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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22889-202412 dic 2025
Fecha
12 de diciembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Ausencia de causa
Carátula
Simpli S.A. con I Municipalidad de Maria Elena (e)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 1094-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Maria Elena, Rol 17-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 785
Ley N° 19.983: arts. 1, 3
Descriptores
Ausencia de causa · Licitación pública · Excepciones personales · Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Nulidad de la obligación · Cesión de factura · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción · Excepciones reales · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22889-2024, 12 de diciembre de 2025, «Simpli S.A. con I Municipalidad de Maria Elena (e)»

Texto íntegro

Santiago, doce de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos ingreso Rol N° C-17-2023 sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, seguidos ante el Juzgado de Letras de María Elena, caratulados “Simpli S.A. con I. Municipalidad de María Elena”, comparece Simpli S.A. y deduce demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de María Elena, la que funda en que en el ejercicio de su giro económico adquirió por cesión los créditos contenidos en facturas electrónicas Nos. 1237 y 1286, emitidas por Construcciones y Servicios LyG SpA el 17 y 24 de octubre de 2022, respectivamente, a nombre de la Ilustre Municipalidad de María Elena. Dice que, llegada la fecha de exigibilidad de las obligaciones contenidas en las mencionadas facturas, el deudor no pagó la deuda contenida en ellas. Expone que, como consecuencia de lo anterior, inició gestión preparatoria de notificación de cobro de facturas sin que la Municipalidad hubiere alegado la falsificación material de las facturas conforme con lo establecido en la letra d) del artículo 5° de la Ley N° 19.983, razón por la cual se tuvo por preparada la vía ejecutiva. En virtud de ello deduce demanda ejecutiva pretendiendo se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $43.056.318, más intereses legales a los que alude el artículo 2 bis, comisión del 1% del saldo insoluto al que refiere el artículo 2 ter, ambos de la Ley N° 19.983, con costas.

La parte ejecutada opuso a la ejecución, en lo que a este recurso interesa, la excepción contenida en el número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil (nulidad de la obligación), la que funda en que la factura electrónica N° 1237 carecería de causa por cuanto la sociedad emisora de dicha factura no habría dado cabal cumplimiento a lo estipulado en las bases de la licitación adjudicada por su parte a ella. En tal sentido, señaló que, una vez verificado el incumplimiento contractual por parte de la emisora de las facturas, las partes celebraron un nuevo contrato con fecha 07 de noviembre de 2022. Dicho contrato, afirmó, vino a reparar jurídicamente el incumplimiento de la emisora de las facturas y dio origen a la emisión de las facturas N° 1298; N° 1299, N° 1300; N° 1301; N° 1302 y N° 1303. Concluyó, manifestando que dicha factura habría carecido de causa, en tanto no habría existido ningún motivo para su emisión y subsistencia, agregando que la sociedad emisora de la factura emitió el 17 de marzo de 2023 la nota de crédito N° 398 que vino a anular la factura N° 1237. Asimismo, expresó que la factura electrónica N° 1286 también carecería de causa, por cuanto habría sido emitida sin que su parte se hubiera adjudicado la compra del vestuario de que da cuenta el documento. En consecuencia, señaló que no existiría ningún motivo para la emisión y subsistencia de dicha factura.

La ejecutante evacuó el traslado y pidió el rechazo de la referida excepción, atendida la especial relevancia de la norma del inciso 4° del artículo 4° de la Ley N° 19.983, en la que se contiene la presunción de derecho de la validez de la cesión, y de la cual dice desprenderse una conclusión que es crucial para la resolución de la controversia, cual es, que si el legislador presume de derecho válida la cesión, ergo, es válida la voluntad, el objeto y la causa del contrato de cesión de crédito, siendo el objeto de éste precisamente la obligación contenida en las facturas cuyo cobro se pretende en estos autos. En tales condiciones, refiere, si se presume de derecho válido el contrato de cesión, se entiende válido el objeto del mismo, que es precisamente el derecho al crédito que tiene su parte para cobrar al deudor la obligación contenida en las facturas. De esta forma, sostiene, cualquier alegación relativa a la nulidad de la obligación ha de ser desestimada pues no se concilia la excepción de nulidad con la presunción de derecho de validez de la cesión que es el título que habilita a su parte para iniciar la ejecución. Por último, expuso que, si la nulidad de la obligación se hace consistir en que el deudor jamás recibió las mercaderías o los servicios, dicha defensa no solo debe ser desestimada por la presunción de derecho ya mencionada, sino que también por mandato del artículo 3° de la Ley N°19.983, que hace inoponibles al cesionario de una factura irrevocablemente aceptada las excepciones que se fundan en la falta de entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios.

