Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 14 de enero de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 19371-2024
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2098-2021
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal · Decisión pendiente · Término probatorio incidental · Término probatorio vencido · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Incidente de nulidad por falta de emplazamiento · Sentencia de reemplazo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10442-2025, 14 de enero de 2026, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 10442-2025
- Casación en el fondo Impulso procesal de carga del tribunal 14 ene 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de enero de dos mil veintiséis.
VISTO:
En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-2098-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de trece de noviembre de dos mil veinticuatro, el señalado tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
Apelada esta decisión por el demandante, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante decisión de siete de marzo de dos mil veinticinco.
Contra este último pronunciamiento la misma parte dedujo un recurso de casación en el fondo.
Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el reproche de casación descansa en la denuncia de la infracción a los artículos 55, 152 y 192 del Código de Procedimiento Civil.
Expone que se debió dar por tácitamente notificado al demandado de la resolución dictada el 10 de abril de 2024, por la que se dispuso la notificación conforme al artículo 52 del señalado texto legal, que es la que considera como aquella desde la cual se debe contar el plazo establecido en el artículo 152 del mismo cuerpo legal.
Arguye que es el tribunal el que tenía el impulso para la prosecución del juicio, ya que se había instado al juzgador en varias oportunidades antes de la resolución de ocho de abril de 2024, para que se decidiera el incidente de nulidad de todo lo obrado, lo que no hizo el tribunal; de manera tal que es por decisión de aquel que permaneciera en suspenso el mentado artículo.
Finaliza instando que, en definitiva, conociendo del recurso de casación interpuesto, esta Corte proceda a anular el fallo recurrido y dictaminar sin nueva vista, pero separadamente la correspondiente sentencia de reemplazo, por la que se rechace el incidente deducido por el demandado y se ordene la continuación de la causa, con costas.
SEGUNDO: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar las siguientes actuaciones del proceso atingentes al abandono del procedimiento:
a) La presente causa corresponde a un juicio ordinario, iniciado por nombre reservado con el objeto de obtener la resolución de los contratos de promesa de compraventa que indica y el pago de los menoscabos que el proceder de nombre reservado le ha provocado.
b) El 30 de julio de 2021, luego de haberse desarrollado la etapa de discusión en rebeldía del demandado, el tribunal citó a las partes a la obligatoria audiencia de conciliación.
c) Por presentación de 17 de agosto de 2021 el demandado instaura un incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, en el que se dicta la respectiva interlocutoria de prueba el 24 de septiembre del señalado año.
d) El demandado presenta un incidente de entorpecimiento para rendir la prueba testimonial de autos, el que es rechazado por el tribunal por resolución de 14 de enero de 2022. En contra de ese pronunciamiento el incidentista dedujo un recurso de reposición con apelación en subsidio, los que son rechazados, el de apelación por improcedente.
e) La Corte de Apelaciones de Santiago conociendo un recurso de hecho, concedió la mencionada apelación subsidiaria, el que fue elevado por la primera instancia el 7 de julio de la señalada anualidad.
f) El 15 de diciembre de 2022 el demandante solicitó que se resolviera el incidente de nulidad planteado por su contraparte, a lo que no se dio lugar por decreto de 4 de enero de 2023 “atendido el estado procesal de la presente incidencia y resultando fundamental para resolver la presente incidencia el conocimiento y resolución del tribunal de alzada sobre recurso de apelación pendiente”.
g) Por sentencia de 7 de marzo de 2024 la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la señalada resolución apelada, dictándose el respectivo cúmplase en primera instancia el 8 de abril de esa anualidad.
El día 10 del mismo mes y año, el tribunal resolvió que “a fin de dar curso progresivo a los autos y en atención al tiempo transcurrido, notifíquese a las partes en conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil”.
h) El 9 de octubre de 2024, el demandado interpuso el incidente de abandono del procedimiento, en base a que la última resolución recaída en alguna gestión útil es la de 8 de abril de 2024. La actora no evacuó el traslado del mentado incidente.
TERCERO: Que, por decisión de primera instancia, de 13 de noviembre de 2024, se acogió la solicitud de abandono del procedimiento, con costas, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y que de la revisión de la causa “consta que la última gestión útil es de 8 de abril de 2024” consistente en el cúmplase del recurso de apelación deducido. Decisión que fue confirmada el siete de marzo de dos mil veinticinco por la Corte de Apelaciones de Santiago, haciendo suyos los fundamentos expuestos por el sentenciador de primer grado.
CUARTO: Que, el asunto a dilucidar, en el presente recurso, estriba en determinar si, efectivamente, era la actora el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento, vencido el término probatorio o bien el impulso procesal estaba radicado en el tribunal.
QUINTO: Que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde, de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil, para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, únicamente encuentra sentido, en tanto sea exigible a aquellos desplegar su diligencia, en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente se encuentra ausente, cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como acontece con la obligación de resolver el asunto controvertido conforme el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que, con arreglo a lo prevenido en el precepto recién citado, transcurrido el término probatorio, rendida o no las diligencias probatorias ofrecidas por las partes, “fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen a la incidencia”.
SÉPTIMO: Que, de las razones precedentes, se concluye que los litigantes del presente proceso estaban eximidos de la carga de dar impulso al mismo, en la etapa en que se encuentra el juicio. Es el tribunal, de iniciativa propia, que debía dictar lo necesario, para dar adecuada prosecución al juicio, por encontrarse radicado el impulso procesal en el órgano jurisdiccional.
OCTAVO: Que, en estas condiciones, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores del grado, al declarar el abandono del procedimiento, en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho, que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Diego Chamorro Le Roy, en representación del demandante, en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Mario Carroza Espinosa.
Rol N° 10.442-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y señora Eliana Quezada M. (S).