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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10745-202412 ene 2026
Fecha
12 de enero de 2026
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Orden público
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Coyhaique, Rol 220-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Coyhaique, Rol 204-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 2, 3, 83, 680
Descriptores
Orden público · Comunidad de bienes · Nulidad procesal · Juicio sumario · Asunto no contencioso · Naturaleza de la acción · Afectación del derecho de propiedad · Designación de juez partidor · Perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad · Agravio a la garantía del debido proceso · Procedimiento extraordinario · Procedimiento voluntario · Asunto debe ser resuelto en juicio ordinario · Oposición a actos no contenciosos · Inexistencia de comunidad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10745-2024, 12 de enero de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, doce de enero de dos mil veintiséis.

VISTO:

En los autos Rol Nº 204-2022, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, sobre juicio sumario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal de primera instancia, por resolución de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, rechazó la excepción de cosa juzgada y litis pendencia y acogió la oposición formulada por nombre reservado, a folio 6 de la causa Rol V-223-2022 y, en consecuencia, rechazó la designación de juez partidor promovida por Héctor Fuentes Yáñez, al no existir comunidad de bienes que someter a partición.

Recurrida esta resolución por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de trece de febrero de dos mil veinticuatro, confirmó la decisión.

En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como cuestión previa a toda otra reflexión, esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto de los recursos de casación intentados por la demandante.

SEGUNDO: Que, para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia:

1.- Comparece nombre reservado quien solicitó se cite a nombre reservado a la audiencia de designación de juez partidor. Fundamenta su petición, en la existencia de una copropiedad compuesta por las partes, quienes ostentarían un cincuenta por ciento de las acciones y derechos sobre el fundo Santa Gabriela ubicado en el sector Ñirehuao, de la comuna y provincia de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, de novecientas hectáreas de superficie, inscrito a nombre de esta última a fojas 2.578, N° 6, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique del año 2011.

La solicitante señala que la existencia de la comunidad emana del contrato de permuta celebrado entre las partes con fecha 13 de septiembre del año 2011, mediante el cual la Sra. nombre reservado transfirió el cincuenta por ciento de los derechos en el inmueble a nombre reservado, lo cual se desprende de la sentencia definitiva pronunciada por el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, el 24 de octubre del año 2014 en la causa rol C-611-2014, confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que rechazó la acción reivindicatoria intentada por la Sra. nombre reservado en contra de Uberlinda, Guillermina y nombre reservado, todas de apellido nombre reservado, quienes habrían adquirido el cincuenta por ciento del predio al habérseles cedido y transferido por la Sra. nombre reservado la mitad de los derechos hereditarios quedados en la sucesión intestada de su cónyuge nombre reservado, mediante contrato de transacción extrajudicial celebrado con fecha 15 de noviembre del año 2010, que fuese declarado nulo en la causa rol C-1801-2015 del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, volviendo a su patrimonio aquella cuota del predio que hoy pide liquidar.

2.- Que a folio 36 de los autos voluntarios, Rol N° 223-2021, comparece Marcelo Castillo Sánchez, abogado, en representación de nombre reservado, en lo que interesa a lo que se resolverá, deduce oposición en procedimiento voluntario sobre designación de juez partidor, peticionando, en definitiva, el rechazo de la solicitud presentada por nombre reservado. Funda su oposición señalando que en el caso sub lite no existiría comunidad ni título, toda vez que su representada es única y exclusiva dueña del inmueble de marras adquirido mediante permuta celebrada con la Sra. nombre reservado, por escritura pública de 13 de septiembre del año 2011, Repertorio N°1403, suscrita en la Primera Notaría de Coyhaique a cargo del Notario Público Interino don Cristian Calderón Améstica, inscrita a su nombre, según consta a fojas 2.5, número 1697 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique del año 2011.

En base a lo expuesto, sostiene que la peticionaria no tiene la calidad de comunera atendido que la inscripción de dominio da cuenta de una única y exclusiva propietaria del bien cuya partición se solicita, no existiendo comunidad ni título que acredite la existencia de un derecho indubitado de la solicitante, se debe rechazar la solicitud de designación de juez partidor.

3.- La parte demandante contestó el traslado conferido respecto de la oposición y en cuanto a la inexistencia de comunidad, aduce que su representada ha sido víctima de la Sra. nombre reservado, toda vez que esta última adquirió el predio sub lite mediante un espurio contrato de permuta y para lograr la inscripción del predio a su nombre ejerció varias acciones en contra de las hermanas nombre reservado, las que fueron rechazadas, tales como una demanda de precario en causa rol C-1875-2011, la demanda de reivindicación en causa rol C-611-2014, declarándose expresamente en esta última que ella no era dueña del predio, toda vez que nombre reservado sólo había podido cederle el 50% de los derechos en el referido inmueble.

