Constitución de servidumbre
- Fecha
- 7 de enero de 2026
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 1271-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Calbuco, Rol 410-2022
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Jessica González Troncoso, Jorge Zepeda Arancibia, María Catepillán Lobos, María Melo Labra
- Redacción
- Eliana Quezada Muñoz
- Prevención
- JORGE LUIS ZEPEDA ARANCIBIA
- Descriptores
- Constitución de servidumbre · Iura novit curia · Principio de congruencia · Reconocimiento de servidumbre · Servidumbre de tránsito · Ultra petita · Servidumbre gratuita · Servidumbre legal · No se configura la causal · Camino público · Indemnización por servidumbre · Acceso a camino
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3568-2025, 7 de enero de 2026, «con»
Texto íntegro
Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En este procedimiento sumario de reconocimiento de servidumbre de tránsito, tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco, bajo el Rol C-410-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de tres de octubre de dos mil veintitrés, acogió parcialmente la demanda, declarando la existencia de una servidumbre legal de tránsito que grava al lote tres en beneficio del lote ocho, de cuatro metros de ancho y de una superficie de 481,5 metros cuadrados; ordenando, además, la inscripción de la referida servidumbre en el registro conservatorio respectivo y declarando que su origen es legal, gratuita y opera de pleno derecho por el solo ministerio de la ley.
Apelada la decisión de primer grado por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante fallo de quince de enero de dos mil veinticinco, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, el demandado dedujo recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil al haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, vulnerando -de esta forma- el principio de congruencia entre lo pedido en la demanda, lo discutido y lo que finalmente se otorgó, por cuanto se concedió la pretensión de la demandante bajo fundamentos de derecho que no fueron invocados en etapa procesal alguna, lo que ha afectado el derecho de defensa del demandado.
Explica que la actora dedujo acción de reconocimiento de servidumbre de tránsito en virtud del artículo 1 inciso octavo del Decreto Ley N° 3516, citando los artículos 831 y 881 del Código Civil, y el artículo 68 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; y, en el primer otrosí, demandó subsidiariamente que se declarara la existencia de una servidumbre legal en virtud del artículo 847 del código sustantivo. Sin embargo, el tribunal otorgó la demanda bajo el fundamento del artículo 850 del mismo cuerpo normativo.
Por otra parte, el impugnante realiza alegaciones en cuanto a la improcedencia o errónea aplicación del citado artículo 850. Primero, porque el plano del año 2001 no se acompañó en la etapa probatoria, no debiendo haber sido considerado por el tribunal al momento de dictar sentencia; segundo, no se dan uno de los supuestos de la norma, esto es, que el predio del demandado sea el único que le otorgue al lote de la actora, acceso al camino público; tercero, el tribunal pretende que un camino de 481,5 metros cuadrados pase por la mitad del predio del demandado, afectando gravemente sus derechos, sin establecer los deslindes de la servidumbre, solo indicando que ésta tendrá un ancho de 4 metros, sin especificar como éste atravesaría la propiedad del demandado, sus deslindes y proporciones exactas.
Finaliza pidiendo que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que declare que se constituye la servidumbre de tránsito en virtud de lo requerido por la demandante, esto es, bajo el supuesto del artículo 847 del Código Civil, debiendo, por tanto, indemnizar al demandado.
SEGUNDO: Que, para la adecuada comprensión del vicio denunciado mediante el recurso en estudio, cabe consignar los siguientes antecedentes relevantes del proceso:
1) El 14 de septiembre de 2022, nombre reservado dedujo, en juicio sumario, demanda de reconocimiento de servidumbre de tránsito en contra de nombre reservado.
La fundó en que es dueña del predio denominado Lote 8, formado de la subdivisión de un inmueble rural ubicado en Los Pinis, comuna de Calbuco, de una superficie de 2,52 hectáreas, inscrito a su nombre a fojas 554 N° 554 del Registro de Propiedad del año 2019, del Conservador de Bienes Raíces de la misma comuna.
Indicó que, por su parte, el demandado es dueño del Lote 3 formado de la misma subdivisión, de una superficie de 2,48 hectáreas e inscrito a fojas 53 N° 92 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco del año 2013.
