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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 870-20259 ene 2026
Fecha
9 de enero de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Contrato de seguro
Carátula
nombre reservado con Bci Seguros Generales S.A.
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 408-2024
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Calama, Rol 2761-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Eliana Quezada Muñoz, Fabiola Lathrop Gómez, María Melo Labra
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 775
Descriptores
Contrato de seguro · Vicio de ultrapetita · Intereses y reajustes · Robo de vehículo motorizado · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Incongruencia procesal · Indemnización por daño moral
Cita
Corte Suprema, Rol N° 870-2025, 9 de enero de 2026, «con Bci Seguros Generales S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 870-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de enero de dos mil veintiséis.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de menor cuantía de cumplimiento de contrato de seguro con indemnización de perjuicios seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Calama, bajo el Rol C-2761-2021, caratulado “nombre reservado con BCI Seguros Generales S.A.”, el tribunal a quo, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, acogió parcialmente la demanda, sólo en cuanto condenó a la demandada a dar cobertura al siniestro ocurrido el 16 de octubre de 2018, indemnizando los daños del vehículo Station Wagon PPU JDJR.72-8, marca Toyota, modelo RAV 4 4X4 2.0, conforme a la póliza de seguros que singulariza, procediendo al pago de las indemnizaciones correspondientes; rechazando en todo lo demás, la demanda, sin costas.

Apelada la decisión de primer grado por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante fallo de once de diciembre de dos mil veinticuatro, la revocó, sólo en la parte que rechazó la demanda respecto de la indemnización por daño moral y, en su lugar, accedió a dicha petición, condenando a la demandada a pagar por dicho concepto una indemnización de $8.000.000 (ocho millones de pesos), suma que deberá ser pagada con reajustes e intereses a partir del día de la fecha de la sentencia.

En contra de este último pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo

Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista de la causa, sin que comparecieran los abogados de las partes a alegar.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del vicio denunciado mediante el recurso en estudio, cabe consignar los siguientes antecedentes relevantes del proceso:

1) El 23 de noviembre de 2021, nombre reservado dedujo demanda de cumplimiento de contrato de seguro con indemnización de perjuicios en contra de BCI Seguros Generales S.A.

La fundó en que el 16 de octubre de 2018, en compañía de su hermano, dejó estacionado su vehículo Station Wagon PPU JDJR.72-8, marca Toyota, modelo RAV 4 4X4 2.0, color plateado silver metálico, año 2017, en el estacionamiento del Supermercado Jumbo ubicado en domicilio reservado de la ciudad de Calama, a fin de realizar compras en dicho recinto.

Relató que en circunstancias que se encontraban dentro del supermercado, sector de las frutas, se acercó a ella un varón joven, delgado, de cabello regular teñido, de una altura de 1,70 metros y de tez tostada en compañía de otro hombre de tez blanca de 1,60 metros, para preguntarle si sabía como apreciar si la piña estaba madura. Luego de responderle las consultas se acercó a la caja para pagar los productos seleccionados, momento en que se percata que no tenía las llaves de su auto en el bolsillo de su chaqueta, dirigiéndose de inmediato al estacionamiento, no hallando su vehículo, el cual había sido sustraído del lugar.

Indicó que realizó las denuncias ante Carabineros, Ministerio Público y la Compañía de Seguros, rechazando esta última el pago del seguro por supuestas incongruencias, faltas de fidelidad, contradicciones y, en general, por haber prestado un relato poco creíble.

En mérito de lo expuesto, pidió que se le indemnice el valor del vehículo en los términos que dispone el artículo 529 N° 2 del Código de Comercio, que avalúa en la suma de $10.000.000 y los perjuicios morales sufridos a consecuencia del incumplimiento del contrato, ya que se ha visto afectada en su ánimo al exponerla como una persona poco fiable al haber rechazado el liquidador la indemnización, además de verse obligada a seguir pagando las cuotas del crédito que contrajo para comprar el automóvil no obstante no contar con el bien.

