Nulidad de la obligación
- Fecha
- 12 de enero de 2026
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Capitalex SpA con Fisco de Chile-ministerio Publico (e)
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 238-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 1103-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Eliana Quezada Muñoz
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley N° 19.983: arts. 4, 7, 9 - Descriptores
- Nulidad de la obligación · Cesión de factura · Notificación de cesión de factura · Excepciones en el juicio ejecutivo · Plataforma informática · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada · Entrega de mercadería · Emisión de nota de crédito · Título traslaticio de dominio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 52970-2024, 12 de enero de 2026, «Capitalex SpA con Fisco de Chile-ministerio Publico (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 52970-2024
- Casación en la forma y en el fondo Nulidad de la obligación 12 ene 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de enero de dos mil veintiséis.
Visto:
En los autos ejecutivos rol C-1103-2023 tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, sobre juicio de cobro de factura, caratulados “Capitalex SpA con Fisco de Chile”, por sentencia de nueve de mayo de dos mil veinticuatro se rechazaron las excepciones de los numerales 7, 9 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó seguir adelante la ejecución con costas.
La ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Punta Arenas por sentencia de nueve de septiembre de dos mil veinticuatro revocó la decisión, y en su lugar, declaró que se acoge, con costas, la excepción de nulidad de la obligación, poniéndose, en consecuencia, término a la ejecución.
En contra de esta última sentencia, la parte ejecutante interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y teniendo en consideración:
PRIMERO: Que a fin de justificar la decisión que más adelante se adoptará por esta Corte, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Comparece nombre reservado en representación de Capitalex SpA, quien dedujo demanda ejecutiva en contra del Fisco de Chile fundada en la factura electrónica N° 730 emitida el 14 de junio de 2022 por la suma de $4.548.511 por la Fuerza Aérea de Chile IV Brigada Aérea que se tuvo por irrevocablemente aceptada, según consta del certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos, y no fue reclamada en su oportunidad legal, por lo que se encuentra acreditado que las mercaderías fueron entregadas a conformidad.
Solicitó se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada y sea condenada a pagar el capital, más reajuste, intereses, multas y costas.
b) La ejecutada opuso las excepciones de los numerales N° 7, 9 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En lo que interesa al recurso, la nulidad de la obligación la funda en que la factura Nº 730 emitida con fecha 14 de junio de 2022, estaría vinculada a la orden de compra N°3268-41-SE22, relativa a la adquisición de repuestos para vehículos, la que se encuentra pagada. Agrega que de la emisión y cesión de la factura la Fuerza Aérea de Chile nunca tomó conocimiento, considerando, además, que después fue dejada sin efecto, por lo que la obligación que se cobra adolece de nulidad, solicitando sea acogida la excepción.
c) La ejecutante evacuó el traslado y solicitó el rechazo porque la factura fue pagada al cedente y no al cesionario de esta, y por ello la ejecutada pagó mal, por lo que no puede oponer al cesionario las excepciones personales que pudo deducir contra el emisor y son inoponibles para el cesionario las notas de crédito de una factura irrevocablemente aceptada, conforme a la parte final del artículo 3 de la Ley N° 19.983, ya que quien la ejecutó no era el titular del crédito cedido.
d) El tribunal de primera instancia rechazó las excepciones, decisión que fue revocada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, y en su lugar, acogió la excepción de nulidad de la obligación y negó lugar a la ejecución, con costas.
SEGUNDO: Que la sentencia revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, acogió la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Para ello los juzgadores tienen por establecido que con fecha 14 de junio de 2022, Autopropiedades Hidalgo SPA, emitió la factura electrónica N° 730 por un monto de $4.548.511, a la Fuerza Aérea de Chile IV Brigada Aérea, en razón de la orden de compra 3268-464-SE22; que el 14 de junio de 2022, Autopropiedades Hidalgo SPA cedió dicha factura electrónica a Capitalex SpA; que el 8 de julio de 2022, Autopropiedades Hidalgo SPA, emitió nota de crédito electrónica N° 359 a la Fuerza Aérea de Chile IV Brigada Aérea, mediante la cual anuló la factura electrónica N° 730 de 14 de junio de 2022; que con fecha 8 de julio de 2022, Autopropiedades Hidalgo SPA, emitió a la Fuerza Aérea de Chile IV Brigada Aérea, las facturas electrónicas N° 763, 764 y 765 por $1.041.900, $2.769.361 y $186.749, respectivamente; con fecha 13 de octubre de 2022, emitió la factura electrónica N° 854 por $550.504, todas ellas en razón de la orden de compra N° 3268-464-SE22 que fueron pagadas al proveedor el 26 de julio de 2022, las tres primeras y el 30 de noviembre de 2022, la última.