Explicó que ambos lotes 3 y 8 provienen de la subdivisión de un predio de mayor cabida de una superficie aproximada de 50 hectáreas, que corría inscrito a fojas 47 N° 43 del Registro de Propiedad del año 1985 del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco. A su vez, este predio de mayor cabida fue subdividido en 8 lotes, de los cuales, los lotes 4, 5, 6, 7 y 8 se encuentran desprovistos de acceder al camino público, por lo que en el proyecto de subdivisión se contempló una servidumbre de tránsito de una extensión de 4 metros de ancho que atraviesa por el lote 3 e ingresa al lote 8, de una superficie aproximada de 481,5 m2 respecto del lote 3, alcanzando esa servidumbre a los lotes 4, 5 y 6, de forma que se encuentra establecida no sólo en favor del inmueble de la demandante, sino que también de los otros vecinos.
Hizo presente que el plano se encuentra archivado bajo el N° 77 del Registro de Propiedad del mismo conservador del año 2001 y, por ende, conocido por el demandado.
Sostuvo que no obstante todo lo anterior, desde que el demandado adquirió el lote 3 no ha permitido el ingreso al lote 8 de propiedad de la actora, queriendo vendérsela a un monto que no es posible financiarla por la actora.
En cuando al derecho, fundó la demanda en el artículo 831 del Código Civil, por cuanto la servidumbre que se pide reconocer es una de origen legal y, por esta razón, el dueño del predio sirviente puede ser obligado a que dicho predio soporte la servidumbre, aun en contra de su voluntad. Afirmó que la servidumbre de tránsito descrita opera de pleno derecho por encontrarse en un plano de subdivisión predial, la cual tiene por propósito permitir el acceso a los propietarios desde el camino público hacia sus lotes.
Luego, citó los artículos 1 inciso octavo del Decreto Ley N° 3516 que establece normas sobre división de predios rústicos, 68 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 881 del Código Civil.
Dado lo expuesto, pidió que se acogiera la demanda de reconocimiento y ejercicio de servidumbre legal de tránsito y se declare: a) La existencia de la servidumbre legal de tránsito que grava el lote 3 en beneficio del lote 8, debiendo inscribirse a su respecto en el registro conservatorio; b) El origen de la servidumbre legal, gratuita y que opera de pleno derecho por el solo ministerio de la ley; c) El demandado debe hacer entrega de la servidumbre de una extensión de 4 metros que atraviesa su terreno, teniendo una superficie de 481,5 m2, en los términos señalados en el plano de subdivisión; d) El demandado deberá pagar los perjuicios que hubiere ocasionado al haber impedido el ejercicio de dicho derecho, reservando su evaluación para la etapa de cumplimiento de la sentencia que así lo declare; e) Con condena en costas.
En el primer otrosí, la actora demandó, en subsidio, la declaración y ejercicio de una servidumbre de tránsito al tenor de lo expresado en el artículo 847 del Código Civil, basado en los mismos hechos expuestos en lo principal.
2) El demandado contestó la demanda y pidió su total rechazo, argumentando que efectivamente es dueño del lote 3, que no colinda con servidumbre alguna ni se encuentra gravado con tal limitación, según da cuenta el título inscrito y el certificado de hipotecas y gravámenes. Añadió que la demandante no indica la singularización precisa y clara de la servidumbre (forma, medida y deslindes) ni contiene una avaluación económica de ella, teniendo en cuenta que ésta no es gratuita en virtud del artículo 847 del Código Civil.
3) El tribunal de primera instancia, por sentencia definitiva de 3 de octubre de 2023, sobre la base de las alegaciones de las partes y la prueba rendida, tiene por establecidos los siguientes hechos:
i.- La demandante, doña nombre reservado, es dueña de un inmueble denominado Lote N° 8, adquirido el 17 de mayo de 2019, que colinda al este con el lote N° 3 en 145,90 metros, de propiedad del demandado, don nombre reservado, quien lo adquirió el 1 de febrero de 2013; estando el primero desprovisto de acceso al camino público, siendo necesario pasar por el lote 3 para ello.
ii.- Ambos predios provienen de la subdivisión de uno de mayor cabida, según da cuenta el plano de subdivisión predial rural, donde aparecen ocho lotes, visualizándose en éste los lotes N° 8 de la demandante y N° 3 del demandado, colindantes en los términos ya indicados. Este plano fue agregado con el N° 77 al Protocolo del año 2001 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco.
