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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 47916-202414 ene 2026
Fecha
14 de enero de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Comunidad hereditaria
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 347-2024
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 2421-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA,ÁLVARO RODRIGO VIDAL OLIVARES
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1330
Código de Procedimiento Civil: arts. 646, 768, 817, 823
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Procedencia del recurso de casación en la forma · Comunidad hereditaria · Partición de bienes · Partición · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Competencia en única instancia · Solicitud de designación de juez árbitro · No es susceptible de recurso alguno · Procedimiento sumarísimo · No se advierte infracción de ley · Casación sobre casación · Cesionario de derechos hereditarios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 47916-2024, 14 de enero de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, catorce de enero de dos mil veintiséis.

VISTO:

En los autos rol C-2.421-2023, sobre juicio sumario de designación de juez árbitro, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, por sentencia de tres de abril de dos mil veinticuatro designó como árbitro partidor a doña nombre reservado.

En contra de dicha determinación, según consta de los folios 104 y 113, los demandados don Pedro, José y Marco, todos de apellidos nombre reservado recurrieron de casación en la forma y de apelación y, el día veintitrés de agosto del mismo año, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, desechó los recursos de nulidad formal y confirmó lo decidido.

En contra de ese pronunciamiento, el demandado don nombre reservado, interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I. En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que, la recurrente invoca las causales de nulidad formal, previstas en los numerales 1 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la primera de las causales, la que vincula con el artículo 795 N°3 del Código de Procedimiento Civil, reclama la falta de competencia, atendida la cláusula compromisoria contenida en la cláusula décima, puesto que el actor y abogado don Alberto Núñez Ponce, cesionario parcial del 33% de los derechos de la cuota de la herencia que correspondería al cedente, don nombre reservado en la herencia quedada al fallecer don nombre reservado, invoca como título una escritura pública otorgada el 22 de noviembre de 2022, protocolizada bajo el N°2069-2022, en la que los contratantes fijaron su domicilio en la ciudad de Santiago y acordaron que las diferencias y discrepancias sobre el contenido del contrato y su ejecución, debían ser resueltas por la justicia ordinaria civil metropolitana, lo que el peticionario dejó de cumplir, siendo entonces el a quo claramente incompetente para conocer de esta gestión y, por ende, los herederos comparecientes, entre ellos el recurrente, además de don nombre reservado y don nombre reservado se opusieron y formularon la dilatoria de incompetencia, transformando el asunto en contencioso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, el tribunal debió suspender el procedimiento y darle tramitación incidental, recibiendo la causa prueba, pese a lo cual, la sentenciadora rechazó de plano dicha oposición, atendida la naturaleza especial del proceso, que no admitía excepción alguna y, apelado el fallo, se mantuvo dicho vicio, al confirmarse sin más trámite y rechazarse la alegación de incompetencia.

En cuanto a la causal del número 9, se vincula con los artículos 646 y 795 N°1 del Código de Procedimiento Civil, al faltar un trámite esencial en primera instancia, esto es, el emplazamiento del comunero don nombre reservado, quien fue notificado en un domicilio inexistente, según los documentos aportados en el cuaderno donde se tramitó el incidente de nulidad de lo obrado, en particular la documental, consistente en certificados no objetados, extendidos por la Junta de Vigilancia del Edificio Ticnamar II, de 21 de marzo de 2024 y el Certificado extendido por Comunidad de Edificio Cavancha, de la misma fecha, además de la testimonial de tres testigos, quienes declararon que el citado comunero no vivía en la ciudad de Iquique, por haberse ausentado antes del inicio de la gestión.

Señala que si bien la incidencia de nulidad fue desestimada y que esa decisión fue confirmada, lo cierto sería que se reclamó del vicio y más aún, solo se desestimó por extemporáneo, con abstracción de la prueba antes citada y, sabido es que la nulidad por falta de emplazamiento puede ser alegada por todo el que tenga interés en el pleito, teniendo en cuenta que se trata de liquidar una comunidad hereditaria, de la cual forma parte el citado heredero ausente nombre reservado, además de no cumplirse con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que debe citarse a todos los interesados, para hacer la designación de que se trata, lo que no ha ocurrido.

También vincula esta causa, con lo previsto en los artículos 90, 112, 823 y 795 N°3 del código ya citado, al no recibirse a prueba, porque al haberse opuesto excepciones durante la tramitación del juicio, el procedimiento se tornó en contencioso y correspondía cumplir con lo previsto en los artículos 823 y 795 N°3 del Código de Procedimiento Civil, esto es, recibir las excepciones a prueba, suspendiendo en el intertanto la tramitación del juicio, lo que se omitió por el a quo y llevó a la Corte de Apelaciones a confirmar, sin modificaciones el fallo en alzada.

