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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10442-202514 ene 2026

Impulso procesal de carga del tribunal

Fecha
14 de enero de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Impulso procesal de carga del tribunal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 19371-2024
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2098-2021
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 785
Descriptores
Impulso procesal de carga del tribunal · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Decisión pendiente · Término probatorio incidental · Resolución que rechaza el incidente de abandono del procedimiento · Término probatorio vencido · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Incidente de nulidad por falta de emplazamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10442-2025, 14 de enero de 2026, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 10442-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de enero de dos mil veintiséis.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la resolución apelada, con excepción de su motivo 4°.-, que se elimina.

Se reiteran los fundamentos Cuarto a Décimo del pronunciamiento de casación que antecede.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

1°).- Que, conforme se concluye del tenor del artículo 152 del estatuto adjetivo civil, la exigencia de tratarse de una cesación de las partes en la prosecución del juicio es indicativa de la inactividad de aquellas y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude, además, a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido. En otras palabras, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, el demandante esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término (Sentencias Corte Suprema N° 3.439-2005; N° 9016-2010; y N° 957-2010).

2°).- Que, como se asentó en los basamentos Quinto y Sexto de la sentencia de casación que antecede y que se dio por reproducida, tratándose de un incidente como lo es la nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, concluido el término probatorio, rendida o no la probanza ofrecida por las partes, se debe dictar la decisión, esto es, que desde que acaba el señalado lapso, la labor de las partes como sujetos activos de la relación procesal ha terminado y nada les queda por hacer sino esperar la labor del tribunal, esto es, la sentencia que decida el incidente, de manera tal que las partes no estaban habilitadas para pedir o probar nada, ya que le compete al juez el pronunciamiento de la respectiva resolución, sin necesidad de actividad alguna de los litigantes.

3°).- Que, en definitiva, no ha podido correr plazo alguno que sea útil para los efectos del abandono del procedimiento, porque no era resorte de las partes la activación del juicio cuya prosecución dependerá única y exclusivamente de que el tribunal cumpliera con su deber de dictar sentencia.

4°).- Que, por tanto, desde la conclusión del término probatorio incidental, que comenzó a correr desde el 29 de noviembre de 2021 -como lo dispuso la resolución de la misma fecha rolante al folio 9 del cuaderno de “incidente de nulidad de lo obrado”-, las partes no tenían diligencias que practicar durante el lapso que transcurre entre la conclusión de aquel y la dictación del fallo, por lo que no es procedente sancionarla por una supuesta omisión de actuaciones que no estaban en sus manos realizar, sino que en la del juez que retardó en la dictación de la sentencia, por lo que no concurre el transcurso del plazo de inactividad de las partes necesario para hacer procedente el abandono del procedimiento solicitado, por lo que será denegado.

5°).- Que el incidentista no será condenado a pagar las costas por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.

Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución apelada de trece de noviembre de dos mil veinticuatro y, en su lugar, se decide que SE RECHAZA el incidente de abandono del procedimiento interpuesto por el demandado el nueve de octubre de la señalada anualidad, sin costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Mario Carroza Espinosa.

Rol N° 10.442-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y señora Eliana Quezada M. (S).