presta servicios jurídicos, que le permite recibir el pago del 100% de su crédito y, por el contrario, su parte Dalcahue, será pagada de su acreencia en un porcentaje mucho menor y en condiciones desfavorables.

7) La empresa deudora contestó el traslado de ambas impugnaciones, pidiendo su rechazo.

Respecto de la impugnación de Nutreco fundada en la causal del N° 6 del artículo 85 de la Ley N° 20.720, sostuvo que no existe una discriminación arbitraria en la asignación de subclases, por cuanto el artículo 64 del mismo cuerpo legal, permite hacer diferencias entre acreedores de una misma clase o categoría (subclases) siempre que los demás acreedores de la respectiva clase o categoría lo acuerden con un quorum especial (2/3 del pasivo total con derecho a voto).

Afirmó que la discriminación sobre la base de monto es permitida en nuestro ordenamiento, ya que se trata de un parámetro objetivo, numérico, indiscutible y justo para todos; agregando que es una práctica comercial usada en los procedimientos de reorganización judicial bajo la supervisión de un veedor concursal.

Por su parte, indicó que la remisión del 100% del crédito de Nutreco y la liberación de sus garantías no constituyen una apropiación ilegal como lo alega el impugnante, ya que éstas cumplen con el objeto de todo acuerdo de reorganización judicial, esto es, reestructurar los créditos conforme a las mayorías legales; lo que, además, está permitido expresamente según se desprende de los artículos 91 y 93 de la misma ley, que trata sobre la remisión de créditos.

Añadió que, por lo demás, el crédito de Nutreco no es el único que se remite, por cuanto el 100 % del crédito de los otros acreedores garantizados bonistas de más de trescientos treinta y tres mil millones de pesos, también se remitieron.

Por otra parte, refirió que la contraprestación a Nutreco por la remisión de la totalidad del crédito y la liberación de sus garantías, es que se le otorgó un derecho de participación preferente en el financiamiento de capital de trabajo de la empresa deudora, pudiendo adquirir acciones de la compañía bajo ciertas condiciones.

En cuanto a la causal del numeral 4° del artículo 85 invocadas por ambos acreedores, sostuvo que no ha existido acuerdo fraudulento ni ilícito alguno entre Nova Austral y algunos de sus acreedores para obtener una ventaja indebida, negando categóricamente los hechos afirmados por el impugnante.

Explicó que la distinción entre “Acreedores Valistas Proveedores Esenciales” y “Acreedores Valistas No Esenciales”, y el establecimiento de condiciones más favorables para la primera es de orden normativo y su contenido se ajusta a lo regulado por la ley y a la libertad que tiene el deudor y sus acreedores para pactar lo que estime más conveniente para sus intereses, conforme con el principio de la autonomía de la voluntad.

Precisó que las diferencias acordadas en el Acuerdo fueron establecidas tal como lo habilita el artículo 64 de la Ley N° 20.720 y aprobadas mediante el 92,5% del pasivo total con derecho a voto presente de la clase o categoría.

Afirmó que, de esta forma, es claro que el Acuerdo no adolece de defecto alguno, que no existió un concierto entre Nova Austral y determinados acreedores para obtener una ventaja indebida, que dicha diferencia se determinó y aprobó observando las disposiciones legales y que el tratamiento de los acreedores valistas proveedores esenciales es precisamente el que autoriza la ley, que Dalcahue parece desconocer.

8) A folio 8, el acreedor nombre reservado contestó el traslado de las impugnaciones de Nutreco y Dalcahue, pidiendo su total rechazo, fundado en los mismos argumentos otorgados por la empresa deudora.

9) A folio 12, nombre reservado, veedor titular, informó sobre las impugnaciones interpuestas, indicando que el Acuerdo de Reorganización Judicial aprobado está conforme a derecho.

Indicó que la Ley Concursal, en su artículo 64, permite las diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, por lo que no existe prohibición alguna y que éstas se pueden fundar en todo tipo de criterios, siempre y cuando no sean contrarios a la ley, al orden público, la moral y las buenas costumbres, y se cumplan con las mayorías legales, lo que se verificó en la especie.

Añadió que el artículo 60 del mismo cuerpo legal permite que el deudor y los acreedores consientan en todo tipo de acuerdos judiciales, como el otorgamiento de plazos, nuevas garantías, el pago total de las acreencias e incluso la remisión del crédito, según se desprende del artículo 93 de la Ley Concursal.

10) A folio 14, se recibieron las impugnaciones a prueba.

11) Por sentencia de primera instancia de 13 de mayo de 2024, se acogieron parcialmente las impugnaciones formuladas por Nutreco y Dalcahue por las causales de los numerales 6° y 4° del artículo 85 de la Ley N° 20.720.

La judicatura comienza citando el artículo 2 N° 1 de la Ley Concursal que define el Acuerdo de Reorganización como aquel que se suscribe entre una empresa deudora y sus acreedores con el fin de reestructurar sus activos y pasivos con la finalidad de darle una viabilidad financiera a las empresas que pasan por un periodo financiero complejo, pero que son potencialmente rentables, pudiéndose solo enervar el acuerdo aprobado por las causales que contempla el artículo 85 de la misma ley.

A continuación, el tribunal analiza la causal invocada solo por Nutreco del numeral 6° del artículo 85, razonando que se debe tener como pauta de interpretación de las controversias el principio de igualdad de los acreedores que reconoce como excepción en el procedimiento de reorganización judicial la natural distinción que deriva de las clases o categorías, naturaleza o garantía del crédito y la relevancia que tiene en la adquisición de bienes que inciden en el proceso productivo de la empresa.

En este sentido -continúa el fallo- el artículo 55 dispone que al inicio del procedimiento de reorganización el deudor debe acompañar un certificado donde se individualice a los acreedores, naturaleza de sus títulos y monto de los créditos. Por su parte, el artículo 61 establece la posibilidad de separar la propuesta en clases o categorías de acreedores, pudiendo formular propuestas distintas para los distintos tipos de acreedores; agregando el inciso segundo de la misma norma que la propuesta será igualitaria salvo que medie acuerdo en contrario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64; disposición que permite establecer condiciones más favorables para algunos de los acreedores de una misma clase o categoría, siempre que los demás acreedores lo acuerden con quorum especial, el cual se calculará únicamente sobre el monto de sus créditos.