La jueza a quo por sentencia de cinco de octubre de dos mil veintitrés, rechazó las excepciones de falsedad del título, pago y novación y acogió las excepciones de los Nos. 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

La parte ejecutante apeló en contra de dicho fallo y por resolución de diez de junio de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Antofagasta lo confirmó con declaración que se omite pronunciamiento respecto de la excepción del numeral séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En contra de esta determinación dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que el fallo cuestionado ha infringido el artículo 464 Nos. 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto por los artículos 3°, 4°, 5° y 9° de la Ley N° 19.983, como asimismo con lo dispuesto en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, toda vez que dice ser un hecho irredargüible que las facturas electrónicas sub lite se encontraban aptas para su cesión, pues conforme a lo dispuesto de manera expresa por el artículo 4° de la Ley N° 19.983, los únicos requisitos contemplados por el legislador para que una factura quede apta para su cesión es que ésta haya sido emitida de conformidad a las normas que rijan la emisión de la factura original, incluyendo la mención “cedible”, y que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado. Así las cosas, expone, resulta fundamental el hecho de que entre los requisitos establecidos por el legislador para que la copia de la factura quede apta para su cesión, no está el que haya transcurrido el plazo de ocho días corridos siguientes a su recepción, como mal ha interpretado el sentenciador de primera instancia. En efecto, dice, que no afecta la validez de la cesión de la factura el hecho que ésta se realice antes del vencimiento del plazo de 8 días siguientes a la emisión, pues ello incide únicamente en que si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada, el deudor podrá oponer al cesionario, sin limitación, todas las excepciones que hubiere podido oponer al cedente, tanto de naturaleza real como personal, situación que, en todo caso, no afecta el mérito ejecutivo de la factura.

De otra parte, asevera que, los sentenciadores han incurrido también en una contravención formal de la norma, por cuanto han fallado en oposición a texto expreso de la ley, acogiendo la excepción contenida en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil fundada en el hecho de haber sido cedidas las facturas el mismo día de su emisión, por lo que no se beneficiaría el cesionario de la presunción de derecho contenida en el inciso 4° del artículo 4 al no encontrarse las facturas aptas para ser cedidas, en circunstancias que conforme a lo dispuesto de manera expresa por la ley los únicos requisitos contemplados por el legislador para que una factura sea apta para su cesión, como se dijo, es que ésta haya sido emitida de conformidad a las normas que rijan la emisión de la factura original, incluyendo la mención “cedible”, y que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado.

Enseguida, dice que las facturas gozan de mérito ejecutivo para proceder al cobro compulsivo de la obligación contenida ya que se cumplen los requisitos previstos por el artículo 5° de la Ley N° 19.983.

Luego indica que las facturas se encuentran irrevocablemente aceptadas por el deudor por cuanto transcurrió el plazo establecido por el legislador en el artículo 3° de la Ley N° 19.983 para reclamar de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios, sin que en la especie haya existido dicho reclamo.

En cuanto a la excepción de nulidad indica que no existe vicio alguno para declarar la nulidad de la obligación contenida en el contrato de cesión de créditos. Al respecto señala que debe tenerse presente que la cesión de la factura en dominio a terceros es un título traslaticio del crédito contenido en ella, conforme lo dispone el artículo 7° de la Ley N° 19.983, por lo que desde el momento en que la cesión del crédito contenido en la factura se perfeccionó, nació un nuevo vínculo jurídico entre el cesionario de la factura irrevocablemente aceptada. Refiere que el título que habilita a su parte a perseguir el cobro compulsivo de los créditos contenidos en las facturas objeto del presente juicio es el contrato de cesión de créditos celebrado con la sociedad emisora de la misma, resultando ocioso analizar el contrato que ligó a la deudora con la emisora de la factura, por cuanto aquellos instrumentos dicen relación con un vínculo jurídico ajeno a su parte y resultaría a lo menos absurdo exigirle que responda por ellos, en circunstancias que nunca participó. Que, así las cosas, concluye, se ha fallado en oposición a lo dispuesto en el artículo 1445 del Código Civil, en tanto el contrato que habilita a su parte para perseguir el cobro de las facturas sub lite no adolece de vicio alguno que lo haga susceptible de ser declarado nulo, como sucedió en estos autos.

