Tercería de prelación
- Fecha
- 5 de diciembre de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Crédito e Inversiones con Mci Multimedia Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2304-2022
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 32508-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2472
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Codigo del trabajo: arts. 41, 163 bis - Descriptores
- Tercería de prelación · Indemnización sustitutiva del aviso previo · Convalidación del despido · Nulidad del despido · Orden de prelación · Acreedores privilegiados · Remuneraciones adeudadas · Límite legal · Cumplimiento de sentencia laboral
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 51530-2024, 5 de diciembre de 2025, «Banco de Crédito e Inversiones con Mci Multimedia Limitada (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 51530-2024
- Casación en la forma y en el fondo Tercería de prelación 5 dic 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticinco.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de su motivación décima, que se elimina.
Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y, ADEMÁS PRESENTE:
1° Lo razonado en los motivos segundo a cuarto del fallo de nulidad que antecede;
2° Que conforme a lo establecido en el artículo 2472 del Código Civil, están comprendidos dentro de los créditos que gozan de primera clase las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares, como asimismo las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral.
3° Que, del estudio de los antecedentes es posible establecer que los terceristas cuentan con un título ejecutivo, referido a obligaciones líquidas y actualmente exigibles respecto de la ejecutada de autos, cuyo origen es una sentencia laboral.
Los conceptos otorgados por el fallo en cuestión se refieren a cuatro grupos de prestaciones: remuneraciones impagas, feriado proporcional, indemnización sustitutiva del aviso previo y nulidad del despido.
Las tres primeras gozan de preferencia en su pago, por ser de aquellas específicamente contempladas por el legislador en el N°5 del artículo 2472 del Código Civil, atendido a que deben ser calificadas como remuneraciones, al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 41 y artículo 42 del Código del Trabajo.
Sin perjuicio de lo anterior, la indemnización prevista en el artículo 163 bis N°2 del citado código, esto es, la sustitutiva del aviso previo deberá sujetarse al límite legal de 90 U.F., considerándose valista en el exceso, si lo hubiera.
4° Que, finalmente, en cuanto al ítem consistente en la sanción de “nulidad del despido”, tal como lo ha resuelto esta Corte previamente “…la atribución patrimonial a la que se obliga al empleador a raíz de lo previsto por el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo si bien no merece ser considerada dentro de los créditos privilegiados a que se refiere el N°5 del artículo 2472 del Código Civil, teniendo en consideración el carácter de sanción-indemnización de los créditos de origen laboral, dichas prestaciones a las que queda obligado el empleador con motivo de la convalidación del despido sí revisten el carácter de privilegio del numeral 8° del artículo 2472 del Código Civil, pero con la limitación que dicha norma establece, de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años.” (considerando 10° de la sentencia de casación, Rol N°69.042-2023).
Así las cosas, dicho concepto goza de la preferencia prevista en el N°8 del artículo 2472 del Código Civil.
5° Que las circunstancias anotadas deberán ser consideradas al momento de determinar el monto total del crédito en cuanto preferente.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 61 del Código del Trabajo, 2470 y siguientes del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, con las siguientes declaraciones:
a) Los créditos correspondientes a remuneraciones impagas y feriado proporcional que se reclaman deben considerarse preferentes, según el N°5 del artículo 2472 del Código Civil;
b) Las prestaciones adeudadas por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo gozan de la preferencia del numeral antes citado, con la limitación de 90 U.F. contemplada en dicha norma, debiendo considerarse valista el exceso, si lo hubiere;
c) Las prestaciones adeudadas por concepto de nulidad del despido gozan de la preferencia del numeral 8 del citado artículo 2472 del Código Civil, con la limitación contenida en esa norma;
d) Para los efectos del cálculo del crédito señalado en la letra anterior, deberá considerarse como base el Ingreso Mínimo Mensual vigente a la fecha de la sentencia de primer grado, ascendente a $337.000.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Vidal Olivares.
Nº 51.530-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.