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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 42549-202520 ene 2026
Fecha
20 de enero de 2026
Recurso
Queja
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Comunidad hereditaria
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13571-2022
Primera instancia
Juez Arbitro Ocar Chiu Chay
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1334, 1337
Código de Procedimiento Civil: art. 662
Código Orgánico de Tribunales: art. 545
Codigo de procedimiento penal: art. 660
Descriptores
Falta o abuso grave en el recurso de queja · Comunidad hereditaria · Procedimiento arbitral · Doctrina · Acción de partición · El proceso de interpretación de la ley no puede ser revisado por la vía del recurso de queja · Mera discrepancia con lo resuelto · Adjudicación de inmueble · Carácter extraordinario del recurso de queja
Cita
Corte Suprema, Rol N° 42549-2025, 20 de enero de 2026, «/»

Texto íntegro

Santiago, veinte de enero de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos Rol N° 42.549-2025, el abogado don Sebastián Camplá Pérez, en representación del comunero don nombre reservado, dedujo recurso de queja en contra de la resolución pronunciada el día ocho de octubre de dos mil veinticinco por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por la Ministra señora Jenny Book Reyes, por el Ministro (S) señor Matías de La Noi Merino y por la Abogada Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida, en los autos IC N° 13.571-2022, que confirmó la resolución de veintiséis de abril de dos mil veintidós, dictada por el juez árbitro don Óscar Chiu Chay y en la que, a su parecer, incurrieron en falta o abuso grave.

Funda el arbitrio en que la resolución antes indicada de la Corte de Apelaciones de Santiago es abusiva, injustificada, vulnera normas expresas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil e incluso normas constitucionales y, en definitiva, causa a su parte un grave perjuicio, pues la priva de un debido y justo proceso, impidiendo a dicha parte haber accedido y obtener sentencia que se enmarque en un procedimiento justo y conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Señala que repuso y apeló en subsidio en contra de la decisión del juez árbitro y que la admisibilidad de dicha apelación fue determinada vía recurso de hecho. Luego, el tribunal de alzada se limitó a confirmar la resolución impugnada sin agregar argumento alguno.

Expresa que la sentencia arbitral resolvió adjudicar a la coasignataria doña nombre reservado, el inmueble indiviso ubicado en domicilio reservado, Las Condes, con cargo a sus derechos ascendentes al 75%, en la suma de $510.964.734. El objeto de su recurso de apelación era precisamente dejar sin efecto lo resuelto y que, en su lugar, se citara a las partes a una audiencia, a fin de fijar las bases de remate.

Estima vulnerada la regla primera del artículo 1337 del Código Civil, que analiza según doctrina y, además, denuncia que nunca se llevaron a cabo las audiencias y comparendos que la adjudicación requiere, vicio que reclamó ante la Corte de Apelaciones de Santiago, junto a otros, lo que no fue oído. Asimismo, considera vulnerado el artículo 1334 del Código sustantivo.

Reclama también que se designó a un tasador y no se hizo la audiencia de reconocimiento, lo que reclamaron, pero el árbitro siguió adelante.

En cuanto a los derechos de los comuneros, explica que el proceso se inició con la demanda de designación de árbitro, promovida por doña nombre reservado, tramitada ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-3630-2021. En dicha solicitud, la actora afirmó ser dueña en común con el recurrente de la propiedad ubicada en domicilio reservado, Las Condes, que corresponde al sitio N°9 de la manzana 18 del loteo del 2° sector de la Población Sonavela o Barrio Residencial nombre reservado, cuya inscripción de dominio constaba a fojas 39.393 N° 58.368; y a fojas 40.908 N° 60.618, ambas de dos mil quince, siendo el rol de avalúo el N°1276-2, siendo los únicos dueños de dicho bien la actora, con 75% y el quejoso, con 25%.