Por lo expresado, pide que se acoja el recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que rechace la designación de juez partidor, con costas.

SEGUNDO: Que, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la recurrente impugnó la sentencia de primer grado, mediante los recursos de apelación y casación en la forma -por las mismas causales aquí invocadas- y que la Corte de Apelaciones de Iquique rechazó la nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado.

TERCERO: Que, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales establece que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, “…de los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.”

CUARTO: Que, el demandado y recurrente, don nombre reservado ha invocado las mismas causales que le sirvieron de sustento al libelo de casación formal que dedujo en contra del fallo de primer grado y, en este caso, por los mismos fundamentos, por lo cual debe entenderse que el recurso de casación que se revisa –por los vicios mencionados- impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal indicado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó dicha decisión de rechazo, razón por la cual, dichas causales no pueden ser acogidas.

QUINTO: Que en consecuencia, el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, por ningún tribunal superior, razón por la cual, el recurso de nulidad formal será desestimado.

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

SEXTO: Que, el recurrente denuncia la infracción del artículo 1330 del Código Civil y los artículos 817 y 823 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que el actor pidió la designación de un árbitro partidor, argumentando ser co-asignatario, al tenor de una escritura pública de 22 de noviembre de 2022, que da cuenta de un contrato de honorarios de asesoría profesional, en el que se pactó, a título de anticipo de honorarios, una cesión parcial de derechos hereditarios, por nombre reservado, comunero y miembro de la sucesión intestada, quedada al fallecimiento de don nombre reservado, equivalente al 33% de los derechos hereditarios que le correspondían al cedente, expresando el demandante que deseaba sacar a remate todos los bienes de la sucesión, con el consiguiente perjuicio a la masa hereditaria y al resto de los comuneros, al no haber autorizado aquellos ni tener conocimiento del referido pacto, a lo que se opusieron, según consta del folio 55, por lo cual reclamaron la incompetencia del tribunal, según la cláusula décima del contrato, además de la existencia de otros juicios en actual tramitación, en que se discutiría el derecho del peticionario, fuera de impugnar la escritura pública que funda la demanda, oposición rechazada, nombrándose así a un juez partidor, lo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Iquique.

Expresa que su oposición se funda en lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, que permite transformar en contencioso el asunto y lo previsto en el artículo 1330 del código sustantivo, que otorga la competencia a la justicia ordinaria.

Considera que, a diferencia de lo concluido por los sentenciadores, iniciada una gestión sobre nombramiento de árbitro, resulta lícito oponer excepciones, según el citado artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el negocio cambia de naturaleza y debe sujetarse a los trámites del juicio que corresponda, al igual que las controversias sobre los derechos en la sucesión del peticionario que, por razones de economía procesal, obligan a ventilar el asunto y decidirlo en sede ordinaria, previo a proceder a la partición, por lo que correspondía suspender el procedimiento particional, sobre todo alegada la incompetencia del tribunal, al tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del citado cuerpo legal.

Invoca los roles de los otros procesos 5036-23 y 5039-23, sobre nulidad y rescisión del contrato de cesión de derechos hereditarios y del acta de embargo de la causa 12.644-19 de la Tesorería General de la República, seguida en contra del cedente nombre reservado, que es de una época anterior a la cesión de derechos y que afectaría tres bienes ubicados en Santiago, razón por la cual no habría justificación para no aplicar lo previsto en el artículo 1330 del Código Civil.

También cita el rol C-2421-23 del Segundo Juzgado de Letras de Iquique, que contiene la copia de la posesión efectiva de su padre, por todo lo cual, considera que debió tramitarse el de autos, como un juicio ordinario y no sumariamente.

En consecuencia, pide que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que deje sin efecto la designación de árbitro formulada por el peticionario, con costas.

SÉPTIMO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por la recurrente, corresponde señalar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso, en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a) El día 1 de junio de 2023, don nombre reservado demanda a la sucesión de don nombre reservado, quien falleció el 21 de junio de 1998, la cual está integrada por doña nombre reservado -la viuda del causante- y sus hijos nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado.

Expresa el actor ser el dueño del 33% de todos los derechos que le corresponden a don nombre reservado en la sucesión de su padre, habiéndose concedido la posesión efectiva de aquél, vía administrativa, el día 6 de septiembre de 2005, la que fue debidamente inscrita.