Indica que posteriormente la opositora junto a las hermanas nombre reservado iniciaron solicitud de designación de árbitro de derecho para partir el predio en causa tramitada ante el mismo Primer Juzgado de Coyhaique, bajo el rol V-43-2016, acogiéndose y designándose como árbitro a nombre reservado; sin embargo, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en los autos Rol N°874-2016, anuló todo lo obrado en dicha causa no contenciosa, señalando que doña nombre reservado debía ser requerida también por ser comunera.

Agrega que en causa C-1801-2015 se dictó sentencia definitiva con fecha 3 de octubre de 2016 declarando la nulidad absoluta del contrato de transacción por el cual las hermanas nombre reservado habían adquirido los derechos y, en consecuencia, dichos derechos volvieron al patrimonio de su representada, existiendo una comunidad entre las partes que ha sido reconocida en los procesos Rol N° 611-2014 sobre juicio reivindicatoria y en la causa voluntaria Rol N°43-2016, sobre nombramiento de juez partidor, lo que sustenta la legitimidad y comunidad de su representada, y demuestra la mala fe de la demandada, por lo que solicita el rechazo de dicha oposición.

4.- El tribunal de primera instancia, por resolución del veintiuno de enero de dos mil veintidós, admitió a tramitación la oposición del legítimo contradictor y, atendida la naturaleza del procedimiento voluntario, el tiempo en que se ha mantenido la indivisión de ser ella efectiva y la complejidad de la controversia, debiendo determinarse la existencia de la comunidad, y estimándose que la acción deducida requiere por su naturaleza una tramitación rápida para que sea eficaz, en los términos del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, dispuso la continuidad del proceso, de acuerdo a las normas del procedimiento sumario, quedando así en suspenso la petición de nombramiento de partidor, en tanto no se resuelva lo primero.

5.- El tribunal de primera instancia por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés acogió la oposición y rechazó la designación de juez partidor, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique.

6.- Que en el proceso Rol N° C-611-2014, caratulado “nombre reservado con nombre reservado” seguido ante el Primer Juzgado de Coyhaique sobre acción reivindicatoria, recayó sentencia definitiva que rechazó la demanda de reivindicación del predio de marras, señalándose que la inscripción conservatoria del contrato de permuta por medio del cual la Sra. nombre reservado adquirió la posesión del predio Santa Gabriela de la Sra. nombre reservado el 14 de septiembre de 2011, esto es, con posterioridad a la cesión de derechos hereditarios de 15 de noviembre de 2010, solo produjo el efecto de transferir los derechos que esta última tenía en el predio, por lo que la Sra. nombre reservado no pudo adquirir el dominio exclusivo del inmueble reivindicado, ya que su antecesora a la fecha de la permuta era comunera junto a las hermanas nombre reservado.

7.- Que en el proceso Rol N° 1801-2015, caratulado “nombre reservado con Toledo y otros, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, por sentencia definitiva de fecha 3 de octubre de 2016 se acogió la demanda y se declaró nulo absolutamente el contrato de transacción extrajudicial de fecha 15 de noviembre de 2010 celebrado entre doña nombre reservado y Uberlinda, Guillermina y nombre reservado, todas de apellido nombre reservado.

TERCERO: Que, precediendo a la decisión, cabe precisar que ante una contienda, un litigio o una controversia de dos o más personas entre sí, que son las partes del juicio, el juicio ordinario es la forma común de tramitación en tanto que los juicios especiales tienen un trámite distinto según la naturaleza de la cuestión en debate. Por eso es que el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil dispone: “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza”. Resuelve así la ley las dificultades que pudieran presentarse en la práctica respecto de aquellas cuestiones que no se han previsto o que no ha sido posible preverlas por el inconveniente que ocasionaría la multiplicidad de procedimiento especiales (Rodríguez Papic, I., & nombre reservado, C. (2005). Procedimiento civil: juicio ordinario de mayor cuantía (7a. ed.), 2005, pág. 228

Luego, de acuerdo con el artículo 2 del citado Código, un procedimiento judicial es ordinario si “se somete a la tramitación común ordenada por la ley” y, en cambio, es extraordinario si “se rige por las disposiciones especiales que para determinados casos ella establece o cuando la acción requiere de una tramitación rápida para que sea eficaz”. Según esta distinción, el juicio de lato conocimiento del Libro II del Código Adjetivo tiene la naturaleza de un procedimiento ordinario, ya que ello depende de cuál sea la “tramitación común” en la justicia civil. En cambio, el juicio sumario es un procedimiento extraordinario, ya que se rige por normas especiales establecidas en la ley para resolver ciertas materias. Por otra parte, se debe consignar que el procedimiento ordinario de lato conocimiento permite una mayor profundidad de la discusión y prueba de los hechos, al tener plazos más extensos en la etapa del debate, esto es, demanda, contestación, replica y dúplica, al igual que el término probatorio, lo que permite resolver aquellos asuntos de mayor complejidad.