En esa línea de razonamiento, expresa la magistratura que, desde el punto de vista formal, la propuesta de acuerdo cumplió con los presupuestos formales que exige el artículo 61 que permite la separación de acreencias, pero luego se debe examinar si la diferenciación alegada, entre el acreedor Ewos Chile y el articulista Nutreco tiene una base objetiva que permita justificar el trato preferente al situar al primero como “proveedor de alimentos esencial” y al segundo como “proveedor de alimentos no esencial”.

Indica que, al respecto, el artículo 56 dispone que algunos bienes tienen la calidad de esencial por la importancia que revisten para el giro de la empresa, es decir, los destinados a servir de insumo, funcionamiento o mantención del proceso productivo.

En ese sentido, en el documento acompañado por el deudor a folio 10 y replicado por el Veedor a folio 13, anexo 1, se mencionan los bienes que tienen la calidad de esenciales, entre ellos, destacan los alimentos para peces, según consta en el acápite N° 9 y que al final del documento como “Nota” se indica que la biomasa existente en los centros de cultivo Cockburn 13, Aracena 9 y Aracena 2, están prendadas en favor de Nutreco y la biomasa del cultivo Cockburn 3, está prendada en favor de Ewos Chile.

En ese contexto, reflexiona el juez que en virtud del principio de igualdad de acreedores no corresponde alterar los caracteres de la obligación, por reglas convencionales que puedan proponerse en el acuerdo de reorganización judicial que puedan afectar a dos acreedores que se encuentren en igualdad de condiciones y, en este sentido, del análisis de la propuesta de reorganización se desprende que los acreedores Nutreco y Ewos se encuentran en una misma situación crediticia y ambos suministran alimentos esenciales para el giro de la empresa, tal como lo dispone el artículo 56 de la Ley N° 20.720, como lo reconoce implícitamente el deudor y el veedor, y como lo declara el deudor en los títulos acompañados; por lo tanto, la única diferencia existente entre ambos acreedores es en el monto del crédito y su origen, por lo que la distinción efectuada en el Acuerdo excede el límite contenido en el artículo 64, no tiene una razón lógica que pueda derivar necesariamente de las condiciones de ambos acreedores y genera una desigualdad infundada que deviene en ilegal, constituyendo una privación patrimonial de la afectada.

Añade que el mismo trato diferenciado se observa en la posibilidad de financiar capital de trabajo donde también se traspasa el marco del artículo 64, que genera una discriminación arbitraria, entendiendo por tal, aquella que resulta injustificada, injusta y desproporcionada al fin que tiene el proceso de reorganización que busca de manera proporcional y ajustada al referido artículo 64, facilitar el salvataje económico de la empresa Nova Austral S.A.

En lo referente a la segunda causal del numeral 4° del artículo 85 invocada por Nutreco y por Dalcahue, el tribunal entiende que el concierto ilícito de los acreedores requiere un acuerdo debidamente acreditado y explícito o, al menos, que se desprenda de ciertos antecedentes del acuerdo de reorganización que implique que alguna de las cláusulas aparece como injustificada y genera un trato desigual.

En ese contexto -expresa la sentencia- a propósito de la distinción entre acreedores esenciales y no esenciales existen algunos alcances de la división que no revisten justificación plausible, como por ejemplo, llama la atención la incorporación de Carey y Cía. Ltda. como acreedor valista proveedor esencial, en circunstancias que no se aprecia de qué manera tiene incidencia en el giro de la empresa en la forma explicada en este fallo y como lo sostiene la propia deudora en la cláusula segunda del punto VI de su propuesta de reorganización al indicar que son acreedores valistas proveedores esenciales de naturaleza esencial para el funcionamiento de la sociedad.

Agrega que aparece otra diferencia en el trato de los acreedores Ewos y Nutreco, donde a este último en su carácter de proveedor garantizado no esencial se le remite el 100% de su crédito y se liberan sus garantías como se expresa en la página 8 punto 1.1. del acápite 1 “Acreedores Garantizados”, lo que no ocurre con la Compañía Ewos a pesar de que se encuentran en igualdad de condiciones. Lo mismo se aprecia en la posibilidad de financiar capital de trabajo, donde Nutreco debe aceptar que se le remita el 70% de sus acreencias pagando el restante en 10 años.

En ese orden de cosas, la judicatura expresa que en virtud de los artículos 27 y 272 de la Ley N° 20.720, el concierto previo busca la obtención de una ventaja indebida que tiene como resultado un beneficio particular ilícito, ilegal o injusto; y, en este caso, es posible presumir que existe un beneficio indebido para Ewos en desmedro de Nutreco, y de Carey y Cía. Ltda. a quien se le cataloga como proveedor esencial versus la Salmonífera Dalcahue, la que se le califica como valista.

Agrega que incluso una persona relacionada como la Sociedad Piscicultura Tierra del Fuego, cuya propiedad pertenece en parte a la deudora Nova Austral, aparece con un trato preferente respecto de los acreedores Nutreco y Dalcahue, motivos por los cuales acoge la incidencia en este punto.

En definitiva, por todo lo expuesto, el fallo decide acoger las impugnaciones deducidas por Comercializadora Nutreco Chile Limitada contenidas en los numerales 4° y 6° del artículo 85 de la Ley N° 20.720; y la interpuesta por Compañía Salmonífera Dalcahue Limitada del numeral 4 de la misma norma; rechazando, en todo lo demás, las impugnaciones deducidas.

Por último, atendido lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Concursal, habiéndose acogido la causal del N° 4 del artículo 85, el tribunal a quo ordenó la apertura del proceso de liquidación de la empresa deudora Nova Austral S.A.

12) En contra de la decisión de primer grado recurrió de apelación Nova Austral S.A. y la acreedora Ewos Chile Alimentos Limitada; adhiriéndose a la apelación de la empresa deudora los acreedores Compañía Frasal S.A. y Servicios Integrales Frasus S.A.

TERCERO: Que la sentencia recurrida revocó la de primera instancia y, en su lugar, decidió rechazar en todas sus partes las impugnaciones deducidas por los acreedores Nutreco Chile Limitada y Salmonífera Dalcahue Limitada.

