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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 6807-202427 oct 2025
Fecha
27 de octubre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Principio de culpabilidad
Carátula
Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con Salmones Blumar S.A.
Corte de origen
C.A. de Coyhaique, Rol 209-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Puerto Aysen, Rol 232-2021
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jessica González Troncoso, Leonor Etcheberry Court, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Ley general de pesca y acuicultura: arts. 63, 113
Descriptores
Principio de culpabilidad · Principio de tipicidad · Principio non bis in ídem · Entrega de información falsa o manifiestamente errónea · Ius puniendi estatal · Tratamiento antiparasitario · Infracción a la ley general de pesca y acuicultura · Servicio nacional de pesca y acuicultura (sernapesca) · Principio de legalidad de la administración
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6807-2024, 27 de octubre de 2025, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con Salmones Blumar S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 6807-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos:

En estos autos Rol C-232-2021, caratulados “Servicio Nacional de Pesca con Salmones Blumar S.A.”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Aysén, por sentencia de veintisiete de abril y rectificada el cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, se acogió la denuncia por infracción a lo dispuesto en el artículo 63 en relación con el artículo 113 de la Ley de Pesca y Acuicultura y la Resolución Exenta N°13/2015 del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.

Dicha decisión fue apelada por la parte denunciada, y la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, la revocó, y en su lugar, rechazó la denuncia interpuesta.

En contra de este fallo, la denunciante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte recurrente expone que la sentencia impugnada vulneró lo dispuesto en los artículos 113 y 125 N° 1 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y artículos 7 y 19 N°2 y 3 de la Constitución Política de la República, pues absolvió a la denunciada de la infracción por la que se le denunció, pese a la existencia de la conducta infraccional, invirtiéndose a su parte la carga de la prueba, teniendo presente que aquélla proporcionó información falsa acerca del tratamiento antiparasitario realizado en noviembre de 2019 en su centro de cultivo “Concheo 2”, al señalar que lo había comenzado el día 25 de dicho mes, en circunstancias que lo efectuó los días 27 y 28, no obstante, el fallo realizando apreciaciones subjetivas y sin fundamento procedió a desechar la denuncia, pese a la transgresión al deber de información que se contempla en la normativa aplicable al sector pesquero y considerando la finalidad disuasiva del modelo de regulación previsto por la legislación en la materia, cuyo objeto consiste en desincentivar las conductas que la infringen y tener un control oportuno sobre quienes ejercen actividades pesqueras y acuícolas para prevenir la diseminación de agentes patógenos, como la detección temprana de enfermedades de alto riesgo, a fin de resguardar el patrimonio sanitario y ambiental del país, máxime si el derecho administrativo sancionador tiende a proteger el interés general y colectivo por sobre los intereses particulares, por lo que la decisión impugnada torna infructuosos los esfuerzos fiscalizadores y disminuye la seguridad jurídica.

Por lo anterior, solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que acoja la respectiva denuncia en los términos que indica, con costas.

Segundo: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- La denunciada Salmones Blumar S.A. es titular del Centro de Cultivo “Concheo 2”, inscrito en el Registro Nacional de Acuicultura, código Nº110169.

2.- Para la Región de Aysén, donde se ubica el centro de cultivo de la denunciada, se estableció por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura una segunda ventana de tratamiento antiparasitario por inmersión para la caligidosis, desde el 18 al 25 de noviembre de 2019, dentro del cual la denunciada debía aplicarlo.

3.- El 15 de noviembre de 2019, la denunciada remitió correo electrónico al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura informando que realizaría el tratamiento del 23 al 25 de noviembre a siete jaulas contenedoras de salmones.

4.- El 25 de noviembre de 2019 Salmones Blumar S.A. solicitó, mediante correo electrónico, al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura la extensión de la ventana para el tratamiento, por tres días, en virtud de las condiciones climáticas y de puerto cerrado en los días 19, 24 y 25 del mismo mes, que impidió realizar los baños en las jaulas, para lo que adjuntó el Registro Diario de Faenas Nº001104 en que se señala que se realizó el tratamiento antiparasitario en la jaula 1A el 24 de noviembre de 2019, autorizando el Servicio la extensión para el tratamiento hasta el 28 de noviembre.

