Tercería de prelación
- Fecha
- 5 de diciembre de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Crédito e Inversiones con Mci Multimedia Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2304-2022
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 32508-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Descriptores
- Vicio de casación en la forma · Tercería de prelación · Nulidad del despido · Casación en la forma de oficio · Orden de prelación · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Cumplimiento de sentencia laboral
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 51530-2024, 5 de diciembre de 2025, «Banco de Crédito e Inversiones con Mci Multimedia Limitada (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 51530-2024
- Casación en la forma y en el fondo Tercería de prelación 5 dic 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos ejecutivos, tramitados ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-32.508-2019 caratulados “Banco de Crédito e Inversiones / MCI Multimedia Limitada” por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno se acogió la tercería de prelación opuesta por los trabajadores de que se trata, sin costas.
La ejecutante se alzó y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veinte de abril de dos mil veinticuatro, confirmó con declaración lo decidido, en cuanto expresó que los créditos a considerar eran los estrictamente indicados en los numerales 5° y 8° del artículo 2472 del Código Civil, debiendo excluirse los conceptos originados por nulidad del despido.
En contra de este pronunciamiento la tercerista dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, previo al estudio de los recursos interpuestos y conforme a lo que previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación de oficio.
La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, el recurso de casación, para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, pero si, como sucede en la especie, sólo se han advertido los defectos formales invalidantes con posterioridad al trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluarse la concurrencia de tales vicios, con prescindencia de los alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad para justificar la anulación del fallo en que inciden, presupuesto cuya configuración quedará en evidencia tras el examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que para los efectos de un acertado entendimiento del asunto, resulta conveniente dejar constancia de los antecedentes más relevantes del proceso:
a) El 17 de diciembre de 2020 y en cuanto interesa al recurso, compareció al proceso ejecutivo el abogado don José Andrés Gatica Urrutia, en representación de treinta ex trabajadores de la ejecutada e interpuso demanda incidental de tercería de prelación en contra del Banco de Crédito e Inversiones en su calidad de ejecutante y de la ejecutada MCI Multimedia Limitada, solicitando que se declare el derecho de pago, por la suma de $320.538.455 a causa de las remuneraciones impagas a que tienen derecho sus representados, por lo que solicita que se acceda a que aquellos concurran al pago de sus créditos, con el producido del remate y se les pague a prorrata con la ejecutante de autos o en la forma que el tribunal determine conforme a derecho, con costas.
Hace presente que la ejecutada se transformó en MCI Ingeniería SpA., que sus trabajadores prestaron servicios para ella hasta el 14 de junio de 2019 y que luego demandaron a esa empresa, en el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, bajo los roles O-68-19 y O-69-19 y que por sentencia de 8 de enero de 2020 se acogieron sus demandas, estando a esa época en etapa de cumplimiento, ante el mismo tribunal, según el Rit -6-20, proceso en el cual, el 27 de octubre de 2020 se publicó la liquidación del crédito, que asciende a $320.538.455, requiriéndose de pago el 9 de noviembre del mismo año, sin que a la fecha se les haya pagado.
Añaden que el deudor no tiene otros bienes donde hacer efectivo el señalado crédito de los trabajadores, razón por la cual alegan la preferencia del N°5 del artículo 2472 del Código Civil, en virtud de la sentencia laboral mencionada y al hecho de contar con un crédito que es líquido, actualmente exigible y que goza de la preferencia de primera clase, al tratarse de remuneraciones adeudadas, por el no pago de cotizaciones previsionales, por la denominada Ley Bustos, estimando que aquellas prestaciones, atendida la jurisprudencia que cita, son remuneraciones.
b) Conferido el traslado, este sólo fue evacuado por la ejecutante, quien solicitó el rechazo de la tercería, expresando que era la contraria quien debía probar el carácter de laboral de sus créditos y el hecho de tratarse de indemnizaciones legales de las contempladas en los números 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil, además del hecho de no contar la ejecutada con otros bienes con los cuales pagarse, y sin perjuicio de su carácter de acreedora hipotecaria de la actora.
c) El 16 de diciembre de 2021 el tribunal a quo acogió en todas sus partes la tercería de prelación.
d) En contra de esa determinación se alzó la ejecutante y el día 20 de agosto de 2024, rectificada al día siguiente, al haberse cometido un yerro en la fecha, la Décimo Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó con declaración lo decidido.
