Materias ajenas a la litis
- Fecha
- 27 de noviembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/administración y Gestión Siani SpA
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 342-2025
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 366-2024
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Catepillán Lobos, María Melo Labra
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Materias ajenas a la litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Acción de cobro de honorarios · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Recurso ininteligible · Arrendamiento de servicios inmateriales · Condena en costas no reviste carácter de sentencia definitiva · Alegación nueva · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38477-2025, 27 de noviembre de 2025, «/administración y Gestión Siani SpA»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento sumario de cobro de honorarios, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-366-2024, caratulado “nombre reservado con nombre reservado y Gestión Siani SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de trece de agosto de dos mil veinticinco, que confirmó con costas el fallo de primer grado, de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda de cobro de honorarios, sin costas.
Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo acusa, en primer término, la infracción de los artículos 1545, 1546, 1977 (sic) y 2006 del Código Civil.
En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la acción de cobro de honorarios, fundado en que no se acreditó el acuerdo de pago de una remuneración fija y periódica por los servicios prestados a la demandada, ni la época de pago, ni de vigencia del pacto; en circunstancias que, conforme la prueba rendida, debió presumirse la existencia de la obligación de pago de honorarios que se persigue, y más aún si la demandada opuso la excepción de pago y de contrato no cumplido; unido a que los honorarios reclamados son los que ordinariamente se pactan por el tipo de servicios inmateriales prestados a la demandada.
Por otra parte, acusa la vulneración del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, dado que el Tribunal de Alzada –sin explicación alguna– impuso a su parte la condena en costas, pese a que ésta ha tenido motivos plausibles para litigar.
Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la acción de cobro de honorarios.
Tercero: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige como sustento de la invalidación de la sentencia, el quebrantamiento de una o más normas legales; siendo por ello menester que al interponerse un recurso de nulidad con tal objeto, su promotora deba cumplir necesariamente con expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida en relación con la materia discutida.
Cuarto: Que, sin embargo, al enfrentar lo antes expuesto con el recurso de casación en el fondo examinado, se concluye indefectiblemente que éste carece de los requerimientos legales exigidos para su interposición; puesto que la recurrente pretende por su intermedio invalidar el fallo recurrido citando erróneamente el artículo 1977 del Código Civil, cuyo contenido no se condice en modo alguno con las alegaciones luego desarrolladas para fundamentar su arbitrio, en torno a la existencia de los honorarios que demanda; resultando así evidente la incongruencia de que adolece el recurso, haciéndolo ininteligible.
Quinto: Que, asimismo, del examen de los antecedentes fluye que el recurso de nulidad examinado se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquélla asentada por los jueces del fondo.
En efecto, el fallo recurrido para desestimar la acción de cobro de honorarios, sin perjuicio de dejar asentada la existencia de una relación contractual de arrendamiento de servicios a honorarios entre las partes, descartó que se hayan probado las cláusulas y términos de aquel convenio y, en particular, el acuerdo de pago de una remuneración fija y periódica, así como la época de solución de ésta, y la vigencia del referido pacto; mientras que la parte recurrente –por el contrario– postula a través de su arbitrio que concurre en la especie el sustento fáctico que justifica suficientemente el monto de los honorarios cuyo pago reclama.
Frente a tal divergencia, valga precisar que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles conforme el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos que se hubiere denunciado eficazmente la contravención de las normas reguladoras de la prueba; cuestión que no ha acontecido en este caso.
Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad sustantiva tampoco puede prosperar por tal motivo.
Sexto: Que, por otra parte, tampoco puede pasar inadvertido que las alegaciones de la parte recurrente sobre la obligación de pago de honorarios, descansan sobre la base de una línea argumentativa no desarrollada por ésta en su oportunidad.
En efecto, la recurrente al deducir la acción de cobro de honorarios, fundó la misma en la existencia de una remuneración fija y mensual acordada por los servicios prestados a la demandada; sin embargo, ahora pretende –a través del presente arbitrio– instalar también como sustento de aquélla –a falta de estipulación contractual– la existencia de un estipendio ordinario o usual por la prestación de tales servicios.
La incongruencia anterior, cobra relevancia al momento de analizar la procedencia de su recurso de invalidación, por cuanto queda en evidencia que la impugnante, funda sus alegaciones en cuestiones ajenas al debate sobre la cuantía de los honorarios; por lo que, así propuesto el recurso, éste tampoco puede prosperar, dado que no es posible analizar la preceptiva denunciada en relación con aspectos que no se condicen con las cuestiones discutidas.
Séptimo: Que, finalmente, sobre la condena en costas que se cuestiona, valga recordar que –tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte– dicha decisión no reviste el carácter de sentencia definitiva, ni de interlocutoria que ponga término al juicio, o haga imposible su prosecución, pues sólo se trata de una medida económica; de manera tal que la sola circunstancia que aquel pronunciamiento esté contenido en la sentencia definitiva de alzada, responde sólo a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica.
Octavo: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad de fondo debe ser descartado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada María Paz Valenzuela Díaz, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de trece de agosto de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 38.477-2025