Comienza argumentando que conforme a las causales de impugnación esgrimidas por los acreedores, corresponde determinar si al Acuerdo de Reorganización Judicial de Nova Austral S.A. se arribó mediante algún acuerdo entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el acuerdo para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores -por la causal del numeral 4° del artículo 85 de la Ley N° 20.720- o bien si el mismo contiene una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico -por la causal del numeral 6° de la misma norma-.

Respecto de la causal común interpuesta por ambos acreedores, relativa al artículo 85 N° 4, para que opere ésta es necesario que se acrediten dos requisitos copulativos, a saber: a) Acuerdo entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el acuerdo, y; b) La obtención de una ventaja indebida.

En ese contexto -razona el fallo- de conformidad al artículo 1698 del Código Civil le correspondía a los acreedores impugnantes acreditar la existencia del acuerdo que alegan, en relación con el segundo hecho a probar en virtud de la resolución que recibió el incidente a prueba.

Para lo anterior, los articulistas rindieron prueba confesional del representante legal de la empresa deudora; sin embargo, de un análisis de aquella no es posible desprender con un mínimo de certeza la existencia de los pretendidos acuerdos esgrimidos, menos si se considera que el artículo 64 permite las diferencias entre acreedores de igual clase o categoría en las propuestas de Acuerdo de Reorganización, siempre que se aprueben con un quorum especial.

Agrega que, por lo demás, las diferencias a la que hace referencia el primer impugnante no pueden estimarse arbitrarias, ya que se realizó por el deudor una diferenciación entre los “Acreedores Valistas Proveedores Esenciales” y “Acreedores Valistas No Esenciales”, para cumplir con el objetivo del acuerdo de reorganización, cuestión que también ocurre en el caso de Comercializadora Nutreco; teniendo además presente que se cumplieron en la audiencia del 17 de enero de 2024 con las mayorías legales establecidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley N° 20.720 para acordar la propuesta presentada por el deudor.

En cuanto a la última impugnación en análisis, referida a la contemplada en el artículo 85 N° 6 interpuesta por Nutreco, es necesario que se determine que una o más estipulaciones que forman parte del acuerdo de reorganización aprobado sean contrarias a las normas de la misma ley, por ejemplo, aquellas que vulneran las normas sobre administración de los bienes del deudor (se cita al autor Jorge Eduardo Troncoso Valdés en su nombre reservado); siendo necesario analizar el acuerdo presentado por el deudor y contrarrestarlo con las argumentaciones del impugnante, específicamente, con las supuestas estipulaciones contrarias al ordenamiento jurídico y, para ello, el fallo reitera las facultades conferidas en el artículo 64 de la Ley N° 20.720, estimando que la diferencia establecida en relación al crédito que detenta cada acreedor estimado esencial, es objetiva; máxime si, además, se le conceden al impugnante alternativas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la misma ley, otorgándose incluso, contrario a la interpretación esgrimida por Nutreco, la posibilidad de participar en el financiamiento y en el capital de la sociedad.

En definitiva, en concepto de los jueces de segundo grado, no se cumplen con los presupuestos establecidos por el legislador para acoger las impugnaciones al Acuerdo de Reorganización Judicial; motivo por el cual deciden revocar la resolución apelada y, en su lugar, denegar las impugnaciones interpuestas.

CUARTO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones de Compañía Salmonífera Dalcahue Limitada respecto al rechazo de la causal de impugnación del artículo 85 N° 4 de la Ley Concursal, buscan establecer un supuesto fáctico no fijado por los sentenciadores, como es la existencia de un acuerdo entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar la propuesta, para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores.

En este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad el impugnante solo se concentra en desarrollar que existe transgresión a normas sustanciales y relacionarlas con la prueba de las presunciones judiciales, que -como se ha dicho reiteradamente por esta Corte de Casación- el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil no presenta la naturaleza de norma reguladora de la prueba, ya que consagra una facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, que es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al examen que autoriza efectuar un recurso como el deducido.

QUINTO: Que, además, de un análisis del recurso interpuesto, se desprende que el recurrente postula una línea argumentativa que no manifestó en la etapa procesal pertinente, agregando una causal de impugnación que no fue debidamente opuesta en primera instancia, como es la contenida en el artículo 85 N° 6 de la Ley N° 20.720, solo agregándola en esta sede de casación.

La circunstancia anotada cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de casación en el fondo, por cuanto queda de manifiesto que el recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente. En efecto, ya finalizada la etapa de discusión y prueba del incidente, dictadas las sentencias de primera y segunda instancia, la acreedora Dalcahue introdujo elementos ajenos a la controversia en su recurso de casación en el fondo, y es sobre la base de un petitorio no formulado oportunamente que construyó su alegato de nulidad sustancial. Por lo mismo, los argumentos del recurrente no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo, pues de acogerse, ello atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.

SEXTO: Que, con todo lo razonado, lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo impetrado por la acreedora Compañía Salmonífera Dalcahue Limitada no puede prosperar y éste será rechazado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE COMERCIALIZADORA NUTRECO CHILE LIMITADA.

SÉPTIMO: Que el recurrente sostiene -en primer lugar- que la sentencia infringe el artículo 85 N° 4 de la Ley N° 20.720 en relación con los artículos 1700, 1702 y 1712 del Código Civil y artículos 426 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar la impugnación, exigiéndose erradamente que el acuerdo entre el deudor y uno o más acreedores debe ser expreso.

Agrega que los jueces yerran al interpretar los fines y objetivos del acuerdo concertado, ya que éste tiene dos claras finalidades: a) que la empresa deudora logre que el acreedor concertado vote su propuesta de reorganización judicial de una u otra forma y; b) que el acreedor concertado reciba un tratamiento indebido más ventajoso, obteniendo condiciones distintas y más beneficiosas que su par.

Afirma que el Acuerdo que se impugna a Nutreco se le despojó de su crédito y su garantía prendaria, mientras que al otro acreedor Ewos se le otorgó un calendario de pago.

Añade que la obtención de una ventaja indebida por parte del acreedor concertado no debe analizarse en abstracto, sino que debe ponderarse en concreto y desde una óptica comparativa con el resto de los acreedores del concurso.