Agrega que se pueden oponer excepciones reales en contra del cesionario, mas no se puede oponer la excepción de nulidad de la obligación fundada en la falta de entrega de mercaderías porque, por una parte, el legislador hace inoponible dicha defensa al cesionario y lo que es más importante aún, presume de derecho la validez de la cesión, lo que implica que el título que tiene el cesionario para cobrar el crédito no nace de la celebración del contrato primitivo entre cedente y deudor, sino que del contrato de cesión que celebra cedente y cesionario.

SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, que confirmó el fallo de primer grado que acogió la excepción de nulidad de la obligación, y omitió pronunciamiento respecto de la excepción del numeral séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, eliminando sus fundamentos 5° y 7°, señala que la nulidad de la obligación, como se ha resuelto en forma reiterada por la jurisprudencia, es una defensa de carácter real, y por lo mismo, puede ser opuesta por el ejecutado en la ejecución iniciada por el cesionario, siendo oponible a este último, a quien no le favorece lo dispuesto en el artículo 3° inciso tercero de la Ley N° 19.983, atendido que no se trata de una excepción de carácter personal.

Luego señala que “con los dichos de dos testigos, uno por cada factura, quienes explican detalladamente que el prestador del servicio emitió las facturas por servicios no prestados, siendo no menor el hecho que la primera factura fue anulada por el emisor, desde que no diciendo relación la primera con el costo real del proyecto y sus modificaciones, se modificó el contrato y se emitieron otras facturas pagadas pretendiéndose ejecutar la primera” (sic). De la misma testimonial refiere poder advertirse que la segunda factura, no dice relación con el monto del proyecto asignado al emisor, no existiendo justificación para su emisión, sobre todo, asevera, considerando que se emitieron las facturas por el servicio efectivamente prestado, las que fueran pagadas. Dicha testimonial, expone, tratándose en ambos casos de testigos que hacen un muy completo análisis de la situación en cuestión, aclarando cada uno que en términos reales no existió el servicio por el cual se emite la factura, siendo en cada caso un testigo imparcial y verídico, logra constituir una presunción judicial, que en conjunto con la documental que respalda cada uno de los hechos relatados por los testigos, permite tener asentada la inexistencia del servicio que se pretende cobrar con la factura, y por lo mismo, la ausencia de causa de los documentos cuyo cobro se pretende.

A lo que añade que, en el caso concreto nos encontramos frente a dos facturas cedidas una al día siguiente de la emisión y la otra al cuarto día, por lo que es claro que lo adquirido, ni siquiera era título ejecutivo a la época del negocio, razón por la cual el ejecutante asumió el riesgo de la operación, entre otras cosas respecto de la ausencia de causa.

TERCERO: Que, el recurrente ha planteado dos cuestiones, la primera dice relación con que la sentencia cuestionada yerra al señalar que las facturas no tendrían mérito ejecutivo por haberse cedido durante el plazo de 8 días que cuenta el deudor para reclamar del contenido de la factura, y la segunda, con que el contrato de cesión suscrito por su parte con la emisora de las facturas en cuestión no adolece de vicio alguno de nulidad y que contra su parte, que tiene la calidad de cesionario, solo se pueden oponer excepciones reales, más no personales, como sería en este caso la de nulidad basada en la falta de entrega de mercaderías.

CUARTO: Que respecto de la primera cuestión planteada es del caso señalar que el fallo de segundo grado eliminó los considerandos en los cuales la sentencia de primera instancia sostenía que la cesión de ambas facturas cobradas en autos no gozaban de la presunción de validez del artículo 4 de la Ley N° 19.983 por haberse cedido antes del plazo de 8 días para reclamarlas, así como también eliminó los fundamentos que tuvo el juez a quo para acoger la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo omitir pronunciamiento a su respecto. Por lo que todas las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en este sentido carecen de fundamento.

QUINTO: Que, ahora bien, para resolver aquellos yerros jurídicos que dicen relación con la segunda cuestión planteada en el recurso, específicamente con aquellos argumentos dados por la sentencia cuestionada para acoger la excepción de nulidad, es oportuno recordar que para que la copia de la factura señalada en el artículo 1 de la Ley N° 19.983 quede apta para su cesión no se exige que haya transcurrido el plazo de ocho días corridos siguientes a su recepción, que el artículo 3 N° 2 contempla para su reclamo, pues para ello sólo basta que la copia tenga la mención cedible y el recibo ya referido. Y en este sentido esta Corte ya ha señalado que “no se contempla como requisito para su cesión la circunstancia de que ella haya sido irrevocablemente aceptada”. (Corte Suprema, Roles N° 27.994-2016, N° 26.811-2018, N° 16.061-2022 y N° 330-2024, entre otras). De este modo, no afecta la validez de la cesión el que se efectúe antes de vencer el plazo señalado, pues ello sólo incide en la circunstancia prevista en el artículo 3° inciso final, esto es, que, sí la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada, el deudor sí podrá oponer al cesionario, sin limitación, ́ todas las excepciones que hubiere podido oponer al cedente, tanto de naturaleza real como personal. Por lo tanto, en este caso si era posible que se opusiera al ejecutante (cesionario de las facturas) la excepción de nulidad.

