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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 38483-202511 dic 2025
Fecha
11 de diciembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Condición suspensiva
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1423-2024
Primera instancia
3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 3527-2023
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 782, 785
Descriptores
Condición suspensiva · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Contrato de promesa de compraventa · Restitución de inmueble · Resolución del contrato · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Subsidio habitacional · Demanda subsidiaria · Condición fallida
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38483-2025, 11 de diciembre de 2025, «/»

Texto íntegro

Santiago, once de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario de resolución de contrato de promesa tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, bajo el rol C-3527-2023, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que, en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda subsidiaria de restitución de inmueble, ordenando que esta se practique dentro de 60 días desde que la sentencia esté ejecutoriada o cause ejecutoria y rechazó la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato.

Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 1545, 1546, 1551, 1553, 1554 y 1489 del Código Civil al establecer que la promesa de compraventa perdió toda vigencia al no haberse obtenido por su parte el subsidio habitacional, considerando extinguida la obligación principal. Sin embargo, omitió valorar que la demandada reconvencional percibió el pago íntegro del precio a través de distintas modalidades —pagos de dividendos hipotecarios y sumas entregadas en dinero—, mantuvo a la promitente compradora en la tenencia del inmueble y luego, de manera contradictoria, se negó a suscribir la escritura definitiva. Además, la actora no realizó ninguna gestión en más de diez años con el fin de alzar las hipotecas y gravámenes que pesaban sobre el inmueble, las que solo se subsanaron por las gestiones que su parte realizó.

La omisión de los sentenciadores de reconocer este incumplimiento condujo a un error sustancial, pues se trasladó la carga de la frustración contractual a la promitente compradora, cuando en realidad fue la promitente vendedora quien no cumplió con una obligación esencial del contrato, configurándose así la mora prevista en el artículo 1551 del Código Civil.

Tercero: Que, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que este se ha construido sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido.

En efecto, los jueces del fondo establecieron que el contrato de promesa que ligó a las partes de este juicio estaba sujeto a la condición suspensiva para la celebración del contrato definitivo a la obtención de la reserva o cupo para la adquisición de la vivienda que al efecto solicite la promitente compradora al Serviu o a un tercero dentro del plazo de 60 días, sin que finalmente la demandada se haya adjudicado al subsidio, razón por la cual el contrato de promesa terminó al no cumplirse la condición. Así, constando que el inmueble fue entregado a la demandada principal antes de cumplirse la condición y encontrándose terminada la vinculación contractual, surge la obligación para esta de restituir el inmueble.

En tanto para rechazar la demanda reconvencional, el fallo establece que la obligación de pago de dividendos, es ajena a la promesa de compraventa que unió a las partes, sin que en este se hiciera alguna referencia a dicha obligación que corresponde a la promitente vendedora respecto de una entidad bancaria. En cuanto al incumplimiento de alzar las hipotecas y gravámenes se consigna que esta cláusula no se elevó al carácter de esencial y por lo demás está en un contrato que se encuentra terminado.

Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que no acontece en el caso de autos.

Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto la abogada Rosa Makarena Huentecura Huenten, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veinte de agosto de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 38.483-2025.