Enseguida razonan que, de acuerdo con los hechos asentados, resulta que la IV Brigada de la Fuerza Aérea, emitió a Autopropiedades Hidalgo SPA la orden de compra N° 3268-464- SE22, por una serie de repuestos e insumos, los que fueron provistos por esta última, durante los meses de julio y octubre de 2022, generándose en razón de ello las facturas N° 763, 764, 765 y 854 las que fueron pagadas. Entretanto, la factura electrónica N° 730, cuyo cobro se persigue en estos antecedentes, emitida y cedida el 14 de junio de 2022, fue anulada el día 2 de julio del mismo año. (sic)
Luego reflexionan que entre Autopropiedades Hidalgo SPA y la Fuerza Aérea IV Brigada Aérea existió una convención que importó la compra de una serie de repuestos e insumos por un valor de $4.548.514, en virtud de la cual se emitió la orden de compra y las cuatro facturas que fueron pagadas en su oportunidad, cumpliéndose cabalmente las obligaciones que recíprocamente fueron contraídas. (sic)
Por último, concluyen que la factura N° 730 no da cuenta de negocio jurídico alguno, tanto es así que fue anulada por el emisor, precisamente porque aquella no obedece a ninguna operación que le de fundamento, careciendo de causa, la obligación que consta en la factura que sirve de sustento a la presente acción ejecutiva y cuyo cobro se discute, pues no da cuenta de una efectiva contraprestación en favor de la ejecutada, configurándose por lo tanto, un motivo de nulidad absoluta previsto en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, razones por las cuales acogen la excepción de nulidad de la obligación.
TERCERO: Que, el quid de lo debatido consiste en dilucidar si los jueces se equivocan al acoger la excepción de nulidad de la obligación fundada en que la nota de crédito generada por el emisor y las alegaciones de la ejecutada de pago, son oponibles al cesionario de la factura cuyo cobro se persigue en autos. Para resolver cabe tener presente que la cesión del crédito contenido en la factura es traslaticia de dominio, conforme lo expresa el artículo 7° de la Ley N° 19.983 vigente a la época de emisión del documento, añadiendo la norma que: “Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura, por un notario público o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario, sea personalmente, con exhibición de copia del respectivo título, o mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias del mismo certificadas por el ministro de fe. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura”. A su turno, el artículo 9 del mismo cuerpo normativo, que hace aplicables las normas de esa ley a la factura electrónica, señala en su inciso segundo y en lo que interesa, que “…la cesión del crédito expresado en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado”.
CUARTO: Que, a la luz de la normativa recién citada debe concluirse que una vez perfeccionada la cesión entre el cedente y el cesionario, como quedó asentado en esta causa, el titular del dominio o propiedad del crédito contenido en la factura pasa a ser el cesionario, y el acto será oponible al obligado al pago si ha sido puesto en su conocimiento de acuerdo con la ley. Ese es el criterio que ya ha sido asentado por esta Corte, entre otras, en las sentencias dictadas en las causas roles N°17.701-2016, N°39.935-2017, N°26.811-2018, Nº94.969-2020, Nº160.291-2022, Nº67.493-2021, Nº138.321-2022, Nº54.534-2023 y Nº26.044-2023.
QUINTO: Que siendo hechos de la causa, por una parte, que la factura Nº 730 fue emitida y recepcionada el 14 de junio de 2022 y cedida en la misma fecha y, por la otra, que la ejecutada de autos no reclamó de dichas facturas dentro del plazo de 8 días contados desde su recepción, a través de la plataforma informática dispuesta por el Servicio de Impuestos Internos para la emisión, recepción y reclamación de documentos tributarios electrónicos (DTE), no queda más que concluir que el reclamo planteado por la ejecutada no fue formulado dentro de plazo y en la forma prescrita por la ley. Por ende, la factura en cuestión al momento de ser cedida por el titular del crédito cumplía con todos y cada uno de los requisitos del artículo 4 de la Ley N°19.983, para la perfección de la cesión.
SEXTO: Que respecto de las notas de crédito, cabe señalar que de acuerdo al inciso final del artículo 3 de la Ley Nº 19.983, serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, por lo que resulta improcedente fundar la impugnación de la factura en el hecho de haber sido ésta anulada mediante la emisión de la nota de crédito el 2 de julio de 2022 después de la cesión de la factura y transcurrido latamente los ocho días para reclamar de la factura, de modo tal que no tenía derecho alguno sobre ella en razón del carácter traslaticio de dominio que prevé el inciso 1 del artículo 7 de la Ley Nº 19.983, por cuanto dicha anulación, no impide ni afecta al cesionario, pues el deudor cedido no tenía derecho alguno sobre la misma, tal como lo ha resuelto la jurisprudencia de esta Corte al asentar que en aquellos casos que el emisor de una factura la deja sin efecto mediante una nota de crédito emitida con posterioridad a la cesión, dicha anulación no impide la cesión ni afecta al cesionario, pues el deudor cedido carecía de derecho sobre la misma, entonces, la judicatura del grado ha incurrido en la infracción de los artículos 3 y 7 de la Ley N° 19.983, lo que tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, ya que fue acogida una excepción de nulidad de la obligación que debió ser rechazada, toda vez que el pago efectuado al cedente no tuvo la virtud de operar como modo de extinguir la obligación con el cesionario, puesto que es este último el titular del crédito cedido, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a ejercer la facultad de invalidar de oficio la sentencia recurrida, conforme lo autoriza el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado con infracción de ley con influencia substancial en lo dispositivo, como quedó claramente establecido en los razonamientos anteriores.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo expuesto y lo normado en los artículos 766, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas de nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista de la causa.
Téngase por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido por nombre reservado por el demandante al primer otrosí del escrito de fecha treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
Regístrese
Redacción a cargo de la Ministra (s) Sra. Quezada
Rol N° 52.970-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.