Acción ejecutiva
- Fecha
- 4 de noviembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Banco de Crédito e Inversiones/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5125-2023
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2649-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 782
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Tercería de posesión · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Prueba de la posesión · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Falta de prueba · Cobro de pagaré · Correcta aplicación del derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41000-2025, 4 de noviembre de 2025, «Banco de Crédito e Inversiones/»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en este procedimiento ejecutivo por demanda de cobro de pagaré, cuaderno de tercería de posesión, seguido ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-2649-2029, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la tercerista de posesión, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de nueve de septiembre del año en curso, que confirmó la de primera instancia que rechazó al tercería de posesión.
SEGUNDO: Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 582 y 700 del Código Civil, artículo 518 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
En síntesis, refiere que la vulneración es consecuencia de la errónea apreciación de la prueba en el fallo recurrido, lo que funda en que la tercerista es poseedora inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago del inmueble y, como dueña, debe considerarse poseedora de los muebles que lo guarnecen.
Pide que, anulando la sentencia confirmatoria de segunda instancia, proceda a dictar otra de reemplazo que declare que se revoca en todas sus partes la sentencia de primer grado y, que, en su lugar se haga lugar a la tercería de posesión interpuesta por esta parte, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que la sentencia que se revisa rechazó la tercería por falta de prueba, pues no se acreditó la posesión que se alega respecto de los muebles y, además, que la sola afirmación de la existencia de un derecho no es suficiente para acoger la demanda, concluyendo que la tercerista no logró justificar suficientemente la posesión exclusiva y excluyente de los muebles embargados.
CUARTO: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que el tribunal de alzada ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso. En efecto, de la revisión de los antecedentes se advierte que la tercerista no acreditó el supuesto fáctico necesario para acoger la acción. En general, tercería es toda intervención de un tercero en un juicio, cualquiera que sea la naturaleza del pleito. Se trata de procedimiento accesorio en el que una tercera persona distinta del ejecutante y del ejecutado hace valer un derecho que obsta al pago total o parcial del ejecutante con los bienes embargados. La finalidad de la tercería de posesión es el reconocimiento de la posesión del tercerista sobre las cosas embargadas y la exclusión de éstas del embargo y, en este escenario, corresponde a la tercerista acreditar la posesión exclusiva de los bienes embargados al momento del mismo, como quedó determinado en la interlocutoria de prueba. En la especie, esta carga procesal no fue satisfecha por la actora, lo que condujo indefectiblemente al rechazo de la demanda incidental, como correctamente los hicieron los sentenciadores.
QUINTO: Que, en consecuencia, no encontrándose acreditado uno de los presupuestos necesarios de este tipo de tercería, cual es, precisamente, la posesión exclusiva de los bienes embargados y no habiéndose denunciado la infracción a las normas reguladoras de la prueba, no cabe sino desestimar el presente recurso por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación el fondo, deducido por el abogado Felipe Alfonso Sims Boccanera, en representación de la tercerista, en contra de la sentencia de nueve de septiembre del año dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase
Nº 41.000-2025.-