Se designó al señor Óscar Antonio Chiu Chay y el veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno se celebró la audiencia inicial, para fijar las bases, donde se le hizo presente que el quejoso tenía 49,7% y no 25% mientras que a la actora le correspondían 37,5%, ello pues existirían otros comuneros, que ni siquiera fueron citados, mencionando otras posesiones efectivas (de María y Eulogio, ambos nombre reservado y dos cesiones de derechos hereditarios de los años dos mil trece y dos mil quince). Todo lo anterior fue desechado.

Expresa que con fecha veintisiete de mayo de dos mil veintidós se otorgó escritura pública de adjudicación, donde consta que la actora adquirió la totalidad de los derechos sobre el bien, que quedó inscrito a fojas 51.155 N° 74.451 de 2022. Lo anterior estaría viciado, al no reconocer sus derechos ni los de los otros comuneros.

Añade que no se hizo el último comparendo ni se citó a oír sentencia, sino que solo los notificaron de la sentencia de adjudicación.

Finalmente, cita el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la resolución recurrida no cumple con las exigencias que requiere un laudo y ordenata y omite las circunstancias que fueron hechas valer en el primer comparendo de las bases de procedimiento.

Por todo lo anterior, solicita que se corrijan las faltas o abusos cometidos; se resuelva poniendo el procedimiento al estado que el tribunal que corresponda se pronuncie, declarando la procedencia del recurso de apelación, todo ello sin perjuicio de ejercer sus facultades para actuar de oficio

Al informar, los jueces recurridos, indicaron que la sentencia por ellos dictada estudió en forma extensa los antecedentes sometidos a su conocimiento y las probanzas aparejadas por las partes. Como quiera que sea, la resolución impugnada hizo suyas las razones de la decisión adoptada, la que se tomó en el entendimiento o inteligencia que los informantes tuvieron del asunto al tomar conocimiento de este.

Por lo anterior, consideran no haber cometido las faltas o abusos graves que en el recurso se nos atribuye, en los términos a que alude el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, en forma previa de análisis del recurso de queja, es necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Mediante resolución de treinta de junio de dos mil veintiuno, escrita a fojas 4, dictada por el Séptimo Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C-3.630-2.021, se designó al juez árbitro don Óscar Antonio Chiu Chay.

2.- Por resolución de catorce de octubre de dos mil veintiuno pronunciada por el juez árbitro, rolante a fojas 8, se tuvo por constituido el compromiso y se citó a las partes a celebrar el primer comparendo, que se llevó a cabo el día cinco de enero de dos mil veintidós, según consta a fojas 69 y siguientes.

En dicha oportunidad, se fijó que el objeto del juicio es la liquidación de la comunidad habida entre las partes, respecto de la propiedad de calle nombre reservado° 1445, Las Condes.

Además, se fijó como reglas de procedimiento la celebración de comparendos a solicitud de parte, o por disposición del juez, en el interés general de la partición y como normativa subsidiaria, en lo no previsto en las bases de procedimiento, en la aplicación de las disposiciones pertinentes del Código Civil, del Código Orgánico de Tribunales y del Código de Procedimiento Civil.

Como “otros acuerdos”, se confirió a las partes un plazo de diez días, a contar de dicha fecha, para manifestar su interés en adjudicarse el bien materia de la partición.

Se tuvieron por aprobados los acuerdos tomados por los comparecientes y se les tuvo por notificados de todo lo obrado en ese acto, así como del próximo comparendo ordinario.

3.- Según presentación de fojas 87, el abogado don Euclides Ortega Duclercq, en representación de doña nombre reservado, manifestó la voluntad de adjudicarse el bien, haciendo presente que su parte es titular del 75% de los derechos y la contraria alcanza a un 25%, manifestación que el juez árbitro tuvo presente por resolución de veintiocho de enero de dos mil veintidós, escrita a fojas 110.

4.- De acuerdo con la inscripción de fojas 39393, N° 58368 del Registro de Propiedad de 2015, consta que don nombre reservado y doña nombre reservado, esta última en su calidad de cónyuge sobreviviente, son dueños de la propiedad ubicada en la calle nombre reservado 1445, Las Condes.