Finalizó solicitando que se acoja la demanda, condenando a la demandada a pagar en favor de la actora la indemnización en los términos pactados en la póliza de seguro contratada, correspondiente al valor del vehículo que lo avalúa en la suma de $10.000.000 y una indemnización a título de daño moral por la cantidad de $10.000.000; o, en subsidio, el monto que determine el tribunal de acuerdo a los antecedentes del proceso; ordenando, además, que la demandada le reembolse los dineros que ella pagó a terceros acreedores con ocasión de no haber surtido efectos el contrato de seguro y que corresponden a la amortización del crédito que obtuvo la demandante para el financiamiento de la compra del vehículo siniestrado, durante el tiempo que se extienda el juicio y hasta que se solucione el referido crédito; todo ello, con costas.

2) BCI Seguros Generales S.A. contestó la demanda y pidió su total rechazo, argumentando que si bien es efectivo que se celebró entre las partes un contrato de seguro sobre el vehículo propiedad de la actora, es obligación de esta última -en su calidad de asegurada- acreditar la ocurrencia de siniestro y declarar fielmente y sin reticencias sus circunstancias y consecuencias; como así también, emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro, en los términos exigidos en los numerales 4° y 8° del artículo 524 del Código de Comercio; todo lo que fue incumplido por la asegurada en la forma que detalla.

Finalizó solicitando que se rechace la indemnización por el valor del vehículo y que se declare la improcedencia del daño moral reclamado.

3) El tribunal de primera instancia, por sentencia definitiva de 17 de agosto de 2023, tuvo por establecidos los siguientes hechos:

i.- El 28 de octubre de 2016, la demandante contrató un seguro con BCI Seguros Generales S.A. respecto del vehículo marca Toyota, modelo RAV 4, 4x4, 2.0, placa única JDJR-72, año de fabricación 2017, cuya vigencia fue desde el 28 de octubre de 2016 hasta las 12:00 horas del día 28 de octubre de 2018.

ii.- El 16 de octubre del 2018, la actora fue víctima de un hurto, sustrayéndosele el vehículo asegurado y otras especies.

iii.- El mismo día 16 de octubre del 2018, a las 23:41 horas, la demandante realizó la denuncia por hurto de su camioneta ante Carabineros de Chile.

iv.- El siniestro fue denunciado a la demandada el 17 de octubre de 2018, al que se le asignó el N° 6568354, para efectos de iniciar el procedimiento de liquidación correspondiente a la póliza N° W-P-8481674.

v.- Que, mediante informe de liquidación de 6 de diciembre de 2018, emitido por don nombre reservado, nombre reservado, se concluyó rechazar el siniestro por no contar con cobertura la Póliza W-P-8481674 fundado en los artículos 6, 16, 17 de la POL 120 130 214.

vi.- Que, según Informe Técnico del Siniestro N° 6568354 ITS N°140/2018 emitido por don nombre reservado de fecha 14 de noviembre de 2018, se concluye que los hechos no han ocurrido en el contexto denunciado.

vii.- La demandante impugnó el informe de liquidación antes señalado, impugnación que fuera resuelta por la compañía aseguradora mediante carta dirigida a la primera el 24 de diciembre de 2018, manteniendo la determinación de rechazar el pago de la cobertura del referido siniestro.

Bajo tales supuestos fácticos, la magistratura razona que se encuentra acreditado el primer requisito de la acción de cumplimiento entablada, esto es, la existencia de un contrato de seguro suscrito entre las partes, el que se encuentra regulado en los artículos 512, 513 y 515 del Código de Comercio.

En lo que se refiere a la concurrencia del segundo requisito, esto es, que una de las partes haya incumplido culpable o dolosamente su obligación, la sentencia reflexiona que la demandante cumplió con su carga procesal del artículo 1698 del Código Civil de probar que efectivamente ocurrió el siniestro en la forma denunciada y, que por su parte, la demandada no logró acreditar alguna causal de exclusión de pagar la correspondiente indemnización, sino que, por el contrario, se estableció en el proceso que la demandante dio cumplimiento íntegro a sus obligaciones contractuales, rechazando las excepciones de inexistencia de responsabilidad civil y de contrato no cumplido opuestas por la aseguradora, por lo que sanciona que no cabe más que acoger la demanda de cumplimiento de contrato de seguro.

