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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2380-20266 feb 2026

Cláusula de aceleración

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
6 de febrero de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Fondo de Inversion Weg-1/nombre reservado (lte)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5815-2023
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6782-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 769
Ley de bancos: art. 103
Descriptores
Cláusula de aceleración · Ausencia de error de derecho · Excepción de prescripción extintiva · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Cláusula facultativa · Prescripción parcial · Oportunidad procesal para corrección de vicios formales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2380-2026, 6 de febrero de 2026, «Fondo de Inversion Weg-1/ (lte)»

Texto íntegro

Santiago, seis de febrero de dos mil veintiséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este procedimiento ejecutivo regulado en la Ley General de Bancos, tramitado ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-6782-2021, caratulado “Fondo de Inversión Weg-1 / nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintidós de diciembre del año dos mil veinticinco, que confirmó sin más la que acogió parcialmente la excepción de prescripción del artículo 103 de la Ley General de Bancos, quedando extinguidas las cuotas cuyos vencimientos corren desde agosto de 2008 a noviembre del año 2018, debiendo proseguirse, en el resto, con la ejecución.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

2°.- Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal la contemplada en el artículo 768 N°5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la sentencia no contendría las consideraciones de hecho y derecho que le son exigibles, básicamente por carencia de fundamentación en la decisión arribada.

En consecuencia, solicita que se anule la sentencia impugnada, y se dicte una de reemplazo en que se rechace la ejecución.

3º.- Que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige en contra del fallo de alzada que confirmó sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta, recurriendo en cambio, únicamente de apelación. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte ejecutada, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar.

4°.- Que estas evidentes falencias impiden que el recurso examinado, que es de derecho estricto, pueda ser admitido a tramitación.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

5°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 2514, 2515, 2516 y 2518 del Código Civil, además del artículo 103 de la Ley General de Bancos.

Afirma que es un yerro de los sentenciadores haber acogido solo parcialmente la excepción de prescripción que se opuso en contra de la ejecución, ya que fue el propio ejecutante quien hizo valer la cláusula de aceleración por el total de lo adeudado. En suma, identifica el error de derecho en la sentencia por haber parcializado la prescripción sobre algunas cuotas y no el total, lo que estima incorrecto.

En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la ejecución.

6°.- Que la revisión de los antecedentes permite constatar que la cláusula de exigibilidad anticipada fue pactada en los siguientes términos: “el acreedor podrá a su arbitrio exigir anticipadamente el pago de la totalidad del mutuo referido en los siguientes casos: (…) a) si se retarda el pago de cualquier dividendo”. (Cláusula decimosexta del contrato de mutuo con hipoteca).

7°.- Que, estatuida la cláusula de aceleración en la forma transcrita en el motivo anterior, por su redacción, resulta evidente que se pactó en términos facultativos. Ello implica que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor exprese su voluntad de hacerla efectiva, y tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte Suprema, tal facultad de anticipar el vencimiento se manifiesta inequívocamente con la presentación de la demanda por el total adeudado al sistema de distribución de causas.

8°.- Que siguiendo esta línea de razonamiento y encontrándose determinado que la demanda se presentó el día 10 de agosto del año 2021 y fue notificada el 2 de noviembre del año 2021, forzoso es concluir que en el caso en estudio no transcurrió el plazo de prescripción dispuesto en la Ley General de Bancos, para declarar la prescripción total del crédito como lo pretende la parte recurrente. Lo anterior, es sin perjuicio de la prescripción parcial de aquellas cuotas con vencimiento anterior a tres años contados desde la fecha de notificación de la demanda, cuyo ha sido el caso de la cuota con vencimiento en el mes de noviembre del año 2018, hacia atrás.

Así las cosas, llevan la razón los jueces del mérito al haber declarado solo la prescripción parcial de las cuotas antedichas, por lo que no existe yerro de ilegalidad que deba corregirse por esta vía.

9°.- Que lo razonado permite concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo interpuestos por el abogado Nicolás Toledo Lobos, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veintidós de diciembre del año dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Rol 2380-2026.