5.- Conforme la inscripción de fojas 40.908, N° 60.618 del Registro de Propiedad de 2015, anotada al margen de la inscripción antes mencionada, consta que doña nombre reservado es dueña de los derechos que le correspondían a doña nombre reservado, quien los adquirió por herencia de don nombre reservado, en la propiedad ubicada en la calle nombre reservado° 1445, Las Condes y los adquirió por cesión de derechos.

6.- Por resolución de cuatro de marzo de dos mil veintidós, de fojas 146, se designó perito tasador a don nombre reservado, ingeniero civil, que aceptó el cargo a fojas 147.

7.- Previa petición del perito, el tribunal arbitral, mediante resolución de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, de fojas 173, fijó fecha de reconocimiento del inmueble para el veintiocho de marzo de dos mil veintidós.

8.- A fojas 178 y siguientes del expediente arbitral, consta el informe de tasación del bien raíz de que se trata, que lo avaluó en 16.100 UF, equivalentes a $510.964.734 de la época.

9.- La parte recurrente, objetó la designación del perito tasador, también el informe de tasación, entre otras, rechazadas, respectivamente, por resoluciones de veintiuno de marzo de dos mil veintidós, de fojas 166 y de veinte de abril de dos mil veintidós, de fojas 218.

10.- A través de resolución de veintiséis de abril de dos mil veintidós, se adjudicó a la señora nombre reservado el inmueble de calle nombre reservado° 1445, Las Condes, con cargo a su cuota, ascendente al 75% del haber social, debiendo enterar el valor correspondiente a la cuota de don nombre reservado de $127.741.183.

11.- El señor nombre reservado, debidamente representado, repuso y apeló subsidiariamente en contra de dicha resolución. El primer recurso fue rechazado y, el segundo, declarado inadmisible, por carecer de peticiones concretas, mediante resolución de doce de mayo de dos mil veintidós, escrita a fojas 240.

12.- En la causa Ingreso Corte N° Civil-6953-2022, con fecha 19 de agosto de 2022, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de hecho interpuesto por el señor nombre reservado y declaró admisible el recurso de apelación antes mencionado.

13.- Dicho recurso, originó el Ingreso Corte N° Civil-13.571-2.022 en el que se pronunció la resolución de ocho de octubre de dos mil veinticinco, objeto del actual recurso.

SEGUNDO: Que, el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”.

TERCERO: Que, de conformidad con lo que dispone el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo procede cuando la falta o abuso se comete en una sentencia definitiva o en una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno.

CUARTO: Que, la decisión impugnada por medio de este recurso es la dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha ocho de octubre de dos mil veinticinco, que confirmó la sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintidós, dictada por el juez árbitro, que adjudicó a la señora nombre reservado el inmueble objeto de la partición, con cargo a su cuota, en la forma señalada en el motivo primero.

Dicha resolución, tal como reconoció la Corte de Apelaciones de Santiago al fallar el recurso de hecho deducido, es una sentencia interlocutoria de primer grado, por cuanto establece derechos permanentes para las partes. En la especie, el derecho establecido consiste en la adjudicación del inmueble ya referido.

En un sentido similar, ambas partes han coincidido en que no se ha pronunciado laudo y ordenata, que es la sentencia de término del juicio particional, sea como un dato aportado en los alegatos de la parte adjudicataria, sea como uno de los cuestionamientos realizados por la recurrente.

Por lo anterior, entonces, resulta de meridiana claridad que la sentencia que se impugna no es una sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al procedimiento, lo que constituye desde ya un fundamento suficiente para desechar el arbitrio deducido, por no concurrir los requisitos del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, estimando esta Corte pertinente referirse a las alegaciones vertidas por la parte quejosa, debe tenerse presente que, conforme al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves, de manera tal que se trata de un recurso que tiene objetivos propios que difieren de los ordinarios, ya que solo procede como un remedio contra faltas o abusos graves en la dictación de algunas resoluciones judiciales que no pueden ser revisadas por otras vías de impugnación. De lo anterior se desprende su carácter extraordinario, ya que solo procede en los casos expresamente señalados por la ley y con facultades de revisión limitadas a su propósito disciplinario.