En cuanto a los perjuicios materiales reclamados, la judicatura indica que éstos resultan evidentes a la luz de la documental acompañada en autos, ya que el daño se traduce en la pérdida total de su vehículo al resultar sustraído por un tercero; siniestro que no fue indemnizado por la demandada, quien por contrato estaba obligada a hacerlo.

Respecto a la relación causal entre el incumplimiento de la demandada y los perjuicios sufridos por la actora, ésta también aparece evidente al tenor de los elementos probatorios rendidos, pues si la demandada hubiera cumplido con su obligación de indemnizar a la demandante, tal como se estipulaba en el contrato, ésta no habría sufrido el perjuicio cuya indemnización pretende por medio de la presente acción.

En lo referente al monto a indemnizar, el fallo hace presente que del examen de la póliza de seguro y sus condiciones particulares, se desprende que el monto que debió solucionar la aseguradora equivale al valor comercial del vehículo siniestrado a la época de ocurrido el siniestro y que el asegurador tiene el derecho a percibir la totalidad de la prima pactada. Sin embargo -a juicio del tribunal- los documentos acompañados por la actora son insuficientes para acreditar el monto de $10.000.000 demandados a título de daño emergente; razón por la cual rechaza la demanda en dicho acápite.

Sin perjuicio de lo anterior, el fallo sanciona que en atención al petitorio de la demanda y en virtud de lo ya razonado, estima procedente declarar el derecho de la demandante a ser indemnizada o a recibir cobertura por parte de la demandada, en cuanto al daño material directo experimentado por el robo del vehículo asegurado, debiendo en consecuencia la demandada dar cumplimiento a la antedicha obligación, por lo que accede a la demanda interpuesta sólo en el sentido que la demandada deberá cumplir cabalmente con la obligación impuesta en la póliza de seguros y dar cobertura al siniestro ocurrido con fecha 16 de octubre del año 2018, procediendo al pago de las indemnizaciones correspondientes por pérdida total del vehículo.

En lo que toca a la indemnización solicitada por la parte demandante respecto a los dineros que pagó a terceros acreedores con ocasión de no haber surtido efectos el contrato de seguro convenido y que corresponden a la amortización del crédito para el financiamiento de la compra del vehículo siniestrado, el tribunal reflexiona que dicha obligación no es vinculante al contrato de seguro suscrito por las partes, no existiendo al respecto relación causal entre el incumplimiento de la demandada y los perjuicios alegados por la demandante, por lo que deniega este ítem demandado.

Respecto del daño moral, el fallo indica que no se rindió prueba suficiente por la actora tendiente a establecer el perjuicio reclamado, no pudiendo determinarse la aflicción psicológica, los pesares o molestias, que eventualmente padeció luego del hurto, haciendo dificultosa la tarea de verificación y cuantificación del mismo con la sola declaración de la testigo doña nombre reservado, quien se limita a exponer, sobre este punto, que los perjuicios fueron malos ratos y lo que perdió cuando no pudo trasladarse o, con la declaración de la testigo nombre reservado, quien refiere que el perjuicio es la pérdida del auto y no poderse movilizar; siendo insuficiente la prueba rendida para el tribunal, motivo por el cual lo deniega.

En definitiva, el fallo de primera instancia decide acoger parcialmente la demanda sólo en cuanto condena a la demandada BCI Seguros Generales S.A, a dar cobertura al siniestro ocurrido con fecha 16 de octubre de 2018, indemnizando los daños del vehículo Station Wagon PPU JDJR.72-8, marca Toyota, modelo RAV 4 4x4 2.0, conforme a la Póliza de seguros N°W-VP-RUT reservado, procediendo al pago de las indemnizaciones correspondientes; rechazando en todo lo demás, la demanda, sin costas.

4) En contra de la decisión de primer grado ambas partes recurrieron de apelación. En el caso de la demandante, pidió que se revocara la sentencia apelada en la parte que denegó el daño moral y, en su lugar, lo concediera. En el caso de la demandada, solicitó que se revocara la sentencia en la parte que acogió la demanda de cumplimiento del contrato de seguro y, en su lugar, la desechara.

