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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 10908-202414 ene 2026

Servicio nacional de pesca y acuicultura (sernapesca)

Fecha
14 de enero de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Servicio nacional de pesca y acuicultura (sernapesca)
Carátula
Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con Nova Austral S.A. (vuelve a Tabla)
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 417-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Porvenir, Rol 24-2019
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jessica González Troncoso, Leonor Etcheberry Court, Mireya López Miranda
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Decreto 319: art. 32
Descriptores
Infracción a la ley general de pesca y acuicultura · Servicio nacional de pesca y acuicultura (sernapesca) · Cuantía de la sanción · Omisión de evitar el escurrimiento de sangre y residuos líquidos de peces en transporte
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10908-2024, 14 de enero de 2026, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con Nova Austral S.A.…»

Historia del caso

En el mismo rol 10908-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de enero de dos mil veintiséis.

De conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus fundamentos cuarto a noveno, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura presentó denuncia en contra de Nova Austral S.A. fundada en que al concurrir funcionarios del servicio a inspección el día 06 de junio de 2019 a la Rampa de Bahía Chilota, comuna de Porvenir, para verificar las cosechas arribadas a los centros de acopio y faenamiento de especies hidrobiológicas, constataron que algunos de los “Fish Tank”, esto es, estanques herméticos utilizados por la denunciada para el traslado de cosecha de salmón muerta y sus residuos líquidos, presentaba escurrimiento de material biológico, el que se encontraba en el suelo, lo que constituye, en concepto de la denunciante, infracción a lo previsto en los artículos 32 B y 32 C del Decreto Supremo Nº319, de 24 de agosto de 2001, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, última norma que establece que: “el transporte de peces muertos hacia plantas procesadoras, reductoras u otros lugares autorizados por el Servicio deberá realizarse impidiendo en todo momento el escurrimiento de sangre, agua sangre o residuos líquidos generados a partir de los peces cosechados en transporte hacia el medio ambiente o fuera del compartimento estanco en que se transporten”.

En ese contexto, para fundar la denuncia acompañó instrumental consistente en Acta de Citación y Notificación de la infracción Nº0118751, de la señalada fecha, en que se indica la normativa pesquera transgredida y los funcionarios a cargo del procedimiento que la constataron. Además, se anexaron nueve fotografías que fijaron el escurrimiento de agua sangre dentro de la embarcación.

Segundo: Que por su parte, la denunciada en su contestación no negó los hechos que se le atribuyeron, reconociendo que se debieron a un caso fortuito o fuerza mayor, al producirse la rotura del sello de la bomba de recirculación del “Fish Tank” y trizaduras en tres estanques IBC, debido a las condiciones de navegación, por lo que no tiene culpabilidad, agregando que con posterioridad, de manera inmediata, contuvo sus efectos con los trabajos que encomendó a la empresa que individualiza, que procedió a la desinfección, sanitización y limpieza de sus estanques y nave, por lo que tampoco hay tipicidad al no afectarse el bien jurídico por haber evitado el escurrimiento de agua sangre y, con ello, su dispersión hacia el medio ambiente o el contacto con animales.

Luego, para justificar sus alegaciones, presentó prueba documental y testimonial; en cuanto a la primera, atingente a su defensa, aparece un Informe de Derrame de Agua Sangre, emitido por la empresa Bioterra, que señala que efectuó trabajos de limpieza el día 06 de junio de 2019, a contar de las 10:10 horas, procediendo al lavado y desinfección de la barcaza Seno Otway. Y en cuanto a la testifical, el testigo nombre reservado reconoció que no se encontraba presente al momento de la fiscalización y respecto a lo declarado no señaló cómo tomó conocimiento de ello, y, por último, el testigo nombre reservado únicamente reconoció el informe de limpieza emitido por la empresa Bioterra.