TERCERO: Que, es útil tener presente que si bien la demanda de tercería invocó la preferencia del N°5 del artículo 2472 del Código Civil, mientras que la ejecutante, al evacuar el traslado, señaló que, en la medida en que se acreditaran los supuestos de la acción, podría concurrir en la especie tanto la preferencia invocada como aquella del N°8 de la misma norma, lo cierto es que el fallo de primer grado omitió cualquier análisis al respecto y se limitó a “acoger” la tercería de prelación.
Por su parte, del mérito de la sentencia laboral dictada por el Juzgado Mixto de San Vicente de Tagua Tagua, Rit O-68-19, aportada al proceso en el folio 1 del cuaderno 3, consta que la misma condenó a la ejecutada de autos, como demandada principal, a pagar diversas sumas de dinero, por los siguientes conceptos: remuneraciones impagas, feriado proporcional, indemnización sustitutiva del aviso previo y nulidad del despido. Y son esas sumas las que fundamentan la tercería en análisis.
CUARTO: Que, es del caso considerar, para los efectos recién enunciados y en lo que estrictamente interesa a lo que se decidirá, que la sentencia de primer grado, confirmada por la de alzada, accede a la tercería de prelación, sin expresar con claridad qué tipo de preferencia es la que le está reconociendo a los créditos que sustentan la tercería, razonamiento que fue parcialmente modificado por los jueces de segundo grado, al confirmar con declaración esa determinación, expresándose que “…el tribunal a quo deberá considerar aquellos créditos estrictamente indicados en los numerales 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil, lo que implica excluir los conceptos que se cobran por la nulidad del despido”.
La mencionada determinación resulta de evidente relevancia, puesto que, sin ningún fundamento jurídico, los jueces del grado han dejado fuera de la pretensión, los montos otorgados en sede laboral por concepto de “nulidad del despido”, además de manifestar que concurren las preferencias contempladas en los números 5 y 8 del artículo 2472 del código sustantivo, sin aclarar a qué conceptos corresponden cada una de ellas y sin expresar ningún fundamento legal para asentar esa determinación.
QUINTO: Que, el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N°4 del artículo 170 del mismo Código prevé, como motivo de nulidad formal: “La falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, por cuanto sabido es que la existencia de motivaciones en una decisión constituye una garantía del debido proceso.
Para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, es imperioso que el fallo pondere y analice debidamente las probanzas rendidas en juicio, con relación a las materias discutidas en autos, desarrollando además las razones que deben tenerse en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio.
Empero, es dable advertir que los sentenciadores prescinden del análisis que de tales asuntos debían efectuar, obviando de esa manera las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo, pues no es posible colegir por qué razón se excluyeron de la tercería de prelación los montos relativos a la nulidad del despido, no existiendo tampoco claridad, acerca de cuáles créditos gozan de la preferencia del N°5 y cuáles corresponden a la del N°8, ambos del artículo 2472 del Código Civil.
SEXTO: Que, como ya fuera enunciado, el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda, que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella que se analiza-; las que, además de ceñirse a los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe a la materia en estudio- en su numeral 4, precisamente las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
Por lo mismo, en cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº3.390, de 15 de julio de 1918, que le ordenó a este Tribunal establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, que corresponde al actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, pág. 156, año 1928.
SÉPTIMO: Que así, del contexto de justificación que antecede, queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo.
OCTAVO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veinte de agosto de dos mil veinticuatro, rectificada al día siguiente en cuanto a su fecha, que confirmó con declaración la del tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Téngase por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el abogado don José Andrés Gatica Urrutia, en representación de la parte tercerista.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Vidal Olivares.
Nº 51.530-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.