CUARTO: Que, así las cosas, en una situación como la examinada, de un asunto no contencioso sobre designación de juez partidor de una comunidad de bienes, en que existió oposición por legítimo contradictor quien reclamó el dominio exclusivo sobre el inmueble sobre el cual recayó la solicitud, resulta claro que la acción por la cual se pretende sea determinado si la propiedad del bien pertenece a ambas partes del litigio o solo a quién dedujo la oposición, deba ser tramitada mediante el procedimiento ordinario de lato conocimiento del Libro II del Código de Procedimiento Civil, atendida la naturaleza y complejidad de la materia debatida y de acuerdo al mandato legal del artículo 3 del mismo cuerpo de normas, y no conforme a las normas del procedimiento sumario por aplicación del artículo 680 inciso 1° del Código citado, erróneamente aplicado por los jueces del grado, ya que se aplica a las acciones civiles que por su naturaleza, requieren de tramitación rápida para que sea eficaz, lo que como se viene diciendo no acontece en la especie.

QUINTO: Que el tribunal al disponer la tramitación de la acción deducida mediante el juicio sumario, deja en la indefensión a la actora, ya que restringe la capacidad de las partes para presentar todas las pruebas necesarias, como documental y pericial, para determinar si la comunidad existe, cómo se originó, quiénes la componen, y también impide que las partes puedan debatir a fondo sobre sus alegaciones y defensas. Por último, al afectar el derecho de propiedad, las normas del debido proceso exigen que la discusión se aborde por medio de procedimientos adecuados a la complejidad del caso, lo que podría verse vulnerado de aplicarse el juicio sumario, afectando además la igualdad de las partes ante la ley.

SEXTO: Que la nulidad procesal se ha definido "como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso, o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla" (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, página 96).

Su finalidad, entonces, es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador.

Su fundamento no es otro que proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y se busca, por medio de ella, resguardar la garantía constitucional del debido proceso.

SÉPTIMO: Que en el Código de Procedimiento Civil “no existe ningún título o párrafo dedicado a la nulidad procesal, sino que esta se encuentra configurada en diversos artículos del Código, existiendo una norma que puede considerarse fundamental -artículo 83 del CPC-, pues regula directamente la institución. Sin perjuicio de que el artículo 83 del CPC contiene varios principios que inspiran la nulidad de la actividad procesal, por ejemplo, la exigencia del perjuicio, la convalidación, la buena fe, no puede afirmarse que el sistema anulatorio descanse solo en esa norma, sino que, por el contrario, se encuentra diseminado en múltiples disposiciones del Código de Procedimiento Civil, siendo las más relevantes los artículos 61, 79, 80, 83, 84, 768, 789, 795 y 800” (Jaime Carrasco Poblete, La Nulidad Procesal en el Derecho Procesal Chileno, Tirant lo blanch, Valencia, 2019, pág. 181)-

El principio de la especificidad, según el cual no hay nulidad sin texto que la conmine, por regla general y de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina mayoritaria, no tiene cabida entre nosotros, ya que no obstante su carácter de sanción, la nulidad procesal en nuestro ordenamiento se aplica a todos aquellos actos del proceso ejecutados imperfectamente, es decir, de un modo diferente al señalado por la ley, sin que sea menester que ésta la prescriba en cada caso en particular.

El de trascendencia, que sí interesa en el caso en análisis, puede enunciarse de la siguiente manera: procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad que le sirva de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para que fue establecido en la ley. El vicio debe irrogar a alguna de las partes un perjuicio sólo reparable con la nulidad y ello guarda relación con el hecho de que únicamente pueden invocar la nulidad de que se trata las partes del pleito, siempre que sean agraviadas con la irregularidad del acto, y que no sean causantes de ella. Lo que se acota es sin perjuicio de las atribuciones oficiosas del tribunal, cuando el vicio involucra una alteración grave en el ordenamiento jurídico cuya protección interesa a la sociedad. En suma, los tribunales no pueden declarar la nulidad por la nulidad, esto es, para amparar preciosismos jurídicos, sino solamente cuando el acto irregular afecta particularmente a las partes o al orden jurídico.

OCTAVO: Que de lo que se ha razonado precedentemente aparece con toda claridad que al disponer que la acción sea conocida y tramitada mediante el procedimiento sumario, los jueces incurrieron en una irregularidad que perjudicó al demandante, y alteró la regularidad del juicio, pasando por alto principios esenciales relativos a la ritualidad del proceso, afectando no sólo al interés privado de los litigantes, sino que también al orden público, desde que el procedimiento que correspondía aplicar era el juicio ordinario, atendida la naturaleza de la acción, fundada en la existencia de una comunidad de bienes.

Por lo expuesto, en uso de las facultades correctoras previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se dispone:

1.- Se anula de oficio la resolución de fecha 21 de enero de 2022, en cuanto ordenó continuar la tramitación del proceso según las reglas del procedimiento sumario.

2.- Se anula igualmente de oficio todo lo obrado con posterioridad a la resolución del 21 de enero de 2022.

En consecuencia, se repone la causa al estado de que el juez no inhabilitado ordene continuar la tramitación del proceso según las reglas del procedimiento ordinario.

Se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma formulado por el abogado Héctor Eduardo Fuentes Yáñez, en representación de la demandante.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Urquieta.

Rol N° 10.745-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.