5.- El 4 de diciembre de 2019, la denunciada, mediante Informe Post Tratamiento (IPT) remitido al Servicio, dio cuenta que realizó el tratamiento antiparasitario a las siete jaulas entre el 24 y el 28 de noviembre de 2019.

6.- El mismo día la denunciada presentó declaración ante el Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (SIFA), indicando que el tratamiento lo ejecutó el 27 y 28 de noviembre de 2019.

7.- Con la fiscalización realizada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, se determinó que el tratamiento antiparasitario a las siete jaulas se materializó efectivamente los días 27 y 28 de noviembre de 2019.

Sobre la base de los hechos establecidos, la sentencia impugnada concluyó que los documentos presentados por la denunciada ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura resultan contradictorios y que la información del Registro Diario Nº001104 es errónea e incompleta. Seguidamente expresó que al tratarse la materia del denominado derecho administrativo sancionador, manifestación de la potestad punitiva del Estado, se le hacen aplicables los principios rectores del derecho penal, entre ellos, la exigencia de dolo para completar la tipicidad de la conducta que se sanciona, verificándose de la prueba rendida que no hay elemento de convicción que permita concluir que el Registro Diario de Faenas Nº001104 se haya faccionado con el deliberado, estudiado y reflexionado propósito de engañar a la autoridad administrativa a fin de eludir el cumplimiento de sus obligaciones, sino que, por el contrario, de los mismos aparece que la finalidad de la denunciada fue cumplir con las exigencias normativas impuestas, pues la Resolución Exenta Nº13, de 15 de enero de 2015, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que establece el Programa Sanitario Específico de Vigilancia y Control de la Caligidosis (PSEVC-Caligidosis), que autoriza a solicitar la ampliación de ventanas para el tratamiento antiparasitario, por la que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura dictó el “Instructivo Solicitudes de Extensión de Ventanas de Tratamiento”, que exige, para la extensión del tratamiento, que el requirente informe y adjunte respaldo del evento de puerto cerrado como del estado de avance de la terapia, por lo que la denunciada pudo lisa y llanamente haber acompañado un estado de avance en que se indicara que se encontraba todo dispuesto para iniciar el tratamiento antiparasitario y que por encontrarse el puerto cerrado no le fue posible materializar el inicio del tratamiento, adjuntando la documentación que daba cuenta de ello, con excepción de Registro Diario de Faenas Nº001104, de lo que se advierte que no le era necesario presentarlo, y, por tanto, que haya tenido ánimo de engañar a la autoridad, considerando que el propósito perseguido por la normativa fue cumplido, esto es, la aplicación del tratamiento farmacológico a las especies, salvo en cuanto a la fecha en que se materializó, pero dentro de la extensión de la ventana autorizada de tres días, informándose luego de la eficacia del tratamiento, por lo que la infracción, además de imponerse una multa desproporcionada, carece de tipicidad al no concurrir dolo en la denunciada, motivos por los que se rechazó la denuncia interpuesta.

Tercero: Que en la denuncia se atribuyó a la denunciada la comisión de la infracción prevista en el inciso quinto del artículo 113 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que señala: “Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de acuicultura a cualquier título y entreguen información falsa acerca de la operación de los centros de cultivo de que son titulares, o sobre la condición sanitaria de los mismos referida a las enfermedades de alto riesgo, serán sancionados con multas de 500 a 3.000 UTM y suspensión de operaciones hasta por dos ciclos de cultivo consecutivos”.

La denuncia se fundó en la entrega de información no fidedigna adjunta a la solicitud de extensión de ventana para tratamiento antiparasitario que tenía que realizar en el centro de cultivo “Concheo 2”, del que es titular la denunciada Salmones Blumar S.A., entre el 18 al 25 de noviembre de 2019, esto es, el Registro Diario de Faenas Nº001104, que indica que la faena de baño con el antiparasitario a la jaula 1A se realizó el 24 de noviembre de 2019, en circunstancias que, en definitiva, se practicó, junto con las otras jaulas los días 27 y 28 del mismo mes y año.