Relata que Nova Austral presentó nueve propuestas de reorganización judicial, en las cuales Nutreco siempre fue considerado como un acreedor garantizado proveedor de alimentos esencial. Sin embargo, en la décima y última propuesta, y finalmente acordada por la Junta, Nova creó una nueva subclase de acreedores garantizados proveedores de alimentos no esenciales, categorizando únicamente a Nutreco dentro de esta nueva categoría, cuyo único objeto fue la remisión total del crédito y liberación de sus garantías prendarias.

Alega que los sentenciadores de segundo grado limitaron el alcance del citado artículo 85 N° 4, ya que no analizó el beneficio reportado por Ewos (plan de pago estructurado de la totalidad de su crédito), en comparación con las condiciones que le impusieron a Nutreco, lo que vulnera el principio de igualdad de los acreedores, recibiendo Ewos una ventaja indebida en comparación a los demás acreedores, en particular de Nutreco que, en definitiva, perdió todo.

Continúa indicando que el fallo recurrido vulnera las leyes reguladoras de la prueba, al omitir ponderar la prueba documental aportada, limitándose a analizar y ponderar solo la confesional rendida, en circunstancias que el artículo 341 del Código de Enjuiciamiento Civil establece diversos medios probatorios como son, entre otros, los documentos y las presunciones judiciales.

En segundo lugar, el impugnante denuncia la transgresión del artículo 85 N° 6 de la Ley N° 20.720 en relación con los artículos 60, 61 inciso primero del mismo cuerpo normativo y el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, al formular una interpretación y aplicación errada de la primera norma al restringir su alcance y, por cierto, por fundarse en la redacción ya derogada de la disposición, ya que aplicó la anterior a la reformada por la Ley N° 21.563 de 10 de mayo de 2023, ya que la primera hablaba de “estipulaciones contrarias de la misma ley” y la actual dice “estipulaciones contrarias a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico”.

Expresa que la Corte solo razonó en relación con el artículo 64 de la Ley N° 20.720, sosteniendo que si la ley concursal permite que un acreedor reciba ciertas condiciones más favorables que otros, significa que no existiría un vicio de impugnación porque la propia ley especial contempla la figura, lo que no es efectivo, ya que, por un lado, el acuerdo contiene estipulaciones que son contrarias al derecho de propiedad al privarla del dominio sobre su crédito y garantías prendarias y, por otra, se vulnera el principio de igualdad entre los acreedores del concurso plasmado en el citado artículo 61.

Refiere que, si bien la ley permite formular una propuesta con ciertas condiciones más favorables a un acreedor, lo cierto es que el ordenamiento jurídico repudia el abuso de sus instituciones.

Por último, indica que los jueces efectuaron una errónea interpretación y aplicación del mencionado artículo 85 N° 6 en relación con la vulneración del objeto de un acuerdo de reorganización judicial consagrado en el artículo 60 de la misma ley, ya que si bien su finalidad es reestructurar los pasivos y activos de una empresa deudora, en ningún caso éste podrá constituir una privación y eliminación de la totalidad de créditos y garantías.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la impugnación deducida, con costas.

OCTAVO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones de Comercializadora Nutreco Chile Limitada respecto al rechazo de la causal de impugnación del artículo 85 N° 4 de la Ley Concursal, buscan establecer un supuesto fáctico no fijado por los sentenciadores, como es la existencia de un acuerdo entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar la propuesta, para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores.

En lo referente a dicha recriminación, debe recordarse que el presupuesto fáctico fijado en una sentencia corresponde al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los hechos que vienen asentados en el fallo, aduciendo el articulista, para tales efectos, el quebrantamiento de los artículos 1700, 1702 y 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se puede constatar de la lectura del arbitrio de nulidad, que la infracción a las leyes reguladoras de la prueba se justifica sólo sobre la base de la particular apreciación que propone del mérito probatorio de las pruebas que indica, lo que reduce el alegato a un mero desacuerdo respecto a la manera en que han sido analizados los referidos elementos de convicción y, en razón de lo que se viene señalando, se evidencia que el recurrente pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que la impugnación por la causal del N° 4 del artículo 85 debió ser acogida, instando a que se declare que existió un acuerdo concertado entre la deudora y uno o más acreedores a fin de obtener una ventaja indebida en favor del otro acreedor Ewos Chile Alimentos Limitada.

En esta línea de razonamiento, debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

NOVENO: Que en mérito de lo razonado y sin perjuicio de lo que se resolverá a continuación, se denegará el recurso de casación en el fondo en este acápite.

DÉCIMO: Que el otro capítulo del arbitrio de nulidad sustancial impetrado por la acreedora Nutreco dice relación con la decisión de rechazar la causal de impugnación del artículo 85 N° 6 de la Ley N° 20.720, respecto del Acuerdo de Reorganización Judicial presentado por Nova Austral S.A. y aprobado por la Junta de Acreedores el 17 de enero de 2024, no obstante que -a su juicio- éste contiene estipulaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

UNDÉCIMO: Que, antes de entrar a determinar si el fallo recurrido infringió los artículos 85 N° 6, 60 y 61 de la Ley Concursal en relación con el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, resulta útil destacar algunos aspectos relativos a la Ley N° 20.720, que sustituyó el régimen concursal vigente en nuestro ordenamiento a uno de reorganización y liquidación de empresas y personas deudoras.

La dictación de la Ley N° 20.720, publicada en el Diario Oficial el 9 de enero de 2014 y con vigencia desde el 10 de octubre del mismo año, tuvo por objeto establecer un régimen general de los procedimientos destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una persona deudora.

Por su parte la historia fidedigna del establecimiento de la ley (Boletín N° 8324-03) contiene el Mensaje del Presidente de la República con el que se inicia el proyecto de ley, el cual indica que la finalidad de la reforma concursal es “permitir el pronto y oportuno salvamento de empresas viables; la ordenada y expedita liquidación de aquellas que no gocen de tal viabilidad y, finalmente, la necesidad de entregar a Chile un marco normativo concursal acorde a los tiempos de hoy, con pleno respeto a los estándares internacionales actualmente vigentes.”.