Añade que adquirió los mencionados derechos, según contrato suscrito el 22 de noviembre de 2022, por escritura pública, repertorio N°2069-22, manteniendo don nombre reservado el 67% restante de dichos derechos hereditarios, junto a los otros demandados, para luego singularizar los bienes inmuebles que componen la comunidad y señalar que no desea permanecer en la indivisión, que existen inmuebles ubicados en la ciudad de Santiago, los que están improductivos y abandonados, mientras que el de Iquique está siendo aprovechado por los demás, sin considerarlo, por lo cual pide que se designe a un árbitro partidor, para los fines de terminar con la indivisión.

b) El tribunal dio curso a la solicitud, citando a las partes a la audiencia de designación de juez partidor, para el 18 de julio de 2023, a las 10 horas.

c) Una vez notificados los demandados, don nombre reservado presentó una demanda de nulidad absoluta, por simulación relativa y, en subsidio, alega el término de contrato por incumplimiento contractual además de perjuicios, según consta del folio 31.

d) En el folio 32, el apoderado de don nombre reservado reclamó la nulidad de su notificación, al no habérsele notificado con una antelación de cinco días previos a la audiencia.

e) Según consta del folio 33, el apoderado de nombre reservado incidentó, pidiendo la sustitución del procedimiento a uno ordinario, atendido que acababan de presentar una demanda de nulidad absoluta del contrato de “Asesoría profesional” que funda la demanda.

f) El día 14 de noviembre de 2023, según consta del folio 34, el tribunal resolvió las peticiones de los folios 31 y 33, expresando que, atendida la naturaleza de la gestión incoada, que se agota con el nombramiento del juez partidor de derecho requerido, no ha lugar, por improcedente.

g) En el folio 41, el apoderado de nombre reservado se opuso al proceso y apeló de lo resuelto en el folio 34.

h) El tribunal, el 21 de noviembre de 2023, según consta del folio 42, desechó de plano la petición, atendida la naturaleza del procedimiento.

i) Atendido el mérito de autos, el tribunal fijó, en el folio 44, nuevo día y hora para el 4 de diciembre de ese año.

j) El apoderado de don nombre reservado apeló de lo resuelto en el folio 42.

k) Según se advierte del folio 46, el recurrente, don nombre reservado, actuando a nombre de su hermano Wladimir, se opuso al nombramiento de partidor, para lo cual alega incompetencia absoluta o relativa, falta de legitimación procesal del actor, excepción de contrato no cumplido, por incumplimiento grave y, en el primer otrosí, apela de lo resuelto en el folio 44, mientras que en el segundo otrosí, pidió la sustitución del procedimiento por uno ordinario.

l) El 28 de noviembre de 2023 el tribunal resuelve, según consta del folio 49, en cuanto a la oposición formulada, suspensión del procedimiento solicitado y sustitución del mismo que, atendida la naturaleza de la acción deducida y del procedimiento incoado, no ha lugar por improcedente.

m) El día 26 de marzo de 2024, tal como se lee del folio 95, se realizó el comparendo de estilo, con la sola asistencia del actor y en rebeldía de los demandados.

n) El 3 de abril de 2024 el tribunal a quo dictó la sentencia definitiva, por la cual se designó como árbitro partidor a doña nombre reservado.

o) Mediante las presentaciones de los folios 104 y 113, consta que los demandados Pedro, José y nombre reservado recurrieron de la sentencia definitiva; el primero de los mencionados apeló y conjuntamente dedujo el recurso de casación en la forma, fundado en las causales de los números 1 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; mientras que los otros dos, en la segunda de las presentaciones, presentaron un recurso idéntico al mencionado.

p) El 23 de agosto de 2024 la Corte de Apelaciones de Iquique desechó los recursos de casación en la forma y confirmó lo decidido.

OCTAVO: Que, en cuanto interesa al recurso, corresponde señalar que los jueces del mérito confirmaron pura y simplemente lo resuelto por el tribunal a quo, el cual, previa cita del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar árbitro en el proceso sub lite.

Vale recordar que la citada norma se encuentra en el Título IX del citado código, denominada “De los Juicios sobre Partición de Bienes”, dentro del Libro Tercero, denominado “De los Juicios Especiales”, al corresponder, el de autos, a un procedimiento especial, destinado a la designación de un juez partidor, tal como se lee de la demanda del folio 1, proceso contemplado en la norma citada.