SEXTO: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- incurrieron en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.

En efecto, se debe tener presente, en primer término, que las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian en conocimiento de un recurso de apelación no deben tratar uno a uno los antecedentes o fundamentos sometidos a la decisión de una Corte de nombre reservado, lo que se sigue del inciso segundo del artículo 171 y del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, que se haya confirmado la resolución del juez árbitro sin agregar más argumentos o fundamentos, de por sí no puede ser constitutivo de falta o abuso grave alguno, pues la misma ley es la que autoriza esa forma de decisión.

SÉPTIMO: Que, respecto de otra de las faltas reclamadas, debe recordarse que, tal como se reseñó en el motivo primero, entre los acuerdos adoptados por las partes y que se tuvieron por aprobados por el juez árbitro, se incorporó el derecho de cualquiera de ellas de manifestar su voluntad para adjudicarse el bien materia del juicio, lo que hizo únicamente la señora nombre reservado, y se tuvo presente por el tribunal y no fue objeto de impugnación por la parte quejosa.

Por otro lado, el hecho de que la resolución del juez árbitro que adjudicó el bien raíz no sea el laudo y ordenata del juicio de partición en que este recurso incide, tampoco resulta constitutivo de abuso o falta grave, desde que no es solo en dicha sentencia que puede adjudicarse el bien objeto de la partición. Así se sigue de la lectura de los artículos 660 y 662 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a las adjudicaciones “durante el juicio divisorio”. De igual manera lo ha dicho la doctrina, al señalar que “Mediante la adjudicación, pues, se singulariza el dominio que el comunero tenía proindiviso sobre todos los bienes de la comunidad en un bien determinado. Esta singularización puede hacerse en el juicio de partición o fuera de él; y dentro del juicio de partición, la adjudicación puede revestir diversas formas. Hay adjudicación pedida y acordada en un comparendo; hay adjudicación hecha en una subasta, sea que concurran o no postores extraños; hay, por fin, adjudicación realizada en el Laudo” (Lira Urquieta, Pedro, La Partición de Bienes, Santiago, Editorial El Jurista. Edición Homenaje, 2020, p. 187).

Asimismo, se ha dicho que “La adjudicación puede tener lugar en tres oportunidades: durante el juicio, en el laudo y después de laudo.

Durante el juicio, puede producirse en dos formas:

1) Por acuerdo de los interesados, en virtud del cual se adjudica, o sea, se entrega a uno de los coasignatarios algún bien común, por cuenta de su asignación.

2) Cuando cualquiera de los coasignatarios que ha concurrido a la licitación de bienes comunes, remata para sí la propiedad. Es éste un caso de adjudicación, y no una venta en remate, como sería si el predio fuere subastado por un tercero extraño” (Alessandri Rodríguez, Fernando, Partición de Bienes, Santiago, Editorial Nascimento, 1940, p. 64).

En ese sentido, no resulta obligatorio que la adjudicación se practique en el laudo y ordenata, máxime si en la especie, como ya se ha señalado, se acordó que las partes pueden manifestar su derecho a adjudicar desde el primer comparendo.

OCTAVO: Que, en lo referido a la citación de otros herederos, el juez árbitro rechazó dicha alegación durante la secuela del juicio, según aparece de la resolución de fojas 46, teniendo presente para ello que, de las inscripciones de dominio antes referidas, aparece que los únicos dueños del inmueble en cuestión son el señor nombre reservado y doña nombre reservado.

