Contrato de seguro
- Fecha
- 9 de enero de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Bci Seguros Generales S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 408-2024
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Calama, Rol 2761-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Eliana Quezada Muñoz, Fabiola Lathrop Gómez, María Melo Labra
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Contrato de seguro · Acreditación del daño moral · Robo de vehículo motorizado · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Daño moral derivado de contrato · Indemnización por daño moral
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 870-2025, 9 de enero de 2026, «con Bci Seguros Generales S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 870-2025
- Casación en el fondo Contrato de seguro 9 ene 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de enero de dos mil veintiséis.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando vigésimo sexto, que se elimina, y, asimismo:
-En el motivo octavo, numeral sexto, se elimina la frase “por el señor nombre reservado”.
-En el basamento vigésimo primero, línea penúltima, donde dice “le” debe decir “el”.
-En el fundamento vigésimo segundo, línea tercera, donde dice “se despende”, debe decir “se desprende”.
Y teniendo, además, presente:
Los razonamientos desarrollados en los fundamentos segundo, cuarto al noveno del fallo de casación, que se dan por reproducidos y, asimismo:
1° Que se dejó asentado en el proceso la existencia del vínculo obligacional que unía a las partes, la sustracción del vehículo objeto del contrato de seguro, el cumplimiento de la asegurada de sus obligaciones al denunciar el siniestro en tiempo y forma, y el incumplimiento contractual imputable a la demandada en la negativa de indemnizar el siniestro cubierto por la póliza; siendo procedente, en consecuencia, dar lugar a la acción de cumplimiento del contrato por parte de la aseguradora como acertadamente concluyó el tribunal a quo, por lo que se confirmará la sentencia en este aspecto.
2° Que en cuanto a los perjuicios morales reclamados y que es materia del recurso de apelación de la demandante, le correspondía a esta última en virtud del artículo 1698 del Código Civil, acreditar la existencia del daño y el monto a indemnizar; perjuicios morales que los hizo consistir, en primer lugar, en el dolor y aflicción sufridos por el rechazo del liquidador que cuestionó su relato, imputándole falta de veracidad grave, considerándola una persona poco fiable en su relato y, en segundo lugar, por la angustia que padeció debido a que frente al incumplimiento del contrato de seguro, se encontró con que debía continuar amortizando el crédito invertido en la compra del vehículo sin poder aminorarlo con la indemnización que debía recibir por parte de la aseguradora.
La parte demandante para probar la existencia de los perjuicios morales rindió prueba testimonial, declarando las dos testigos (nombre reservado y nombre reservado), que la actora sufrió un daño psicológico por la pérdida del vehículo, porque era su herramienta de trabajo y que, pese a no contar con éste, debió seguir pagando las cuotas del crédito que contrajo para su adquisición.
3° Que como se puede apreciar, las testigos nada declaran sobre el primer aspecto que alegó la demandante, relativo a que sufrió dolor o angustia por haber sido considerada una persona poco fiable o no creíble en su relato, por lo que no se puede acoger este aspecto.
En cuanto al supuesto daño moral sufrido por la actora, de acuerdo con la declaración de sus propias testigos, fue por seguir pagando las cuotas del vehículo, pero sin especificar qué tipo de aflicción, grado de molestia o alteración emocional le provocó.
4º Que, en este orden de cosas, cabe advertir que la aceptación de la indemnización del daño moral en sede contractual no significa que todo acreedor tendrá derecho a la indemnización por la molestia, perturbación o desagrado que provoca el incumplimiento. Cualquier individuo que celebra un contrato asume, desde la celebración de contrato, el riesgo del incumplimiento y de las molestias o perturbaciones asociadas a él.
El daño moral es algo más intenso que una molestia, perturbación o desagrado, se requiere que sea significativo, esto es, que se trate de una efectiva lesión a intereses no patrimoniales del acreedor; de algo que exceda el ámbito del riesgo de molestia, perturbación y desagrado que implica todo incumplimiento. Debe tratarse de un daño significativo para que sea indemnizable. (Corte Suprema, Roles N° 217.959-2023 y N° 194.783-2023).
5º Que por lo expuesto, no resulta indemnizable la simple molestia de la demandante de seguir pagando las cuotas del crédito que contrajo para la adquisición del vehículo robado al no ser un daño significativo; máxime si este interés no se encontraba dentro del ámbito de resguardo del contrato de seguro, determinado por la regla de la previsibilidad del artículo 1558 del Código Civil, en atención a la naturaleza del objeto del contrato de contenido meramente patrimonial o comercial que no resguarda intereses extrapatrimoniales, no siendo previsibles para el deudor los supuestos daños morales demandados; motivos por los cuales este ítem de perjuicios no puede prosperar, por lo que se confirmará la sentencia también en este aspecto.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en su parte apelada, la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés dictada en la causa Rol C-2761-2021 seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Calama.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Urquieta.
Rol Nº 870-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señora Fabiola Lathrop G. y señor Carlos Urquieta S.