Fisco de Chile
- Fecha
- 21 de octubre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Fisco de Chile
- Carátula
- Capitalex SpA con Fisco de Chile- Consejo de Defensa del Estado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2628-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 2702-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 441, 442, 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 10 - Descriptores
- Casación de oficio · Fisco de Chile · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Acción ejecutiva · Impulso procesal de las partes · Principio dispositivo · Juicio de hacienda · Casación en el fondo de oficio · No acogida a tramitación · Acción ejecutiva de cobro de factura · Caso no previsto por la ley · Requisitos del título ejecutivo · Competencia del juez
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 51633-2024, 21 de octubre de 2025, «Capitalex SpA con Fisco de Chile- Consejo de Defensa del Estado (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 51633-2024
- Casación en el fondo Fisco de Chile 21 oct 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos ejecutivos rol C-2702-2023 tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, sobre juicio ejecutivo de cobro de factura, caratulados “Capitalex SpA con Fisco de Chile”, por resolución de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, el juez del mencionado tribunal no dio lugar a la tramitación de la demanda ejecutiva.
El demandante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la decisión por resolución de nueve de septiembre de dos mil veinticuatro.
En contra de esta última sentencia, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y teniendo en consideración:
PRIMERO: Que a fin de justificar la decisión que más adelante se adoptará por esta Corte, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Comparece nombre reservado en representación de Capitalex SpA, quien dedujo demanda ejecutiva en contra del Fisco de Chile fundada en la factura electrónica N°700 emitida el 17 de mayo de 2022 por la VIII Zona de Carabineros del Bío Bío por la suma de $3.344.538. Solicitó se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada y sea condenada a pagar el capital, más reajuste, intereses, multas y costas.
b) El tribunal de primera instancia negó lugar a dar curso a la demanda ejecutiva, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
SEGUNDO: Que para negar lugar a la tramitación los juzgadores tuvieron en consideración que existiendo un procedimiento especial que regula las causas en que el Fisco tenga interés, conforme a los artículos 748 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no corresponde aplicar el juicio ejecutivo que se intenta por el actor.
TERCERO: Que, el quid de lo debatido consiste en dilucidar si los jueces se equivocan al no darle curso legal a la demanda ejecutiva interpuesta en contra del Fisco de Chile. Para resolver ha de tenerse en consideración que en el proceso civil predomina el principio dispositivo, y si bien el legislador reconoce al tribunal instancias de análisis y examen de las pretensiones de las partes que pueden -y deben, en algunos casos- desarrollar de oficio, lo cierto es que estas se encuentran expresamente previstas en la ley en el caso del procedimiento ejecutivo que nos convoca, en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil que otorgan al juez la facultad de examinar el título y despachar o denegar la ejecución, aun sin audiencia ni notificación del demandado una vez interpuesta la demanda ejecutiva. Tal oportunidad entregada por ley a la iniciativa del tribunal debe ser acatada en forma estricta, atendido su carácter excepcional, resultando impertinente extender su aplicación a situaciones no previstas en dichas normas, como acontece en el presente caso.
CUARTO: Que, por el contrario, la vigencia del principio dispositivo -y de su derivado relativo al impulso procesal a cargo de las partes- se plasma con el carácter de regla general en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.
Este principio se desarrolla en numerosas disposiciones del Código de Procedimiento Civil que reconocen como facultad de las partes la iniciativa para abrir el procedimiento, determinar el contenido de la litis e impulsar el proceso, activándolo a través de las distintas fases o estadios que lo integran; aportar las pruebas que permitan al juez pronunciar sentencia; formular impugnación en contra de esta; proseguir la tramitación de los recursos que sean pertinentes, y promover, por último, la ejecución de lo que se resuelva una vez que el fallo quede provisto de firmeza.
QUINTO: Que la decisión adoptada en el proceso que se revisa olvida que en el proceso ejecutivo los jueces tienen competencia sólo para resolver los aspectos a que ella se refiere, y les está permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda, solo por los motivos que dispone el legislador, debiendo el juez investigar si el título invocado es ejecutivo, si la obligación es actualmente exigible, si la obligación es líquida y, por fin, si la acción no está prescrita. En caso afirmativo, admitirá a tramitación la demanda ejecutiva; en caso negativo no le dará curso legal.
En consecuencia, no corresponde ejercitar tales atribuciones en la demanda ejecutiva intentada, fundado en causales distintas a las que expresamente fueron contempladas en la ley, como acontece en la especie en que el juez basó su examen en considerar que era aplicable el procedimiento de hacienda y no el ejecutivo para tramitar la demanda ejecutiva deducida en contra del Fisco de Chile, lo que resulta claro no configura ninguno de los casos en que el juez puede actuar de oficio denegando la ejecución.
SEXTO: Que lo reflexionado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al efectuar de oficio una declaración en que no se hallaban autorizados, infringiendo los citados artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, pues, en la práctica, se ha resuelto a la luz de estos preceptos, no obstante que no se trataba de una situación prevista por ellos.
En consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable al procedimiento ejecutivo, incurriendo la sentencia en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a ejercer la facultad de invalidar de oficio la sentencia recurrida, conforme lo autoriza el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado con infracción de ley con influencia substancial en lo dispositivo, ya que se denegó una demanda ejecutiva que debió ser acogida a tramitación, como quedó claramente establecido en los razonamientos anteriores.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo expuesto y lo normado en los artículos 766, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista de la causa.
Téngase por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido por nombre reservado por el demandante a lo principal del escrito de fecha treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
Regístrese
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.
Rol N° 51.633-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señores Prado y Carroza, por estar con permiso.