NOVENO: Que, acerca de la audiencia de reconocimiento, la recurrente alegó la falta de práctica de aquel trámite durante la tramitación del juicio, sin embargo, fue desechada por el juez partidor mediante resolución de veinte de abril de dos mil veintidós, de fojas 218, pues dicha parte conoció con antelación de la audiencia de reconocimiento, fijada para el día veintiocho de marzo del mismo año, es decir, sí se llevó a efecto la mentada audiencia.

Igual situación es la referida a otros comparendos que echa en falta la parte recurrente, pues según se transcribió en el motivo primero, los comparendos se realizarían en el juicio a petición de parte o por disponerlo así el juez, en interés de la partición. Es decir, es la misma voluntad de las partes la que determinó la forma, oportunidad y necesidad de los comparendos.

DÉCIMO: Que, por último, en lo atingente a los derechos de cada parte, aunque no fue parte de lo alegado en el recurso de apelación, consta del expediente de partición que el único antecedente que funda esa alegación es un informe privado, que se tuvo por objetado por el juez árbitro, previa petición de la parte adjudicataria, mientras que constan, en sentido contrario, la inscripción de la posesión efectiva concedida judicialmente del señor nombre reservado y el testamento otorgado por éste, a fojas 121 y 131, respectivamente, este último en que constituye heredera de la cuarta de mejoras y de la cuarta de libre disposición a su cónyuge, doña nombre reservado, sin perjuicio de sus derechos como cónyuge sobreviviente, quien luego cedió dichos derechos hereditarios a la señora nombre reservado.

UNDÉCIMO: Que, por lo expresado, no es dable concluir un actuar con faltas o abusos graves como el que se les atribuye a los magistrados recurridos, cuando confirmaron la sentencia apelada de veintiséis de abril de dos mil veintidós, pues no existe un obstáculo para que mediante dicho pronunciamiento se haya adjudicado el bien a la señora nombre reservado y, por otro lado, las otras alegaciones que fundaron el presente recurso, fueron resueltas de forma precedente, por la vía incidental, por el juez partidor conforme al mérito del proceso.

Por iguales razones, no existe la infracción que se ventila a los artículos 1334, 1335 y 1337, regla primera, del Código Civil, ya que se ha obrado de conformidad a lo pactado por las partes en el primer comparendo, manifestando únicamente la parte de la señora nombre reservado la voluntad de adjudicación, sin cuestionar el valor de la tasación del inmueble, razón por la que se lo adjudicó en esa cantidad, con cargo a su cuota, como ya ha sido expresado.

DUODÉCIMO: Que, cabe agregar que, el recurso de queja no es un instrumento procesal que permita objetar cualquier divergencia jurídica o inadvertencias que un juez haya cometido en el desempeño de su tarea judicial, sino faltas o abusos graves que deriven de arbitrariedades, falta de lógica y de razonabilidad debidamente comprobadas (Cfr. Corte Suprema N° 37.664-2015), presupuestos de hecho que no se constatan en la resolución impugnada.

En ese entendido, una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinadas normas jurídicas, no es, en modo alguno, idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni para desencadenar una sanción disciplinaria.

Tampoco resulta posible considerar este recurso extraordinario como una vía para volver a revisar asuntos ya resueltos por el juez por la incidentalmente, como pretende la parte quejosa.

DÉCIMO TERCERO: Que, por último y sólo a mayor abundamiento, corresponde señalar que, tal como lo ha dicho reiteradamente esta Corte, el proceso de interpretación de la ley, que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido, no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de ellos, a menos que, en dicho proceso, se advierta de forma manifiesta una reflexión abusiva o que atente contra las reglas del buen uso de la razón en la construcción de los argumentos interpretativos, lo que no se verifica en la especie.

DÉCIMO CUARTO: Que, por las razones antedichas, el presente recurso de queja necesariamente ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado don Sebastián Camplá Pérez, en representación de don nombre reservado, en contra de los integrantes de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministra señora Jenny Book Reyes, ministro (s) señor Matías de la Noi Merino y abogada integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.

Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto García.

Regístrese y archívese.

Rol N° 42.549-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y señora Eliana Quezada M. (S).