NOVENO: Que, el primero de los artículos que se denuncian como infringidos es el 1330 del Código Civil el cual dispone que: “Antes de proceder a la partición, se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios.”

Por su parte, las otras normas invocadas son los artículos 817 y 823 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

“Art. 817. Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes.

Art. 823. Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda.

Si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución sobre el negocio principal.”

DÉCIMO: Que, del mérito de lo ya expresado, consta que lo que busca el recurso es que se deje sin efecto la designación de árbitro, producida en autos, actuación que constituye, en sí misma, la finalidad de este procedimiento especial.

Por otro lado, cabe consignar que lo planteado por el recurrente es que la comunidad hereditaria no tuvo conocimiento, ni menos autorizó el pacto celebrado entre el actor y el comunero nombre reservado, relativo a un contrato de honorarios en el cual el segundo hizo una cesión parcial de sus derechos hereditarios al primero. Lo anterior fundó el reclamo de incompetencia que hizo el recurrente, según el texto del mencionado contrato de honorarios, además de reclamar la existencia de otros juicios, en actual tramitación, donde se discutiría el derecho del peticionario, fuera de impugnarse la escritura pública en la que consta el mencionado contrato.

De lo anterior, concluye el recurrente que sería posible oponer excepciones en este juicio y, de este modo, cambiar su naturaleza a ordinaria, sin perjuicio de la incompetencia ya reseñada.

UNDÉCIMO: Que, el reclamo que efectúa el impugnante resulta inconducente a la finalidad por él perseguida, como quiera que, de asumirse mal aplicados los artículos referidos en su recurso, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto, atendido que los sentenciadores utilizaron otra norma para fallar como lo hicieron y los artículos invocados no permiten modificar lo que viene decidido.

En efecto, el artículo 1330 del Código Civil se refiere a la “partición” etapa muy posterior a la presente, porque aquella se verifica ante el juez partidor y no en sede judicial.

Por otra parte, si se hiciera lugar al argumento de “economía procesal” invocado por el recurrente, de igual forma no sería pertinente la norma citada, porque aquella se refiere a controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios, ninguna de las cuales dice relación con lo alegado en este juicio, atendido que el actor obtuvo los derechos que reclama, mediante un contrato de honorarios, razones por las cuales, no es posible acoger el recurso, en este extremo.

DUODÉCIMO: Que, tampoco son útiles los artículos 817 y 823 del Código de Procedimiento Civil, porque el primero de ellos se refiere a los actos no contenciosos, es decir, a los procesos voluntarios, el cual no resulta aplicable en la especie, puesto que el de autos, si bien es un procedimiento sumarísimo y especial, no es un asunto voluntario, por lo que mal podría aplicársele esa norma, la que tampoco podría haberse aplicado de forma errónea, al no resultar pertinente en la especie.

Y ello, es no obstante los incidentes y las alegaciones que las partes puedan formular, durante la tramitación del juicio arbitral de partición, que quedan absolutamente a salvo.

Lo mismo cabe señalar respecto del artículo 823 del citado cuerpo legal, el que se encuentra en el mismo Título I del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, denominado “De los actos judiciales no contenciosos”.

DÉCIMO TERCERO: Que, por lo antes expresado y no existiendo ninguna infracción a las normas denunciadas, las que son totalmente impertinentes a la decisión que se estima como errada, es que se rechazará el presente recurso, como se dirá a continuación.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el abogado y demandado don nombre reservado, en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.

Acordado, con el voto en contra de la ministra señora Repetto y del abogado integrante señor Vidal, quienes estuvieron, con respecto del recurso de casación en la forma, por entrar derechamente a su análisis en virtud de las siguientes consideraciones:

a) Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por uno de los demandados, en contra del fallo de segunda instancia.

b) Que en consecuencia, no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte, que rechazó el recurso de casación formal.

c) Que, al existir los vicios formales alegados y confirmarse la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones habría hecho suyos los mismos vicios alegados, respecto de la sentencia de primer grado.

d) Que, en esas condiciones, no existe, a juicio de estos disidentes, obstáculo procesal alguno para que se recurra por idénticas causales, en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la inadmisibilidad a que alude esa expresión radica, básicamente, en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza siu generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria, de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.

e) Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros y, de las sentencias definitivas de primera instancia, dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas, resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo, propiamente, el recurso de casación, sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto de la cual se le atribuye mantener los mismos vicios que contenía el fallo de primer grado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva Cancino y la disidencia, de sus autores.

Rol N° 47.916-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.