Negativa del conservador a practicar inscripción
- Fecha
- 12 de febrero de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Orden Franciscana de Chile con Conservador de Bienes
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 2204-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Traiguen, Rol 8-2023
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Jessica González Troncoso, Leonor Etcheberry Court, Mireya López Miranda
- Redacción
- Mireya López Miranda
- Descriptores
- Negativa del conservador a practicar inscripción · Arzobispado de santiago · Anotación marginal · Ausencia de instrumento público · Reclamo contra el conservador de bienes raíces · Conservador del archivo nacional
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22065-2024, 12 de febrero de 2026, «Orden Franciscana de Chile con Conservador de Bienes»
Texto íntegro
Santiago, doce de febrero de dos mil veintiséis.
Vistos:
En autos Rol V-8-2023, caratulados “Orden Franciscana de Chile”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Traiguén, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, se rechazó el reclamo contra la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Traiguén de efectuar anotación al margen de inscripción de dominio que se indica.
Se alzó la solicitante y la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de esta última decisión la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: La parte recurrente denuncia que la sentencia infringió el artículo 482 del Código de Derecho Canónico en relación a los artículos 9 y 20 de la Ley Nº19.638 y artículo 547 inciso segundo del Código Civil, porque el Conservador de Bienes Raíces de Traiguén se negó a efectuar anotación al margen de inscripción de dominio del predio, en el sentido de dejar constancia que la solicitante Orden Franciscana de Chile es la legítima sucesora del Convento Misional Franciscano de Traiguén, y la sentencia estimó que tal rechazo estaba justificado porque no se acreditó que fuera la sucesora de éste, titular en el dominio del inmueble en cuestión, lo que es contrario a la primera de las normas que estima infringidas, toda vez que se acompañó certificado del Arzobispado de Santiago de Chile, número C/0842/2022, suscrito por su vicecanciller doña nombre reservado, quien por propio derecho es notario y secretario de la curia, cuya existencia es reconocida por el Estado de Chile, lo que es corroborado por la historia de la Ley Nº19.638, en que se consigna que la Iglesia Católica se regirá por sus propias disposiciones, lo que ha sido reconocido por el constituyente desde el año 1925, lo que a su vez, se ve refrendado con lo dispuesto en el artículo 547 inciso segundo del Código Civil, que establece que las iglesias y comunidades religiosas se rigen por sus leyes especiales, por lo que no pudo desconocerse el valor del certificado acompañado que acredita que la orden Franciscana de Chile es la legítima sucesora del Convento Misional Franciscano de Traiguén.
Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, para que acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que revoque la de primer grado y, en su lugar, ordene al Conservador de Bienes Raíces de Traiguén a realizar la anotación al margen del predio inscrito a fojas 82, Nº146, del Registro de Propiedad del año 1927 del referido Conservador, dejando constancia que la Orden Franciscana de Chile es la legítima sucesora del Convento Misional Franciscano de Traiguén.
Segundo: La sentencia impugnada tuvo en cuenta los siguientes antecedentes:
1.- La solicitante Orden Franciscana de Chile presentó reclamo contra el Conservador de Bienes Raíces de Traiguén por haber rehusado a realizar anotación marginal a la inscripción de dominio de fojas 82, Nº146, del Registro de Propiedad del año 1927 de dicho Conservador, en que se deje constancia que es la legítima sucesora del Convento Misional Franciscano de Traiguén a cuyo nombre aparece inscrito el predio.