SEXTO: Que despejado lo anterior, se ha de señalar que los supuestos normativos invocados por el recurrente resultan insuficientes para desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales establecidos por el fallo recurrido, a saber, que (i) hubo una licitación pública ID 3135-18-LE22, que por Decreto 2935/2022 de 12 de octubre de 2022 de la Ilustre Municipalidad de María Elena, adjudicó el contrato a la empresa Servicios LYG SPA, (ii) que la mencionada empresa, en relación a esta licitación, emitió la factura electrónica 1237 de 17 de octubre de 2022 a nombre de la ejecutada, constando además un registro de aceptación o reclamo a su respecto en el cual se consigna que el documento tributario electrónico fue recibido por el Servicio de Impuestos Internos el 17 de octubre de 2022 y cedido el 18 de octubre de 2022 a la empresa Arrayán Factoring S.A. (hoy Simpli S.A), es decir, al otro día de su emisión, (iii) que luego cedió a BPC Servicios y Negocios S.A. la mencionada factura, (iv) que tal factura fue nuevamente cedida el 07 de febrero de 2023, esta vez BPC Servicios y Negocios S.A. a la empresa Arrayán Factoring S.A. (hoy Simpli S.A), (v) que hubo comunicaciones entre la Ilustre Municipalidad de María Elena, por conducto del encargado de proyectos DAEM, quien informó, tanto a Construcciones y Servicios LYG, como a Simpli S.A. la disconformidad de la factura 1237 y que al 19 de octubre de 2022 -fecha del correo- no se recibieron los productos, (vi) que en marzo de 2023 Construcciones y Servicios LYG emite una nota de crédito en relación a la referida factura. (vii) Por otro lado, hubo una licitación pública ID 314931-L121, por un monto no superior a 100 UTM, a través de la cual la Ilustre Municipalidad de María Elena efectuó una adjudicación por decreto 2144/2021 de 30 de septiembre de 2021 a 5 proveedores, entre ellos, a la empresa Servicios LYG SPA, (viii) esta última empresa emitió la factura electrónica N° 1286 de 24 de octubre de 2022 a nombre de la ejecutada, constando además un registro de aceptación o reclamo a su respecto, en el cual se consigna como dato de interés que el documento tributario electrónico fue recibido por el Servicio de Impuestos Internos el 24 de octubre de 2022 y cedido el 28 de octubre de 2022, es decir, al cuarto día desde su emisión, (ix) dicha factura fue cedida el 20 de febrero de 2023 por Bolsa de Productos de Chile, Bolsa de productos Agropecuarios S.A. a la empresa Arrayan Factoring S.A. (hoy Simpli S.A). Enseguida se tiene por acreditado que (x) los servicios por los cuales se emitieron las facturas no fueron prestados, (xi) la primera factura fue anulada por el emisor, desde que no decía relación con el costo real del proyecto y sus modificaciones, (xii) luego el contrato se modificó y se emitieron otras facturas que fueron pagadas; y (xiii) la segunda factura no dice relación con el monto del proyecto asignado al emisor, no existiendo justificación para su emisión.

SÉPTIMO: Que, lo anterior, hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, cuestión que no ha acontecido en la especie.

OCTAVO: Que en estas condiciones, atendido lo razonado en el considerando cuarto y quinto y teniendo presente que no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, el presente arbitrio deberá ser rechazado, pues es posible observar que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho denunciados al haber acogido la excepción de nulidad de la obligación por estimar que las facturas cobradas en autos carecen de causa y al haber hecho oponible dicha excepción al cesionario, pues en este caso podían oponerse tanto las excepciones reales como personales que se hubiesen podido oponer al cedente por haberse cedido las facturas antes de los 8 días contados desde su emisión.

Por estas consideraciones y de conformidad además con los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada María Isabel Warnier Readi, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de diez de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

Nº 22.889-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.