Para el cometido anterior, la ley incorporó procedimientos especiales, entre ellos, el de reorganización, que responde a un nuevo tratamiento sistemático de los denominados “Convenios” de la antigua Ley de Quiebras. Según se lee del Mensaje: “El propósito de esta nueva legislación, incluso desde el punto estructural y de lectura, es hacer prevalecer el régimen de salvataje institucional por sobre el esquema liquidatorio predominante, cambiando el eje desde la extinción empresarial a la reorganización eficiente”; agregando “que el proyecto de ley que se presenta […] se basa en fomentar o estimular, en primer lugar, la reorganización efectiva de empresas viables, es decir, permitir que un emprendimiento dotado de posibilidades de subsistir y prosperar, pueda superar las dificultades transitorias en que se encuentra, con ayuda de sus acreedores y con miras de permanecer como unidad productiva en el tiempo”.

En este aspecto, el profesor Gonzalo Ruz Lártiga postula que la Ley Concursal no pretende mediante los procedimientos de reorganización volver viables empresas que no lo son, sino de salvar las que sí lo son, no por el empresario o sus accionistas, sino por la empresa (v.gr. acreedores, trabajadores, proveedores) para impedir o limitar con ello externalidades sociales negativas (“Nuevo Derecho Concursal Chileno”, Tomo I, Editorial Legal Publishing Chile, 1ª Edición, 2017, pp. 202-203).

DUODÉCIMO: Que, establecida la finalidad del procedimiento de reorganización de una empresa deudora, corresponde precisar el concepto y objeto del Acuerdo de Reorganización Judicial.

El artículo 2 N° 1 de la Ley N° 20.720 define el Acuerdo de Reorganización Judicial como aquel que se suscribe entre una empresa deudora y sus acreedores con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, con sujeción a los procedimientos establecidos en los Títulos 1 y 2 del Capítulo III, y en el Título 3 del Capítulo V.

Por su parte, el artículo 60 del mismo cuerpo legal dispone que el objeto de la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial podrá versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los pasivos y activos de una Empresa Deudora.

A su vez, el artículo 61, incisos primero y segundo, prescribe que la propuesta de Acuerdo podrá separarse en clases o categorías de acreedores y se podrá formular una propuesta para los acreedores valistas y otra para los acreedores hipotecarios y prendarios cuyos créditos se encuentren garantizados con bienes de propiedad del deudor o de terceros. Los acreedores hipotecarios y prendarios que voten la propuesta del Acuerdo conservarán sus preferencias. La propuesta de Acuerdo será igualitaria para todos los acreedores de una misma clase o categoría, salvo que medie acuerdo en contrario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64.

El artículo 64 indica: “Diferencias entre acreedores de igual clase o categoría. En las propuestas de Acuerdo de Reorganización Judicial se podrán establecer condiciones más favorables para algunos de los acreedores de una misma clase o categoría, siempre que los demás acreedores de la respectiva clase o categoría lo acuerden con Quórum Especial, el cual se calculará únicamente sobre el monto de los créditos de estos últimos”.

De las normas transcritas se aprecia que en materia de Acuerdo de Reorganización Judicial confluyen dos principios: el de no discriminación y de plasticidad de las soluciones. El primero no es más que el reflejo de la regla par conditio creditorum que rige en toda la Ley Concursal y, el segundo, consiste en que el deudor podrá promover distintas clases o categorías de acreedores y en cada caso con propuestas alternativas o subsidiarias que le permitan enfrentar con soluciones diversas y flexibles los distintos escenarios que se pueden enfrentar en un procedimiento de reorganización.

Estas herramientas o institutos que le otorga la ley al deudor constituyen una reformulación del principio par conditio creditorum, que en una primera aproximación podría responder a la cuestión de si es posible romper esta regla, discriminando o estableciendo tratos diferentes para los acreedores y sus créditos en sede de reorganización o acuerdos judiciales de restructuración de empresas, pero la aprobación de este trato disímil dependerá de que el universo de acreedores a quien va dirigido lo acuerde, con el quórum exigido por la ley.

En ese sentido, la Ley N° 20.720 en materia de reorganización judicial ha adoptado un “régimen democrático” o “gobierno de las mayorías”, alterando sustancialmente la regulación anterior contemplada en la Ley de Quiebras N° 18.175, que en materia de convenios o concordatos excluía de éstos a los acreedores preferentes, salvo que quisieran voluntariamente votarlos, perdiendo con ello su preferencia. El actual sistema concursal adoptó el principio de universalidad subjetiva que persigue como óptimo para alcanzar una solución global la concurrencia de todos los acreedores a fin de que se involucren en la situación de la empresa deudora que requiere para mantenerse en funcionamiento del esfuerzo o sacrificio de todos. Es el espíritu de la ley, contenida en su Mensaje y seguido por esta Corte Suprema en fallos recaídos, entre otros, en causas Roles N° 9746-2019 y N° 6427-2018.

Sin perjuicio de lo anterior, la potestad del deudor de realizar discriminaciones o tratos desiguales que pueda aprobar la mayoría de los acreedores no es absoluta, sino que como toda institución jurídica tiene límites, como se explicará.

Así, una mayoría de preferentes no puede desconocer la existencia de los créditos de los valistas o privarlos de su derecho a voto, como tampoco una mayoría de valistas puede aprobar un acuerdo que implique desconocer la existencia del crédito de un acreedor preferente, privarlo de su derecho a voto o impedirle, en caso de caer la empresa deudora en liquidación concursal, que pueda hacer efectiva la preferencia de que éste gozaba ex ante; pero bien puede -sin contravenir la ley- establecer en el interés del éxito del plan y del mantenimiento y funcionamiento de la empresa viable, condiciones similares a las que se someterán los demás créditos concursados. (Ruz, Op. Cit. pp. 339-344).

En concreto, el sentido del principio de no discriminación contemplado en la primera parte del artículo 61 de la Ley N° 20.720 no impide la posibilidad de crear diferencias de trato o condiciones para los distintos tipos o categorías de acreedores conforme a la citada disposición y al artículo 64, en la medida que el Acuerdo se ha adoptado en la forma que establece la ley y respetando el ordenamiento jurídico. Y este límite se justifica en la posibilidad de impugnar el Acuerdo por cualquiera de las causales contempladas en el artículo 85 de la misma ley.

En efecto, las causales de impugnación previstas en el artículo 85 de la Ley N° 20.720 tienen por función velar por la legalidad de forma y fondo del Acuerdo y por su intermedio es posible dejar sin efecto el convenio y la formación del consentimiento que le dio origen, sin perjuicio de la acción que prevé el artículo 97 de esa misma ley. (Corte Suprema, Rol N° 6427-2018).

DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la causal que nos ocupa, la redacción actual del artículo 85 N° 6 de la Ley N° 20.720 dispone: “Causales para impugnar el Acuerdo. El Acuerdo podrá ser impugnado por los acreedores a los que les afecte, siempre que se funde en alguna de las siguientes causales: 6) Por contener una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico”.

Esta causal de impugnación tiene como fuente la Ley N° 20.073 que modificó la Ley de Quiebras N° 18.175, en materia de convenios concursables, introduciendo el artículo 196 N° 6 en el Libro IV del Código de Comercio, aunque en términos significativamente distintos, por cuanto en un principio la norma recién citada rezaba: “El convenio podrá ser impugnado por cualquiera acreedor a quien éste pudiere afectarle, sólo si alegare alguna de las causas siguientes: 6.- Por contener una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los incisos primero a quinto del artículo 178”.

Luego, en la Ley N° 20.720 se contempla la misma causal, pero aplicándola en el sentido que el acuerdo es impugnable por contener una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en esta ley (se refiere a la concursal) para finalmente ser modificada por la Ley N° 21.563 de 10 de mayo de 2023, quedando como sigue: “6) Por contener una o más estipulaciones contrarias al ordenamiento jurídico”. Y esta modificación legal se debió, como lo explicó el Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento de la época, que “los acuerdos actualmente deben cumplir con los preceptos de la ley de insolvencia, pero que a través de esta propuesta se persigue que éstos también se ajusten a otras normativas como la ley de sociedades anónimas o la ley de valores, debido a que ocurre que algunas propuestas de acuerdo no se ajustan a la legislación bancaria chilena”. (Informe de la Comisión de Hacienda del Senado en Segundo Trámite Constitucional, Boletín N° 13.802-03).

DÉCIMO CUARTO: Que, como se puede apreciar, esta causal es de carácter normativo ya que se refiere al objeto o contenido del Acuerdo de Reorganización y a las modalidades que se estipulen para el cumplimiento del mismo. Si bien, el citado artículo 60 de la Ley Concursal dispone que la propuesta podrá versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los pasivos y activos de una empresa deudora, existen distintas normas que regulan su implementación, a pesar de la libertad que tiene el deudor y sus acreedores para pactar lo que estimen conveniente para sus intereses, pues “existen normas de contenido público que necesariamente deben cumplirse”. (Ruz, Op. Cit. p. 365). Y en este contexto de limitación a la autonomía de la voluntad en sede concursal es que surge el Orden Público Económico, definido como “el conjunto de principios y normas jurídicas que organizan la economía del país y facultan a la autoridad para regularla en armonía con los valores de la sociedad nacional formulados en la Constitución”. Su finalidad es institucionalizar, con rango de máxima jerarquía jurídica, un sistema que asegure a todas las personas el respeto y promoción de los valores de libre iniciativa y apropiabilidad de bienes, de isonomía o igualdad de oportunidades, ante la ley y en el trato económico, del derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes y, en general, de la prioridad del sector privado, paralela a la subsidiaridad estatal, en el marco de la libre competencia en un mercado legalmente regulado, fundado en la libertad, la igualdad y los derechos que la Constitución reconoce a la persona, individualmente o asociada en grupos que gozan de autonomía para realizar sus objetivos económicos. (José Luis Cea Egaña, “Notas sobre Orden Público Económico”, en Gaceta Jurídica N° 135 (1991), pp.18-19).

El profesor Yrarrázabal agrega: “El orden público económico se manifiesta como una técnica normativa e instrumental para organizar la actividad y las relaciones económicas, impregnándola de los valores y principios contenidos en nuestro texto Constitucional, tales como: la libertad económica, el respeto a la propiedad privada, a los derechos en su esencia y la limitación del poder público, entre otros”. (Arturo Yrarrázabal Cobarrubias, “Orden Público Económico: ficción o realidad” en Revista del Abogado, Colegio de Abogados de Chile, N° 15 (1999), p. 12).

DÉCIMO QUINTO: Que establecido el marco normativo en el cual el deudor debe proponer un acuerdo corresponde a continuación determinar si el Acuerdo de Reorganización Judicial de Nova Austral S.A. contiene una o más estipulaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

Para lo anterior, resulta necesario e indispensable analizar la propuesta de acuerdo de reorganización presentada por la deudora el 15 de enero de 2024.

Desde luego, se lee que la propuesta tiene -en términos generales- por objeto: 1) La reestructuración de la deuda de la sociedad a través del otorgamiento de nuevas condiciones para el pago del resto de los créditos afectos al Acuerdo de Reorganización; 2) La búsqueda de inversionistas para el Financiamiento de Capital de Trabajo; y 3) La continuación de sus actividades económicas.

Para ello, el deudor propone que los acreedores se dividan en clases o categorías, según el origen de sus créditos y cuantía de sus acreencias, en los que siguen: 1) Primera clase: Acreedores Garantizados (forman parte aquellos créditos garantizados con prendas o hipotecas); y 2) Segunda clase: Acreedores Valistas (forman parte aquellos acreedores cuyos créditos no se encuentren garantizados con prendas ni hipotecas).

La primera clase de acreedores garantizados se dividirán en subclases: 1.1 Subclase de Acreedores Garantizados Bonistas y Proveedores de Alimentos No Esenciales. Forman parte de esta subclase: (i) acreedores con créditos bonistas; y (ii) ciertos acreedores garantizados cuyos créditos provienen del suministro de alimentos y que no están incluidos como acreedores garantizados proveedores de alimentos esenciales; 1.2 Subclase de acreedores garantizados por Línea de Crédito. Forman parte aquellos cuyos créditos provengan del documento “Super senior Multicurrency Revolving Facility Agreement”, así como cualesquiera otros créditos del DNB Bank ASA; 1.3 Subclase de Acreedores Garantizados Proveedores de Alimentos Esenciales. Forman parte aquellos acreedores garantizados cuyos créditos a la fecha de la publicación de la resolución de reorganización sean iguales o inferiores a los dieciocho millones de dólares y que provengan del suministro de alimentos.

