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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 42844-20254 nov 2025
Fecha
4 de noviembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco SANTANDER-CHILE./SOCIEDAD Inversora Tierra del Sur Ltda.
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 888-2025
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2627-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 155
Descriptores
Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Error de derecho/Influencia sustancial · Alegación nueva · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Renuncia de derechos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 42844-2025, 4 de noviembre de 2025, «Banco SANTANDER-CHILE./SOCIEDAD Inversora Tierra del Sur Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en este procedimiento ejecutivo, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, bajo el Rol C-2627-2018, caratulado “Banco Santander-Chile con Sociedad Inversora Tierra del Sur Ltda”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de cuatro de julio de dos mil veinticinco, que acogió el incidente de abandono del procedimiento.

SEGUNDO: Que la recurrente de casación en el fondo alega infracción a los artículos 85, 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, manifestado, en síntesis, que el incidente se dedujo de forma extemporánea, pues deben aplicarse las disposiciones supletorias de los incidentes ordinarios y, dentro de ellas, el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil que dispone en su inciso primero, que todo incidente originado en un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.

En este sentido, agrega que la demandada tuvo siempre debido conocimiento del estado del juicio, mismo conocimiento que la obligaba a incidentar en tiempo y forma, lo que no hizo, pues debió alegar el abandono dentro de quinto día a partir del 7 de septiembre de 2024, en cambio, interpuso el incidente de abandono del procedimiento 8 meses después de quedar la causa en estado, lo que determina que el incidentista no lo solicitó tan pronto como tuvo conocimiento del hecho que da origen al incidente y, cuando lo hizo, lo hizo extemporáneamente.

Pide, que se anule la sentencia de segunda instancia que confirma la dictada en primera instancia y acto continuo, pero separadamente y sin previa vista de la causa se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que revoque la sentencia dictada, rechazando el incidente de abandono de procedimiento, con costas.

TERCERO: Que al examinar la admisibilidad del recurso de casación no puede pasar inadvertido que los argumentos de la recurrente tendientes a justificarlo importan el planteamiento de una alegación nueva que no se manifestó en la etapa procesal correspondiente.

Lo anterior tiene sustento en que de la simple comparación entre lo expresado en el recurso y lo señalado por el mismo ejecutante en su escrito de contestación al incidente de abandono del procedimiento, sólo cabe concluir que las argumentaciones presentadas por el recurrente, en cuanto a la aplicación supletoria del término establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, constituyen una alegación nueva, incorporada a la discusión únicamente al interponer el recurso de casación en contra de la sentencia de segundo grado. En consecuencia, por no formar parte del asunto controvertido las infracciones que se atribuyen al fallo en este sentido no pueden considerarse error de derecho, debiéndose, en consecuencia, desestimar el recurso en estudio.

Con todo, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil impone al demandado únicamente la carga procesal de abstenerse de realizar cualquier actuación previa que implique renuncia a promover el incidente de abandono. No se exige plazo alguno para ello, y la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, a diferencia de lo que ocurre con los incidentes generales, el instituto jurídico del abandono del procedimiento carece de plazo y puede hacerse valer mientras subsista el juicio, con una sola limitación: si, una vez reanudado el proceso, el demandado realiza cualquier gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considera renunciado este derecho (véanse, en tal sentido, roles N° 30.285-2017, N° 12.562-2018 y N° 6.861-2017).

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gustavo Lagos Ochoa, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 42.844-2025