En ese contexto, la Resolución Exenta Nº13, que establece el Programa Sanitario Específico de Vigilancia y Control de Caligidosis, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que prescribe medidas de vigilancia y control para la Caligidosis en peces, señala en su punto 7.2.6 que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura “podrá modificar las ventanas de tratamientos, frente a acuerdos sostenidos por la totalidad de los titulares de una Agrupación de Concesiones de Salmónidos o extender una ventana en curso frente a solicitudes de un centro de cultivo, en consideración a factores ambientales, logísticos u otro que pudiese afectar el resultado de la terapia”.

Para tal efecto, el mismo Servicio dictó un “Instructivo Solicitudes de Extensión de Ventanas de Tratamiento”, que prescribe que “para efectos de evaluar solicitudes de extensión, se considerarán solo requerimientos de centros de cultivo que se encuentren realizando un tratamiento dentro de la ventana a extender y que, por motivos ambientales, y/o operacionales, no puedan concluir con el procedimiento durante la ventana oficial de tratamiento.”

A su vez, debe destacarse que las dos últimas normativas vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos que se denunciaron han sido reemplazadas por la Resolución Exenta Nº60 de 2022, Programa Sanitario Específico de Vigilancia y Control de la Caligidosis, del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, como por el Instructivo Solicitudes de Extensión de Ventanas de Tratamiento Res. Ex. N°60/2022, las que en sentido similar establecen extensiones automáticas de ventanas para el tratamiento por eventos de puertos cerrados por el que no puedan concluir uno en curso y autorización de extensiones de ventanas en curso, en consideración a factores ambientales, logísticos u otro que pudiere afectar el resultado de la terapia.

Cuarto: Que, a este respecto, debe recordarse que el ejercicio del ius puniendi estatal constituye la forma como se previenen o reprimen conductas que contravienen el ordenamiento en cuanto ampara bienes jurídicos de especial relevancia social, y cuando es aplicado por órganos de la Administración del Estado, utilizando disposiciones imperativas o prohibitivas insertas en el derecho administrativo sancionador, deben respetar los principios que limitan su ámbito de injerencia, esto es, los de legalidad, tipicidad, culpabilidad y non bis in ídem, que constituyen, además, una garantía para el justiciable.

En lo que concierne a la materia que se analiza, el principio de legalidad comprende una doble garantía, formal y sustancial, relacionadas con la exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, con la existencia de preceptos jurídicos (lex previa), regularmente dictados, que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) que a dichas conductas fue adscrita una sanción y sepa aquel a quien se dirigen sus preceptos, a qué atenerse en cuanto al establecimiento de su responsabilidad y la imposición de la penalidad subsecuente.

A su turno, el principio de tipicidad se define como la descripción legal de una conducta específica a la que se conectará una sanción, que obliga a que el comportamiento prohibido esté exactamente delimitado, sin ninguna vaguedad, por lo que no caben cláusulas generales de responsabilidad o de carácter infraccional, de forma tal, que una descripción de ilícitos amplia deberá considerarse inadmisible.

Finalmente, se debe tener presente que la presunción de veracidad de la que se encuentran dotadas las denuncias efectuadas por los funcionarios fiscalizadores del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, no se contrapone con el principio de inocencia que informa al Derecho Administrativo sancionador, puesto que supone que sólo sobre la base de pruebas aportadas por quien acusa, podrá ser castigado el infractor, alzándose sólo como un mecanismo de validez de la imputación en tanto no se destruya a través de prueba rendida por el denunciado y valorada positivamente por la judicatura. (Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, en “Curso de Derecho Administrativo” tomo II, pp. 200 a 211, Editorial Thomson Reuters, 15° Edición, 2017).

