Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 7 de enero de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Agencias Universales S.A con Transportes nombre reservado E.I.R.L. (g)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1610-2022
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 490-2022
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 435
Ley N° 21.394: art. 3 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Título ejecutivo · Error de derecho · Confesión de deuda · Contrato de transporte terrestre · No acogida a tramitación · Gestión preparatoria de confesión de deuda · Requisito no establecido en la ley · Sentencia de reemplazo · Competencia del juez
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4366-2025, 7 de enero de 2026, «Agencias Universales S.A con Transportes E.I.R.L. (g)»
Historia del caso
En el mismo rol 4366-2025
- Casación en el fondo Título ejecutivo imperfecto 7 ene 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En esta gestión preparatoria sobre citación a confesar deuda caratulada “Agencias Universales S.A. con Transportes nombre reservado E.I.R.L” seguida ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-490-2022, por sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintidós el tribunal negó lugar a tramitar la petición de la actora.
El fallo fue apelado por la solicitante y la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó mediante pronunciamiento de dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 434 N° 5 del mismo cuerpo legal, toda vez que la primera norma mencionada a la fecha de interposición de la presente gestión preparatoria había sido recientemente modificada por la Ley N° 21.394, disponiendo que “Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a una audiencia dentro de quinto día contado desde la fecha de la última notificación, con el fin de que practique estas diligencias. La obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita. El juez, de oficio, no dará curso a la solicitud, cuando no concurran los requisitos previstos en el inciso segundo”.
Refiere que, de la lectura de la norma transcrita, emana con claridad que el sentido de ella es permitir, a quien no cuenta con un título ejecutivo, crear un título por medio de la gestión preparatoria. Es por ello por lo que, el artículo 434 número 5 del Código de Procedimiento Civil contempla la confesión judicial como un título ejecutivo.
Asevera que el 435 del Código de Procedimiento Civil no distingue el origen de la deuda ni divaga sobre la cuantía de ésta, sino que está redactado en términos generales y absolutos, los cuales admiten cualquier fuente de las obligaciones. Sostiene que todo acreedor tiene derecho a solicitar que se cite a su deudor a la presencia judicial para que reconozca la deuda, cualquier que fuese el origen de la obligación, y pese a tener otras acciones que ejercer para hacer valer su crédito, sean estas ordinarias o especiales.
SEGUNDO: Que según consta en el proceso en que ha recaído la resolución impugnada, la recurrente Agencias Universales S.A. solicitó citar a Transportes nombre reservado E.I.R.L para que, por intermedio de su representante, confesara adeudarle la cantidad de $5.381.250, suma que dice relación con costos desembolsados por su parte, a cuenta de la solicitada, en relación a unos siniestros que tuvieron lugar en su calidad de porteador de un contrato de transporte terrestre celebrado entre las partes. Acompañó junto a su solicitud copia del Reglamento de Transporte debidamente firmado por Transportes nombre reservado E.I.R.L y dos Notas de Cargo, emitida una el 6 de septiembre de 2021 por $2.605.736, y la otra el 22 de septiembre de ese año por $2.781.514.
El fallo censurado confirmó el de primer grado que no hizo lugar a tramitar la gestión impetrada, teniendo únicamente presente que “el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil faculta al acreedor que carece de título ejecutivo para preparar la ejecución de la obligación que hace valer, mediante gestión preparatoria de citación a confesar deuda. Además, en la especie, no se cumple lo dispuesto en la norma citada toda vez que el libelo refiere a una relación contractual y el presunto incumplimiento de las obligaciones que de aquella emanaron, son materia de un juicio declarativo de lato conocimiento”.
TERCERO: Que la controversia que promueve el recurso que se revisa amerita recordar, como en otras ocasiones ya ha precisado esta Corte, que por título ejecutivo se entiende “aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11).
Ahora bien, los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos y éstos, a diferencia de aquéllos, no tienen plena eficacia desde su otorgamiento, requiriendo de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva, para lo cual el acreedor cuenta con el procedimiento denominado gestión preparatoria que tiene por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo.