TERCERO: Que la sentencia recurrida -luego de coincidir con lo razonado y concluido por la jueza a quo respecto al incumplimiento del contrato de seguro por parte de la demandada, quien se encontraba obligada a cumplirlo por no concurrir una causal de exclusión de pago de la indemnización- razona que respecto a la procedencia del daño moral reclamado, se deberá acceder a éste, porque si bien se está ante un incumplimiento contractual no puede soslayarse que el mismo se relaciona con un vehículo que para cualquier familia representa un bien de alto costo y cuyo uso se hace imprescindible en la vida moderna, vinculándose con un plan de vida laboral, social y familiar. Eso, por cierto, explica que la actora haya destinado importantes recursos económicos a la protección de dicho bien mediante la celebración de un contrato de seguro. Cuando la empresa llamada a cubrir los riesgos asegurados, en este caso por la sustracción del vehículo por un acto delictual, de modo ilegal, infringe sus obligaciones y niega la cobertura contratada, necesariamente altera de modo grave la planificación económica, familiar y laboral de la afectada, en términos tales que normalmente importa una afectación que lesiona intereses extrapatrimoniales del perjudicado, particularmente su salud psíquica y normalidad personal y familiar. Ello, por criterio de normalidad, puede presumirse y, a falta de prueba en contrario, establecer como hecho de la causa. Así, demostrado el daño moral, procede hacer lugar a la demanda, estimándose del caso regular la indemnización por este concepto en la suma de $8.000.000 por parecer condigna al hecho y sus circunstancias.

Por las consideraciones expresadas, los jueces de segundo grado deciden revocar la sentencia apelada en la parte que denegó conceder la indemnización por daño moral y, en su lugar, accedió a ella, condenando a la demandada a pagar por dicho concepto la suma de $8.000.000 (ocho millones de pesos); ordenando pagar dicha cantidad reajustada y con intereses a partir del día de la fecha de la sentencia.

CUARTO: Que de la reseña que antecede, se advierte que los jueces de segundo grado deciden conceder la indemnización de perjuicios por daño moral, condenando a la demandada a pagar en favor de la demandante la suma de $8.000.000, con reajustes e intereses a contar de la fecha de la sentencia, no obstante que este último acápite (intereses) no fue solicitado en la demanda ni en la apelación, por lo que nunca estuvo en discusión en el juicio la procedencia del pago de intereses; constatándose, en consecuencia, que en el fallo objetado existe un desajuste o incongruencia entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

QUINTO: Que, sobre la materia, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.

En esta línea de razonamiento, cabe destacar que estrechamente relacionado con el vicio invocado, está el principio de la congruencia procesal, razón por la que la clasificación clásica distingue: a) Incongruencia por ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) Incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por vía de pretensión u oposición; c) Incongruencia por infra petita (ne eat judex infra petita partium), defecto cuantitativo que ocurre cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; d) Incongruencia por citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o se reserva el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley.

SEXTO: Que, como ya se dijo, la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, en uno de sus aspectos, se sustenta en que la sentencia se haya extendido a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, sin perjuicio de la facultad que este tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley, presupuestos aquellos que concurren en la especie, desde que, conforme al análisis ya efectuado, no se sometió a la decisión de los jueces del fondo, la procedencia o improcedencia de la solución de intereses por sobre el monto determinado como indemnización de perjuicios. Así entonces, se advierte una evidente discordancia entre lo pedido por la demandante y lo ordenado por el fallo en este punto, excediéndose los sentenciadores en el ejercicio de las atribuciones que les son propias, que son aquellas que les otorgaron expresamente los litigantes en sus escritos fundamentales y extendiéndose, en consecuencia, a un punto no sometido a su decisión. (Corte Suprema, Roles N° 119.641-2023 y N° 92.046-2020).

SÉPTIMO: Que las reflexiones precedentes dejan en evidencia que el fallo cuestionado adolece del vicio de extrapetita -causal de nulidad del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil-; error que ha influido sustancialmente en lo resolutivo de la misma, lo que conduce a su invalidación.

OCTAVO: Que, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

NOVENO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de once de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pedro Mayorga Montalva, en representación de la parte demandada.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Urquieta.

Rol Nº 870-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señora Fabiola Lathrop G. y señor Carlos Urquieta S.