Cuestión de hecho
- Fecha
- 16 de enero de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 223-2025
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Buin, Rol 1470-2024
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Cuestión de hecho · Acción de precario · Ocupación de inmueble · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Ausencia de vínculo jurídico · Requisitos del precario · Correcta aplicación del derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16856-2025, 16 de enero de 2026, «con»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En este procedimiento sumario de acción de precario tramitado ante el Primer Juzgado Letras de Buin bajo el Rol C-1470-2024, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de diez de enero de dos mil veinticinco, acogió la demanda, condenando al demandado a la restitución del inmueble de autos.
Apelada la decisión de primer grado por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante fallo de quince de abril de dos mil veinticinco, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el impugnante en su arbitrio de nulidad sustancial sostiene que la sentencia infringió el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, al acoger la demanda, no obstante que el demandado tiene un título que lo habilita para ocupar la propiedad, consistente en que su pareja es ex cónyuge del anterior dueño, quien lo adquirió en el año 1985 bajo el régimen de sociedad conyugal.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la acción de precario, con costas.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1) El 23 de agosto de 2024, nombre reservado dedujo demanda de precario en contra de nombre reservado. La fundó en que es dueño de la parcela N° 4, Segunda Sección Pintué, sector de Acúleo, comuna de Paine, la cual adquirió por adjudicación en remate en el año 2022.
Añadió que el demandado se encuentra ocupando la propiedad sin tener contrato o título alguno para ello y por mera tolerancia de su parte.
Dado lo expuesto, solicitó que se acogiera la acción, condenando al demandado a la restitución de la propiedad individualizada, todo ello con costas.
2) El demandado contestó la demanda y pidió su total rechazo, argumentando que no es efectivo que ocupe la propiedad por mera tolerancia del actor, ya que su tenencia se justifica en la inscripción previa que posee su cónyuge sobre el inmueble, quien la adquirió por sociedad conyugal habida con su anterior marido, lo que da cuenta de un vínculo jurídico que se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada.
TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó la de primera instancia- luego de analizar, ponderar y valorar la prueba rendida, tuvo por acreditado que al actor es dueño del inmueble de autos y que el demandado ocupa la propiedad junto con su cónyuge nombre reservado, hace más de 20 años.
En cuanto a la existencia de un contrato o título que justifique la ocupación del inmueble por parte del demandado, indica que, analizada la prueba rendida, se advierte que nombre reservado fue dueño de la propiedad sublite, según consta en certificado de dominio del año 1985 y que estuvo casado con nombre reservado, actual cónyuge del demandado, hasta el año 2015, en que fue declarado el divorcio, siendo el régimen patrimonial entre ambos, el de sociedad conyugal. También establece que el 4 de septiembre de 2014, el demandado pagó la deuda de contribuciones que recaía sobre la propiedad.
Bajo tales supuestos fácticos, el fallo razona que si bien se aprecia una relación del demandado con el inmueble, la ocupación sustentada en el vínculo que su cónyuge tenía con el anterior propietario no le es oponible al demandante y actual dueño, motivo por el cual concluye que la ocupación no se sustenta en un título idóneo para enervar la acción deducida.
En consecuencia, al estimar que se verifican los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, la sentencia acoge la demanda, condenando al demandado a la restitución del inmueble de autos, sin costas.
CUARTO: Que para emprender el análisis propuesto conviene tener presente que el artículo 2195 del Código Civil dispone: “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.”
Conforme al precepto antes transcrito, constituye un precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparada en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, como indica el inciso segundo del referido artículo. En tal situación, el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente.
En consecuencia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
QUINTO: Que en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte, la discrepancia jurídica surge en torno al tercer elemento reseñado precedentemente -cuya carga procesal de probar le corresponde al demandado- pues no existe controversia sobre el dominio del inmueble y tampoco se discute la ocupación por parte del demandado.
SEXTO: Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y los ocupantes de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, Roles N° 11.143-2020 y N° 17.110-2021).
SÉPTIMO: Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, por cuanto se ha acreditado el dominio del demandante sobre el bien respaldado por un título inscrito y vigente, la ocupación que de parte de él ha hecho el demandado y, finalmente, que ésta no se funda en título alguno, ya que la circunstancia que sea cónyuge de la Sra. nombre reservado, quien fuera, a su vez, ex cónyuge del anterior dueño de la propiedad, no logra constituirse en jurídicamente relevante ni menos oponible al actor.
OCTAVO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y éste será rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mauricio Andrés Espinoza Herbias, en representación del demandado, en contra de la sentencia de quince de abril de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo ministro Sr. Carroza.
N° 16.856-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y señora Eliana Quezada M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman las Ministras señora Repetto y señora Melo, por estar con permiso.