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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 10908-202414 ene 2026
Fecha
14 de enero de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Derecho a defensa
Carátula
Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con Nova Austral S.A. (vuelve a Tabla)
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 417-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Porvenir, Rol 24-2019
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jessica González Troncoso, Leonor Etcheberry Court, Mireya López Miranda
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Decreto 319: art. 32
Descriptores
Derecho a defensa · Vicio formal · Fundamentación de la sentencia definitiva · Omisión consideraciones de hecho y de derecho · Análisis parcial de la prueba rendida · Infracción a la ley general de pesca y acuicultura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10908-2024, 14 de enero de 2026, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con Nova Austral S.A.…»

Historia del caso

En el mismo rol 10908-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de enero de dos mil veintiséis.

Vistos:

En estos autos Rol C-24-2019, caratulados “Servicio Nacional de Pesca y nombre reservado con Nova Austral S.A.”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Porvenir, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, se rechazó la denuncia por infracción a la normativa pesquera.

Se alzó el servicio denunciante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de esta decisión la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo prescrito en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre ese punto a los abogados que concurran a estrados e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar, lo que no ocurrió en la especie al haberse detectado el vicio en estado de acuerdo.

Segundo: Que, según lo previene el número 5º del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.

Dichas disposiciones, en lo que interesa, deben entenderse complementadas con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que las decisiones jurisdiccionales deben observar lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare controversia acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.

Tercero: Que, en consecuencia, el referido vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos respecto de la apreciación de todos los medios de prueba presentados, conforme a las reglas legales.

Sobre la materia, se sostiene que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, año 2010, p. 253).

A lo que cabe agregar que “La base para el uso del poder por parte del juez reside en la aceptabilidad de sus decisiones y no en la posición formal de poder que pueda tener. En este sentido, la responsabilidad de ofrecer justificación es, específicamente, una responsabilidad de maximizar el control público de la decisión. Así pues, la presentación de la justificación es siempre también un medio para asegurar, sobre una base racional, la existencia de la certeza jurídica en la sociedad” (Aarnio, Aulis, Lo Racional como Razonable, Un tratado sobre la Justificación Jurídica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p.29).

Cuarto: Que el precepto que contienen dichas disposiciones, particularmente lo que dictamina el mencionado auto acordado bajo los numerales 5° y 6°, se cumple ponderando el mérito que surge de todos los medios de prueba rendidos por las partes en la etapa procesal pertinente y explicitando las reflexiones conforme a las cuales se debe tener por acreditado o no un determinado presupuesto fáctico. Cabe, en ese sentido, recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente respecto de algo determinado, es decir, concreto, de modo tal que las conclusiones a las que vaya arribando la magistratura al tenor de la prueba rendida conduzcan de manera clara y directa a la decisión del asunto controvertido, proceso que no se evidencia en el presente caso, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 número 5 del Código del Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Quinto: Que, en efecto, del examen de la sentencia recurrida, que confirma la de primer grado, se aprecia, en lo que interesa, que desestimó la denuncia por infracción al artículo 32 C del Decreto Supremo Nº319, de 24 de agosto de 2001, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, en relación a lo previsto en el artículo 118 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, expresando que la denunciante no aportó antecedente que acredite los hechos denunciados, obviando por completo la evidencia que acompañó a la demanda, que funda la infracción a la normativa pesquera denunciada. Y seguidamente, estableció que la barcaza de la demandada, a cuyo titular se atribuye la transgresión reglamentaria, enfrentó condiciones climáticas adversas en su trayecto a la comuna de Porvenir, sin justificar de cuál medio de prueba extrae tal afirmación; concluyéndose de lo anterior que la sentencia efectuó un análisis formal y parcializado del material probatorio, lo que determina que carezca de los argumentos que permita a los litigantes comprender las razones por las que el tribunal definió la controversia y, asimismo, impide a la parte recurrente ejercer correctamente su derecho a la defensa, desde que se desconoce el fundamento por el que no se ponderaron antecedentes probatorios relevantes, y cuáles fueron aquellos con los que arribó a las conclusiones probatorias que justifican la decisión judicial.

Sexto: Que, atendido lo razonado, el fallo en análisis incurrió en la omisión del requisito del artículo 170 número 4 del Código Procedimiento Civil, vale decir, lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el número 5 del artículo 768 del mismo código, en cuanto la sentencia fue pronunciada con omisión de uno de los requisitos enumerados en aquella disposición, razón por la cual se invalidará de oficio la sentencia de segunda instancia, dictando la de reemplazo en los términos que se indicarán.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.

Atendido lo resuelto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido.

Redacción a cargo de la ministra señora Andrea Muñoz Sánchez.

Regístrese.

Rol N°10.908-2024.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M. y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra señora López, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal. Santiago, catorce de enero de dos mil veintiséis.