Restitución de inmueble
- Fecha
- 18 de diciembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/diamantina Minimarket Limitada (casación y Apelacaión) (lte)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12376-2025
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13238-2024
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Jessica González Troncoso, Jorge Zepeda Arancibia, María Catepillán Lobos, María Melo Labra
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 782
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Restitución de inmueble · Alegaciones nuevas · Cobro de rentas de arrendamiento · Término de contrato de arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 43990-2025, 18 de diciembre de 2025, «/diamantina Minimarket Limitada (casación y Apelacaión) (lte)»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento sumario especial tramitado bajo el Rol C-13238-2024, ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con Diamantina Minimarket Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda y declaró terminado el contrato de arrendamiento, condenó al pago de las rentas adeudadas más reajustes y multas por atraso y ordenó la restitución del inmueble, todo ello con costas.
Segundo: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1546, 1915 y 1916 del Código Civil; 2116, 2163 N° 5, 2169 del Código Civil, y 1698 del Código Civil en relación con el artículo 8 N° 7 de la Ley N° 18.101. Explica en primer término, que la demandante al no informar la calidad jurídica que tenía respecto del bien arrendado incumplió los deberes de conducta que la buena fe impone en la contratación. Agrega que, si bien el arrendamiento de cosa ajena es válido, esto es solo respecto a la formación y efectos del contrato, pero en relación a su extinción, la ley nada dice sobre restituir el inmueble a un tercero que no es su dueño.
Indica que si se considera que existió un mandato para arrendar el inmueble otorgado por la dueña del inmueble doña nombre reservado a la demandante como se explicó durante la vista de la causa, este se extinguió con la muerte de la mandante, circunstancia que consta de los documentos que acompañó y que no fueron considerados por el tribunal.
En este sentido, sostiene que la actora tenía la carga de acreditar su legitimación activa para demandar, que es un supuesto básico de la relación jurídico procesal, lo que no hizo, pese a lo cual se acogió la demanda.
Tercero: Que, para un adecuado examen de admisibilidad del recurso resulta necesario apuntar que, al desarrollar sus alegaciones, la demandada postula una línea argumentativa que no planteó durante la etapa de discusión, en la cual se mantuvo en rebeldía. Solo en la etapa de impugnación y en el recurso que ahora se revisa es que cuestiona la legitimación activa de la actora, reclamando que esta no es dueña del inmueble arrendado y, que, durante la relación contractual, nunca lo informó.
Cuarto: Que lo anterior cobra relevancia, desde que no procede fundar una infracción de derecho en postulados que exceden abiertamente los términos en que se fijó la litis, ni denunciar la transgresión de disposiciones legales, a las que se les entregó un alcance distinto, dado que no es posible analizar la vulneración de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal, pues de aceptarse, se atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.
Quinto: Que en virtud de los raciocinios precedentes se constata que el recurso de casación adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Fabián Cazorla González, en representación de la demandada, contra la sentencia de tres de octubre de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Nº 43.990-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Soledad Melo L., señora Jéssica González T., señor Jorge Zepeda A. (S), señora Eliana Quezada M. (S) y señora María Catepillán L. (S).
No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma la Ministra señora González, por estar con permiso.