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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 10911-20248 oct 2025
Fecha
8 de octubre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Consideraciones contradictorias
Carátula
nombre reservado con nombre reservado y Cía. Ltda. y Otro
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 924-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Calama, Rol 3413-2020
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Irene Rojas Miño, Jorge Saez Martín, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Consideraciones contradictorias · Cuantía de la indemnización · Falta de consideraciones en el monto de la indemnización · Valoración del informe pericial · Indemnización de perjuicios por daño emergente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10911-2024, 8 de octubre de 2025, «con y Cía. Ltda. y Otro»

Historia del caso

En el mismo rol 10911-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de octubre de dos mil veinticinco.

Visto:

En autos Rol N°C-3413-2020 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Calama, caratulados “nombre reservado con Sociedad nombre reservado y otro”, por sentencia de cuatro de julio de dos mil veintitrés, se acogió la objeción de documentos sólo respecto de informes médicos, se acogieron las tachas de testigos solo en relación a don nombre reservado y a doña nombre reservado; se hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por don nombre reservado en contra de las demandadas Inmobiliaria Monte Aconcagua S.A. y Sociedad Bascuñán Pérez de Arce, las que fueron condenadas solidariamente a pagarle al primero la suma de $15.000.000, a título de indemnización por daño emergente, y $8.000.000, por daño moral, sin costas.

Apelaron de dicha decisión tanto el demandante como las demandadas, y por sentencia de diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la revocó en aquella parte en que acogió la objeción documental y la tacha de testigos, decidiendo, en su lugar, desestimarlas, y la confirmó en aquella parte que concedió indemnización por daño emergente, con declaración de elevar su monto a $40.000.000.

En contra de la última decisión ambas demandadas dedujeron recurso de casación el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, indicándoles los posibles vicios sobre los cuales deberán formular sus alegatos; lo que no se hizo, por haberse detectado en el estado de acuerdo.

Segundo: Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal. Esta última disposición, en su numeral cuarto, refiere que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.

El requisito aludido obedece a la necesidad de fundamentación de las sentencias, que ya en el Auto Acordado dictado por esta Corte en el año 1920, se regulaba pormenorizadamente. La importancia de este requisito, que obliga a la judicatura a exponer y desarrollar los raciocinios de orden fáctico y jurídico que motivan cada una de sus conclusiones, no sólo dice relación con el hecho que aquello constituye, en definitiva, el sustento de la decisión mediante la cual se dirime el conflicto sometido a su conocimiento, sino también con la necesidad de que tales razonamientos sean conocidos por las partes, de manera que éstas puedan hacer uso de su derecho a impugnar el fallo que se apoya en tales argumentos.

La falta de justificación de las sentencias se encuentra, asimismo, en estrecha vinculación con la garantía prevista en el artículo 19 N°3 inciso quinto de la Carta Fundamental, de acuerdo a la cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, imperativo constitucional que permite dimensionar la envergadura de los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y comprender la razón por la que la ley sanciona con la invalidación, el fallo que carezca del mismo, según preceptúa el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Que la sentencia de segunda instancia reprodujo íntegramente la de primera instancia; de este modo, mantuvo vigente el considerando cuadragésimo cuarto en que razona acerca del daño emergente y, para determinar su quantum, analiza el Informe Técnico “Casa 7 Condominio Alerce”, elaborado por don nombre reservado, arquitecto, y don nombre reservado, constructor civil, que concluye que el valor de reparación es de $42.527.6558, que compara con el informe pericial y, en su último párrafo, indica que “Así se genera convicción en cuanto a que la entidad del daño, por el monto demandado, no ha sido suficientemente acreditado, por lo que, habiéndose probado la existencia del daño emergente, pero no así su avaluación, toda vez que el informe pericial es suficiente, por la imparcialidad de su autor, y metodología empleada, para restar valor a las conclusiones del informe técnico y la declaración de uno de sus autores, con lo que la cuantía de tales daños será fijada en el monto de $15.000.000.- (quince millones de pesos).”

Luego, la sentencia de la Corte de Apelaciones razona en su considerando décimo, párrafo cuarto, que “se han provocado en el juicio dos Informes Técnicos que se refieren, directa e indirectamente al importe de tales daños, a saber: Informe Técnico confeccionado por nombre reservado., Arquitecto y nombre reservado, Constructor Civil e Informe pericial confeccionado por nombre reservado Bilbao, cuyas conclusiones, ponderadas conforme las reglas de la sana crítica, en particular, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de experiencia plasmadas en los valores de mercado, inclinan a este Tribunal, a preferir referencialmente, el primero de los informes indicados que cuantifica los costos de las reparaciones en la suma de $42.527.658, por resultar coherente, grave, preciso y concordante en los ítems que tarifica no solo con los registros fotográficos sino también con las cadenas de correos entre el actor y servicio de postventa, prescindiendo del segundo informe por carecer de una valoración presupuestaria, ya sea global o particular, limitándose a cuestionar la efectuada en el primer informe, sin considerar la cadena de correos, ya tantas veces referidos.”. En su último párrafo establece que “En la especie, resulta evidente que no habiéndose efectuado materialmente la reparación oportuna e integral de los defectos en la vivienda adquirida, el actor cumplió a cabalidad con la carga procesal que le era posible, esto es,

arribar al proceso prueba que permitiera acreditar y establecer como hechos conocidos, la entidad de dichos daños, aportando, en consecuencia, múltiples indicios con caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar convencimiento, y de esta forma, permitir arribar al establecimiento de la cuantía del daño emergente que se regulará en la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos), y que es comprensiva en equivalencia de una reparación integral del daño causado.”

Se evidencia, entonces, que la sentencia contiene consideraciones basales que se anulan entre sí en razón de su contradicción, pues, por un lado, asienta que el quantum del daño emergente es aquel indicado en el informe pericial y lo fija en $15.000.00; y, por otro, que prefiere el acompañado por el demandante y lo regula en $40.000.000.

Cuarto: Que, así las cosas, se debe concluir que concurre la causal de nulidad formal consagrada en el artículo 768 número 5, en relación a lo que previene el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce necesariamente a anular la sentencia impugnada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta el diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.

Atendida la vía procesal escogida, de conformidad a lo previsto en el artículo 808 del Código de Enjuiciamiento Civil, se tienen por no interpuestos los recursos de casación en el fondo deducidos por las demandadas.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Gloria Ana Chevesich.

Rol N°10.911-24

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., María Soledad Melo L., fiscal subrogante señor Jorge Sáez M., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M. Santiago, ocho de octubre de dos mil veinticinco.