Tercero: Que de lo anterior no puede sino inferirse la ocurrencia de los hechos denunciados, primero sobre la base del Acta de Citación y Notificación Nº0118751, en la que se da cuenta del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura el 06 de junio de 2019, que comprueban la infracción al Decreto Supremo Nº319, de 24 de agosto de 2001, como allí se consigna, dejando citada a la denunciada para comparecer al juzgado competente, y segundo, con las fotografías anexas, en las que se aprecia el material biológico y la fractura en los contenedores observado por los funcionarios, unido a la presunción de veracidad de la que se encuentra revestida la denuncia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 Nº1 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Además, si lo anterior no fuere suficiente, es la propia denunciada la que no desvirtuó los hechos, sino que efectivamente los reconoció, centrando sus alegaciones en la ocurrencia de una eximente de responsabilidad, esto es, el caso fortuito o fuerza mayor, en virtud de las condiciones climáticas que habrían estado presentes el día de los hechos, producto de las cuales se habría producido la rotura de los contenedores que transportaban la cosecha de salmón al centro de faenamiento; sin embargo, siendo de su cargo acreditar tal evento, únicamente contó con lo dicho por uno de sus testigos que no estuvo presente el día de los hechos y que, en todo caso, no dio razón de sus dichos o de dónde toma conocimiento de los mismos, por lo que con tal escasez probatoria debe descartarse la concurrencia del caso fortuito o fuerza mayor alegado.

Cuarto: Que, como se señaló previamente, el Decreto Supremo Nº319, de 24 de agosto de 2001, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, prescribe en su artículo 32 C que: “el transporte de peces muertos hacia plantas procesadoras, reductoras u otros lugares autorizados por el Servicio deberá realizarse impidiendo en todo momento el escurrimiento de sangre, agua sangre o residuos líquidos generados a partir de los peces cosechados en transporte hacia el medio ambiente o fuera del compartimento estanco en que se transporten”.

Seguidamente, su artículo 77 señala que: “la infracción de las prohibiciones y el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente reglamento, será sancionado conforme a las normas de los Títulos IX y X de la ley”, y en su artículo 2º numeral 16) refiere que, para los efectos del Reglamento, “ley”, se refiere a la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones.

A su turno, el artículo 118 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece que: “El que ejerciere actividades de acuicultura a cualquier título u otra de las actividades sometidas a los reglamentos establecidos de conformidad con los artículos 86 y 87 y no adoptare las medidas de protección dispuestas en ellos, o en los programas sanitarios dictados por resolución del Servicio de conformidad con dichos reglamentos, será sancionado con una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción se refiere al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 o 90, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales”.

Quinto: Que los hechos establecidos configuran la infracción a la normativa sectorial señalada, pues se constató el escurrimiento de agua sangre y residuos líquidos fuera del compartimento estanco en que se transportaba la cosecha de salmón y hacia el medio ambiente, por lo que debe darse lugar a la denuncia efectuada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, y de tal manera se descartará la segunda defensa sostenida por la denunciada, esto es, que en el hecho constatado no habría tipicidad porque no se afectó el bien jurídico medio ambiente o afectación del ecosistema acuático, lo que resulta no ser efectivo, toda vez que los presupuestos de la infracción consisten en la omisión del deber de evitar el escurrimiento de sangre o de residuos líquidos generado a partir de la cosecha de peces en transporte fuera del contenedor hermético o “Fish Tank”, lo que fue establecido, dándose así todos los elementos de la tipicidad de la infracción administrativa, y aquello ocurrió, precisamente, hacia el medio ambiente, es decir, al ecosistema inmediato como es el hidrobiológico.

Respecto al quantum de la sanción, cabe consignar que la multa aplicable va de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales, en ese contexto, teniendo presente las labores de limpieza que realizó la denunciada con posterioridad a la constatación de la infracción, evitando la continuación del resultado, se regulará su cuantía en 100 unidades tributarias mensuales.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto, además en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, que desestimó la denuncia y, en su lugar, se declara que:

I.- Que se hace lugar a la denuncia por infracción al artículo 32 C del Decreto Supremo Nº319, de 24 de agosto de 2001, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, en relación al artículo 118 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en contra de Nova Austral S.A., ocurrida el 06 de junio de 2019 en Bahía Chilota, comuna de Porvenir, y se la condena a una multa de 100 unidades tributarias mensuales, la que deberá enterarse en la Tesorería General de la República dentro de diez días desde que quede ejecutoriada la sentencia, y se destinará un 50% a beneficio municipal de la comuna en la que se cometió la infracción y un 50% a beneficio del Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal.

II.- Que cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°10.908-2024.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M. y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra señora López, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal. Santiago, catorce de enero de dos mil veintiséis.