Entre esas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva se encuentra la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar, en su inciso primero, que “Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a una audiencia dentro de quinto día contado desde la fecha de la última notificación, con el fin de que practique estas diligencias”.
CUARTO: Que, así, cabe concebir la posibilidad de que un acreedor carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída, evento en el cual resultará pertinente intentar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda, cuyo efecto -de confesarse la obligación expresa o tácitamente por incomparecencia- importa que el citado reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación reclamada, lo que permitirá tener por preparada la ejecución en su contra. Asimismo, si el acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y que mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma y/o la confesión de la deuda, la gestión preparatoria antes aludida también resulta procedente, ya que el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el Nº4 del artículo 434 del mismo Código, es decir, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.
En consecuencia, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda, ya sea que comparezca reconociendo su firma o confesando la deuda o aplicando la sanción contemplada en el inciso 2º del citado artículo 435 ante su incomparecencia, el acreedor habrá obtenido un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado que originalmente carecía de la calidad que ahora se le reconoce.
QUINTO: Que, en estos antecedentes, la actora interpuso una gestión preparatoria para citar a la supuesta deudora a confesar la deuda que a su juicio consta en los instrumentos privados que acompañó, acudiendo al procedimiento que la ley estatuye para dotar de mérito ejecutivo a una obligación preexistente que, por lo mismo, aunque ha nacido a la vida jurídica no tiene aparejada dicha cualidad, de tal suerte que en virtud de la gestión previa en referencia no se la crea o establece, sino que únicamente se le otorga mérito ejecutivo, constituyéndose en el título que contiene la gestión respectiva.
SEXTO: Que, asimismo, es pertinente tener en consideración lo que al efecto ha dispuesto la Ley N° 21.394, que introduce reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública.
Dicho cuerpo legal promulgado el 25 de noviembre de 2021 y publicado en el Diario Oficial el día 30 de ese mes y año, modificó, entre otros cuerpos legales, el Código de Procedimiento Civil. Y en su artículo 3° N°16 sustituyó el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, precepto que en la actualidad estatuye, en su inciso segundo, que “la obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita”.
Asimismo, el actual inciso tercero del mencionado artículo 435 faculta al juez para negar dar curso a la solicitud “cuando no concurran los requisitos previstos en el inciso segundo”.
SÉPTIMO: Que, entonces, aun cuando el mencionado artículo 435 del Código de Enjuiciamiento Civil faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva mediante el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda, el fallo considera que lo solicitado resultaba improcedente sobre la base de lo informado por la actora, concluyendo que de los antecedente se evidencia una obligación de carácter contractual cuya existencia debía ser declarada en un juicio de lato conocimiento.
Empero, los jueces soslayan que el claro tenor del artículo 435 del código adjetivo no considera tal requisito, en tanto “Los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, están manifestando que el propósito de la ley no es dejar subordinada a discusión o controversia de ningún género la formación del título que ha de servir de base a la ejecución”. (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, pág. 31).
Además, los juzgadores parecen olvidar que en la preparación de la vía ejecutiva tienen competencia sólo para resolver los aspectos a que ella se refiere. Será en otras etapas del procedimiento ejecutivo cuando les esté permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, pero no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada. Y, por lo mismo, nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las correspondientes excepciones relativas a la existencia, vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación.
En tal sentido lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en los fallos pronunciados en las causas Rol Nros. 5.211-2019, 141.607-2022 y 53.106-2024.
OCTAVO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la particular gestión iniciada por la actora e incurre en un error de derecho que influye substancialmente en lo decidido, al impedir su tramitación en un caso en que procedía dar curso a lo pedido, según se infiere de la redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
Esta errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sebastián Pérez González, en representación de la actora, contra la sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto G.
Rol N° 4.366-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y señora Eliana Quezada M. (S).