Quinto: Que, dicho lo anterior, de acuerdo a los hechos que se dieron por establecidos, no correspondía que se haya desestimado la denuncia, toda vez que encontrándose determinada la ventana para tratamiento antiparasitario por la autoridad administrativa entre el 18 y el 25 de noviembre de 2019, la denunciada, primero informa el 15 de noviembre que lo practicaría entre el 23 al 25 del mismo mes, y éste último día, solicita, mediante correo electrónico, al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura la extensión de la ventana por tres días en virtud de las condiciones climáticas de puerto cerrado y adjuntó el Registro Diario de Faenas Nº001104, que indica que realizó el tratamiento antiparasitario en la jaula 1A, el 24 de noviembre de 2019, requisito indispensable para que el servicio la autorizara, esto es, que se trate de un tratamiento o “ventana en curso”, como lo prescribe, en su punto 7.2.6, la Resolución Exenta Nº13 que establece el Programa Sanitario Específico de Vigilancia y Control de Caligidosis, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, no dejando duda al respecto el “Instructivo Solicitudes de Extensión de Ventanas de Tratamiento”, que de manera prístina señala que “se considerarán solo requerimientos de centros de cultivo que se encuentren realizando un tratamiento dentro de la ventana a extender”, por lo tanto, es erróneo lo que sostiene el fallo objetado, en el sentido que la denunciada pudo haber informado que se encontraba todo dispuesto para iniciar el tratamiento antiparasitario a las especies, en lugar de remitir el documento en cuestión, porque tal situación no se condice con el requisito establecido en la normativa a cumplir por la denunciada, que consiste en que para requerir y autorizarse la extensión del plazo para la aplicación de un tratamiento antiparasitario en un centro de cultivo, a fin de controlar la existencia de la Caligidosis en las especies, el titular del centro debe haber comenzado con el mismo, es decir, que ya esté en marcha, en curso, o principiado, faltando una o más actividades.

De lo anterior, surge, como inevitable conclusión, que la denunciada presentó al servicio información falsa o no fidedigna sobre la operación en su centro de cultivo, esto es, la que da cuenta el documento Registro Diario de Faenas Nº001104 de 24 de noviembre de 2019, en el cual se indica que tal día efectuó el tratamiento antiparasitario en la jaula 1A, no obstante, luego de la fiscalización del servicio se determinó que el tratamiento a todas las jaulas fue entre el 27 y 28 de noviembre, con lo que aquél instrumento se presentó para los efectos de que se autorizara la extensión de la ventana a fin de practicarlo, para lo cual requería que se encontrara en curso, considerando que la solicitud la presentó el día que se le acababa el plazo; elementos que dan cuenta, en definitiva, que la denunciada de manera voluntaria hizo entrega al servicio de información no fidedigna con el objeto que se le autorizara la extensión de la ventana de tratamiento que debía realizar, pues si no informaba que ya había empezado a ejecutarlo, no se le habría concedido, con lo que el fallo impugnado incurrió en infracción tanto a lo previsto en el artículo 113 de la ley General de Pesca y Acuicultura, como a su normativa derivada y complementaria, prevista en el punto 7.2.6, la Resolución Exenta Nº13 que establece el Programa Sanitario Específico de Vigilancia y Control de Caligidosis, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y el “Instructivo Solicitudes de Extensión de Ventanas de Tratamiento”.

Sexto: Que, de esta forma, se debe concluir que la denunciada hizo entrega de información falsa o no fidedigna al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, subsumiéndose su conducta en la sanción contenida en el artículo 113 de la Ley de Pesca y Acuicultura.

Séptimo: Que, por lo antes expuesto, se debe concluir que la sentencia impugnada incurrió en una errónea aplicación de la ley que tuvo influencia sustancial en la decisión adoptada, lo que hace procedente su invalidación.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la denunciante en contra de la sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, la que se anula y se reemplaza por la que, sin previa vista y separadamente, se dicta a continuación.

Redacción a cargo de la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Regístrese.

Rol N°6.807-2024.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Raül Patricio Fuentes M. No firman los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.