Por su parte, la segunda clase de acreedores denominados “Valistas”, se dividirán en dos subclases: 2.1 Subclase de Acreedores Valistas Proveedores Esenciales. Forman parte aquellos acreedores valistas de naturaleza esencial para el funcionamiento de la sociedad enumerados en el Anexo 2; 2.2 Subclase de Acreedores Valistas No Esenciales: Forman parte: (i) los acreedores valistas que no son proveedores valistas esenciales por no estar enumerados en el Anexo 2; (ii) cualesquiera otros acreedores que ostenten créditos cuyo monto exacto quede determinado con posterioridad a la suscripción del presente acuerdo, siempre que se hayan originado con anterioridad a la resolución de la reorganización y; (iii) los tenedores de bonos por la parte de sus créditos respecto de los cuales han renunciado a las garantías.

Acto seguido, la deudora realiza la propuesta de pago para las distintas clases y subclases de acreedores individualizados.

Para los Acreedores Garantizados Bonistas y Proveedores de Alimentos No Esenciales, propone la remisión total de sus créditos, la liberación de garantías reales y personales, y el derecho preferente para participar en parte del financiamiento del capital de trabajo, según los términos y condiciones que detalla.

Para los Acreedores Garantizados por Línea de Crédito propone un tratamiento en tramos, para efectos del pago de parte del capital y sus intereses.

Por último, para los Acreedores Garantizados Proveedores de Alimentos Esenciales, ofrece las siguientes opciones: Alternativa A: Los créditos se pagarán conforme a un calendario compuesto por un periodo inicial y un segundo período, manteniéndose garantías a su favor. Alternativa B: Los créditos tendrán tratamiento idéntico al previsto en este Acuerdo para la Subclase de Acreedores Garantizados Bonistas y Proveedores de Alimentos No Esenciales (incluyendo el derecho de participar en el Financiamiento de Capital de Trabajo).

En lo referente a los Acreedores Valistas Proveedores Esenciales ofrece que se paguen íntegramente, sin intereses, en 30 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, debiendo pagarse la primera de ellas el día 30 del mes en que se cumplan seis meses desde la entrada en vigencia del Acuerdo.

A su vez, los Acreedores Valistas Proveedores No Esenciales podrán optar por una de las siguientes alternativas: A) Pago del 100% de los créditos con un pago máximo de 20.000 dólares por cada uno, el que se hará el último día hábil del cuarto mes posterior a la fecha de la plena efectividad del acuerdo y si el monto del crédito es mayor, lo restante se entenderá remitido para todos los efectos legales; B) Remisión del 70% de cada una de las acreencias, pagándose el 30% restante en una sola cuota una vez cumplidos 10 años desde la entrada en vigencia del acuerdo; C) Remisión del 100% de cada una de las acreencias.

Finalmente -en lo que interesa al recurso- describe las condiciones para el financiamiento de capital de trabajo necesario para la continuación del giro de la empresa deudora.

DÉCIMO SEXTO: Que -tal como lo consignaron los jueces del fondo- constan, además, los siguientes antecedentes en la causa:

1) Nova Austral S.A. al presentar su solicitud de reorganización judicial acompañó los certificados y documentación requerida para tal fin, en los términos de los artículos 55 y 56 de la Ley N° 20.720.

-La deudora declaró que el total de pasivos de acuerdo con el estado de deudas que acompaña asciende a $449.670.054.966.-

-La deudora, además, informó las entidades y personas que son acreedores garantizados:

(i) nombre reservado con una deuda de USD415.505.788.- ($333.775.799.592.-) que corresponde al 74,23% del pasivo.

(ii) DNB Bank ASA con una deuda de USD69.128.591.- ($55.530.997.477.-) que corresponde al 12,35% del pasivo.

(iii) Comercializadora Nutreco Chile Limitada con una deuda de USD23.890.116.- ($19.190.930.175.-) que corresponde al 4,268% del pasivo.

(iv) Ewos Chile Alimentos Limitada con una deuda de USD9.714.399,77.- ($7.803.577.335.-) que corresponde al 1,7355% del pasivo.

2) El deudor a folio 10 y replicado por el Sr. Veedor a folio 13 (anexo N° 1) y en los términos que lo prescribe el artículo 56 de la Ley N° 20.720, indican los bienes que tienen la calidad de esenciales (por la importancia que tienen para el giro de la empresa, es decir, los destinados a servir de insumo, funcionamiento o mantención del proceso productivo), entre los que destacan los alimentos para peces, según consta en el acápite N° 9 y que como “Nota” se agrega que la biomasa existente en los centros de cultivo Cockburn 13, Aracena 9 y Aracena 2, están prendadas en favor de Comercializadora Nutreco Chile Limitada, y la biomasa del cultivo Cockburn 3 está prendada en favor de Ewos Chile Alimentos Limitada.

3) Los únicos acreedores garantizados proveedores de alimentos a la época de inicio del procedimiento de reorganización eran Comercializadora Nutreco Chile Limitada y Ewos Chile Alimentos Limitada, ya que ambos suministraban alimentos para los peces, teniendo presente que el giro de la empresa deudora es justamente de “actividades acuícolas y relacionadas” y, en específico, “la producción y el procesamiento de salmón de alta calidad dentro de la industria salmonera chilena”, según se consigna -esto último- por la propia Nova Austral en las distintas propuestas de acuerdo de reorganización judicial.

Las diferencias que se aprecian entre ellas, es en el monto de sus créditos (USD23.890.116.- y USD9.714.399,77.-), el origen de sus acreencias y el porcentaje del pasivo en la empresa deudora.

4) Según consta en las primeras nueve propuestas presentadas por Nova Austral S.A. ambos acreedores fueron siempre considerados como “Acreedores Garantizados Proveedores” diferenciándolos de los otros dos acreedores garantizados (bonistas y de línea de crédito, que son de carácter financiero), reconociendo en cada una de las ofertas que ambos acreedores Nutreco y Ewos eran proveedores de alimentos esenciales para el funcionamiento de la empresa.

5) Luego, en la última propuesta, aprobada por la Junta de Acreedores, efectúa una subclasificación entre “Acreedores Garantizados Bonistas y Proveedores de Alimentos No Esenciales” y “Acreedores Garantizados Proveedores de Alimentos Esenciales”, dejando a Nutreco en la primera categoría (junto con nombre reservado como bonista) y Ewos quedó en la segunda categoría.