iii.- En el plano de subdivisión indicado aparece dibujado un camino bajo la leyenda “servidumbre de tránsito”, que parte desde el Lote 8 y atraviesa todo el Lote 3, de un ancho de 4 metros.
iv.- El inmueble de la demandante no tiene constituida una servidumbre de tránsito en su favor que figure en el título de dominio; y el predio del demandado no figura con una servidumbre de tránsito que lo grave que esté inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces.
v.- El lugar más adecuado para otorgar acceso al camino público al predio de la demandante es aquél que figura en el plano de subdivisión indicado.
Bajo tales supuestos fácticos, el fallo comienza citando el artículo 847 del Código Civil, para luego enumerar los requisitos de la acción, a saber: a) el predio dominante ha de encontrarse desprovisto de toda comunicación con el camino público; b) tal acceso ha de resultar indispensable para el uso y beneficio del predio; y c) el propietario del predio sirviente debe ser indemnizado.
Luego de trascribir el artículo 850 del mismo cuerpo legal, la magistratura continúa indicando que los requisitos que exige esta última norma son los mismos enumerados en el párrafo anterior, con la salvedad de que no exige pago de indemnización alguna.
En virtud de lo expresado, razona que siendo un hecho de la causa que los predios de las partes surgen de ventas realizadas al subdividirse un inmueble de mayor extensión, la norma aplicable a la constitución y ejercicio de la servidumbre es la del artículo 850, que se entiende constituida de pleno derecho y opera únicamente en los casos que allí se establece, sin indemnización.
En esta línea de razonamiento, el tribunal expresa que apareciendo claramente del plano acompañado que el inmueble de la actora se encuentra desprovisto de acceso al camino público, necesariamente ha de entenderse que la servidumbre fue constituida a favor de su predio por el sólo ministerio de la ley, una vez perfeccionada la subdivisión, máxime si el plano donde figura fue agregado en el registro conservatorio en el año 2001 y el demandado adquirió el dominio del lote en el año 2013, por lo que no podía ignorar su existencia.
Así las cosas -indica la judicatura- no procede exigir a la demandante la prueba de los requisitos del artículo 847 del Código Civil, ni tampoco requerir la inscripción previa de la servidumbre, pues ésta se constituyó por el sólo ministerio de la ley, sin perjuicio de haberse dejado constancia de ella en el plano de subdivisión.
Respecto de las alegaciones del demandado relativas a la falta de determinación de los deslindes de la servidumbre y a la falta de determinación del valor de indemnización, las deniega. La primera, por aparecer la servidumbre claramente expresada en el plano de subdivisión, siendo éste -unido a su ancho y extensión- suficientes para su correcta determinación; y la segunda, al tratarse de una servidumbre de aquellas que no dan derecho a indemnización. Esto último también permite descartar la posibilidad que fijar la servidumbre implique una donación, ya que la gratuidad la da la propia ley en el citado artículo 850 y no la voluntad del dueño del predio sirviente.
En consecuencia, el fallo por estimar que concurren todos los presupuestos legales acoge la demanda, sólo en cuanto a reconocer y declarar la existencia de la servidumbre de tránsito invocada, sin derecho a indemnización, por contemplarse la hipótesis del citado artículo 850, declarando: 1) La existencia de una servidumbre legal de tránsito que grava al lote 3, inscrito a fojas 68 N° 68 del Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, en beneficio del lote 8, inscrito a fojas 554 N° 554 del Registro de Propiedad del año 2019 del mismo conservador, ambos provenientes de la subdivisión del predio ubicado en los Pinis de la comuna de Calbuco, servidumbre de cuatro metros de ancho y de una superficie de 481,5 metros cuadrados, y que figura en el plano de subdivisión agregado con el N° 77 al final del Registro de Propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco; 2) Que, una vez ejecutoriada la presente sentencia, la servidumbre indicada en el número anterior deberá ser inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco y anotada al margen de la inscripción de dominio de fojas 68 N° 68 del Registro de Propiedad a su cargo del año 2013; y 3) Que el origen de la servidumbre es legal, gratuita y opera de pleno derecho por el solo ministerio de la ley.