Según se lee del capítulo VI del Acuerdo, el límite entre una y otra categoría fue el monto de los créditos de Nutreco y Ewos, ya que se pactó que el acreedor garantizado cuyo crédito sea inferior o igual a USD18.000.000.- y que provengan del suministro de alimentos será considerado como “Esencial” y si el monto del crédito es mayor a dicha cifra, será “No Esencial”.

6) Consta además que la contraprestación que le ofrece el Acuerdo a Nutreco, consiste en que la deudora buscará un financiamiento de capital de trabajo de hasta USD15.000.000.- gozando Nutreco, junto con los acreedores bonistas, de un derecho de participación preferente en el otorgamiento de hasta el 10% del capital de trabajo señalado, esto es, una preferencia para concurrir con un financiamiento de hasta USD1.500.000.-

La deudora, además, estipuló que la participación mínima de financiamiento por acreedor será de USD100.000.- Añade que aquellos acreedores que no alcancen dicha participación mínima no podrán acceder a la presente, eliminándose su participación del cómputo en el prorrateo de la participación de cada acreedor optante.

De lo consignado, se desprende con una simple operación aritmética y teniendo en cuenta la radical diferencia en los montos de las acreencias y participación a prorrata en el pasivo entre los acreedores bonistas representados por nombre reservado (94,3%) y Nutreco (5,7%) y que sólo se podrá participar hasta en el 10% del capital de financiamiento, es evidente que -en los hechos- este último acreedor no alcanzará la participación mínima de USD100.000.- quedando fuera de la opción preferente por no cumplir con el mínimo exigido en el Acuerdo de Reorganización.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en las condiciones anotadas, el conflicto a dirimir es si nuestro ordenamiento jurídico permite que estando dos acreedores en igualdad de condiciones en cuanto a ser garantizados y proveedores de alimentos, se les haga un trato diferenciado por el monto de sus créditos, provocando que a uno de ellos se le considere “No Esencial” y se le remita la totalidad del crédito y la liberación total de sus garantías, otorgándole un derecho preferente para participar en parte en el Financiamiento de Capital de Trabajo, que en los hechos no podrá ejercer y, al otro, pagarle la totalidad de su acreencia en un plazo determinado manteniendo la totalidad de sus garantías.

Como ya se ha dicho, ni la deudora ni los acreedores en un proceso concursal gozan de una absoluta libertad para acordar las condiciones en la reestructuración del activo y pasivo, por cuanto esa autonomía de la voluntad se encuentra limitada al cumplimiento de la normativa que protege el orden público económico.

Bajo tales condiciones, es evidente que el trato diferenciado otorgado entre dos acreedores de iguales características -garantizados proveedores de alimentos esenciales- unido a que fue reconocida tal calidad por la deudora en las nueve propuestas de acuerdo presentadas con anterioridad, excede el límite contenido en el artículo 64 de la Ley N° 20.720, ya que esta distinción no tiene una razón lógica que pueda derivar necesariamente de las condiciones de ambos acreedores y genera una desigualdad infundada; lo que constituye una vulneración a la esencia del principio par condicio creditorum, que es la ratio legis de la Ley Concursal y expresión del orden público económico.

Lo mismo acontece en el caso de la categoría de acreedores valistas proveedores esenciales y no esenciales, donde también se aprecia una discriminación injustificada, ya que esta diferencia radicaría en que los primeros prestarían servicios esenciales para el funcionamiento de la empresa, los que se encuentran enumerados en el Anexo 2. Sin embargo, en el referido listado figura la empresa Carey y Cía. Limitada, prestadora de servicios jurídicos; no vislumbrándose de qué forma ésta última sería un proveedor esencial para la deudora cuyo giro es de producción y procesamiento de salmón en la zona austral del país.

Por su parte, la remisión del 100% del crédito de Nutreco y la liberación de todas sus garantías sin una efectiva contraprestación, lesiona el derecho de propiedad en su esencia, al extinguir completamente su crédito sin la concurrencia de su voluntad; infringiendo de esta forma, el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República que garantiza el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

En síntesis, dicha categorización del crédito constituye una excepción a los principios básicos de todo concurso, en los cuales se ha citado el de la par conditio creditorum, esto es, la comunidad de pérdida entre los acreedores. De acuerdo a la historia fidedigna de la ley, que hemos colacionado, la ley permite romper por excepción dicha jerarquía fundado en el interés superior que mira a la viabilidad de la reorganización propuesta, en función de una efectiva recuperación. Empero una interpretación armónica de la ley, y sus antecedentes fidedignos, impiden dar cabida, en esta parte, a la propuesta planteada, ya que con ella se rompe la igualdad mayoritaria de los acreedores, lo cual se contrapone al orden imperativo al que se somete la comparecencia a prorrata de éstos en el concurso, en condiciones de igualdad como regla general. Por todo lo cual y por las razones expuestas, dicha propuesta de “empaquetamiento” de los créditos en los términos referidos anteriormente, no puede ser aceptada, por ser contraria, como se ha sostenido, a nuestro ordenamiento jurídico vigente.

DÉCIMO OCTAVO: Que con todo lo expuesto y razonado, queda en evidencia que los jueces del fondo no han aplicado correctamente los artículos 60 y 61 de la Ley N° 20.720, al desnaturalizar el objeto de un Acuerdo de Reorganización con miras de restructurar el activo y pasivo, al haber realizado un trato discriminatorio injustificado entre acreedores con idénticas características y condiciones del crédito, conllevando a la vulneración del principio de la par conditio creditorum y el derecho de propiedad del acreedor al privarlo de su crédito y sus garantías, infringiendo de esta manera el citado artículo 6 de la Ley N° 20.720 y artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y, consecuencialmente, el artículo 85 N° 6 de la Ley Concursal, al estimar erróneamente la sentencia recurrida que el Acuerdo no contiene estipulaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

Y tal error de derecho ha tenido influencia decisiva en lo resuelto, desde que los jueces debieron haber acogido la causal de impugnación en análisis; motivo suficiente para acoger al recurso de casación interpuesto.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Eduardo Díaz Aracena, en representación de la acreedora Compañía Salmonífera Dalcahue Limitada, y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Fernando Urrutia Bascuñán, en representación de la acreedora Comercializadora Nutreco Chile Limitada, ambos en contra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro Sr. Prado Puga.

Nº 43.419-2024.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.