4) Apelada la decisión de primer grado por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por pronunciamiento de 15 de enero de 2015, la confirmó.
TERCERO: Que expresado lo anterior y entrando al análisis de la causal formal invocada, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.
En este aspecto, cabe destacar que estrechamente relacionado con el vicio invocado, está el principio de la congruencia procesal, razón por la que la clasificación clásica distingue: a) Incongruencia por ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) Incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por vía de pretensión u oposición; c) Incongruencia por infra petita (ne eat judex infra petita partium), defecto cuantitativo que ocurre cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; d) Incongruencia por citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o se reserva el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley.
CUARTO: Que establecido el marco jurídico que regula el problema planteado en el recurso de nulidad, corresponde determinar si, en la especie, en el fallo objetado existe un desajuste o incongruencia entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, en especial, si la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
QUINTO: Que como se consignó en el motivo segundo precedente, que lo sometido a conocimiento y resolución del tribunal dice relación con la solicitud de la demandante que se declare la existencia de una servidumbre legal de tránsito que grave el lote 3 de propiedad del demandado, en beneficio del lote 8 de dominio de la actora y se ordene la correspondiente inscripción; pidiendo, además, que se declare que la referida servidumbre es legal, gratuita y opera de pleno derecho por el solo ministerio de la ley, debiendo hacer entrega de ésta en una extensión de 4 metros, de una superficie de 481,5 m2 en los términos señalados en el plano de subdivisión del predio de mayor cabida que dio origen a los inmuebles de ambas partes en el año 2001.
Por su parte, la sentencia recurrida acogió la demanda declarando precisamente lo pedido por la actora en su demanda, aplicando para tales efectos el artículo 850 del Código Civil
Atento lo expresado, se observa que no se configura la causal de incongruencia alegada en el caso en estudio, pues el fallo censurado no se aleja de lo discutido en el proceso ni de la aplicación del derecho que le corresponde a los jueces sobre el punto, ya que como es sabido, los tribunales son libres para aplicar al caso de que se trata, el derecho que estimen pertinente, facultad expresada en el aforismo iura novit curia, en virtud del cual el sentenciador puede y debe aplicar a la cuestión de hecho (questio facti) las normas legales que la gobiernan (questio juris). Como se dice muy frecuentemente, “el juez, en todo caso, al que se le supone por razón de su cargo, perfecto conocedor del derecho suplirá ex oficio la errónea o imperfecta interpretación del derecho”. (Rev. D. y J., T. LX, 1963, 2ª p., sec. 2ª, pág. 49). (Corte Suprema, Roles N° 29.143-2019 y 1945-2024).
SEXTO: Que atento a lo razonado, el recurso de nulidad formal no puede prosperar y será rechazado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Juan Alexis Martínez Catalán, en representación del demandado, en contra de la sentencia de quince de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Se previene que el ministro suplente Sr. Zepeda no concurre a los fundamentos otorgados en el considerando quinto de esta sentencia, por cuanto a su parecer el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado debe ser rechazado por las siguientes razones:
1°) Que del examen del arbitrio en estudio, es posible advertir que el recurrente ha errado en los fundamentos que hacen procedente la nulidad de la sentencia por vicio de ultra petita, desde que de un atento análisis del proceso así como de la sentencia recurrida, se desprende que los sentenciadores se abocaron al conocimiento de las acciones deducidas y defensas esgrimidas, con arreglo a las disposiciones que rige la institución invocada, evidenciando -de esta forma- que los argumentos del impugnante reflejan más bien una discrepancia con el razonamiento seguido por los jueces de la instancia, constituyendo ese reproche un cuestionamiento de carácter sustantivo y no el vicio de ultra petita denunciado en el libelo recursivo.
2°) Que lo anterior se ve ratificado con las alegaciones de fondo realizadas por el recurrente en su arbitrio, que dicen relación con la errónea aplicación del artículo 850 del Código Civil al caso de autos; lo que claramente es motivo de un recurso de nulidad sustancial.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra suplente Sra. nombre reservado y la prevención, de su autor.
Nº 3.568-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Soledad Melo L., señora Jéssica González T., señor Jorge Zepeda A. (S), señora Eliana Quezada M. (S) y señora María Catepillán L. (S).