2.- El Conservador de Bienes Raíces de Traiguén fundó el rechazo en que el Registro de Propiedad donde aparece la inscripción se encuentra en poder y custodia del Archivo Regional de Temuco y los actos relacionados con ellos son responsabilidad del Conservador del Archivo Nacional, que la solicitud se fundó en certificado del Arzobispado de Santiago, que no tiene la calidad de escritura pública ni de documento privado reducido a escritura pública, necesario para hacer una alteración en el dominio en el Registro de Propiedad respectivo, lo que debería realizarse por una nueva inscripción y no por una mera anotación marginal. Agregó que remitidos los Registros Conservatorios al Archivo Regional o Nacional, pierde competencia a su respecto, limitándose a informar algún hecho o acto jurídico que altere tales inscripciones, asimismo, que el ordenamiento jurídico nacional es vinculante para todos los habitantes de la República, y las entidades religiosas, en virtud de la separación de la Iglesia del Estado de Chile deben cumplir con él y los actos que realicen de acuerdo a su normativa interna, sólo tienen efectos en su organización interna y, por último, que los actos que emanen de alguna institución religiosa no tienen la calidad de instrumento público, menos de escritura pública, solemnidad requerida en los títulos translaticios de dominio.
3.- El certificado del Arzobispado de Santiago de Chile, número C/0842/2022, de 29 de julio de 2022, suscrito por su vicecanciller doña nombre reservado, no es un instrumento público.
4.- No se acreditó que la solicitante Orden Franciscana de Chile sea sucesora del Convento Misional Franciscano de Traiguén.
Sobre la base de dichos presupuestos se desestimó el reclamo contra el Conservador de Bienes Raíces de Traiguén, toda vez que el documento que se pretende anotar al margen de la inscripción de dominio de fojas 82, Nº146, del Registro de Propiedad del año 1927, de dicho Conservador, no es un instrumento público de acuerdo a lo previsto en el artículo 1699 del Código Civil y dado que “los registros conservatorios, más allá de ser simples contenedores de inscripciones y anotaciones de tipos de títulos que hayan sido otorgados conforme a las exigencias que la propia ley les imponga según su especie, son, en su justa medida, el testimonio fiel al que han de atenerse tanto los propios interesados, los terceros, y diversos órganos del Estado, incluidos los tribunales, a la hora de resolver situaciones sometidas a su competencia y, por estas razones mantener la identidad de los datos que en tales inscripciones se contiene es algo vital para el debido resguardo de la fe pública, en términos tales que cualquier tercero que desee celebrar determinado acto jurídico con el titular de la inscripción, tenga certeza de las eventuales consecuencias legales que puedan devenir de la materialización del acto; situación que no se configuraría en la especie con la anotación marginal forzosa que se pretende por el solicitante, por cuanto con los antecedentes acompañados en la causa no es posible dilucidar si efectivamente la Orden Franciscana de Chile es sucesora del Convento Misional Franciscano de Traiguén, razón por la cual se ajusta al mérito de los antecedentes y a la ley, la negativa del señor Conservador”.
Tercero: Con apego a lo expuesto, es conveniente recordar que tratándose de asuntos no contenciosos los tribunales aprecian prudencialmente el mérito de las justificaciones y pruebas que se produzcan durante la tramitación del procedimiento, según reza el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, dentro de este contexto esa apreciación prudencial llevó a la judicatura a establecer que no fue posible dilucidar que la Orden Franciscana de Chile es sucesora del Convento Misional Franciscano de Traiguén y ese hecho resulta inamovible para esta sede de casación cuestión que impide desde ya, acceder a la anotación marginal que pretende el solicitante pues con ella se produce una alteración en el dominio del registro de propiedad de que se trata.
Cuarto: Con todo, tampoco se advierte una vulneración a las normas que cita el recurso en estudio.
En efecto, en relación con el artículo 482 del Código de derecho canónico si bien dicho precepto da el carácter de notario al vicecanciller de la iglesia, en las normas que siguen se explica las funciones que tiene el respectivo notario que, en general, se refiere a la redacción de actas y documentos pero referentes a decretos, disposiciones, obligaciones y otros asuntos para los que se requiera su intervención de tal suerte que la aseveración que hace la vicecanciller por medio de un certificado en cuanto a que la Orden Franciscana de Chile es sucesora del Convento Misional Franciscano de Traiguén no tiene, para los efectos jurídicos que se pretende la naturaleza de instrumento público al tenor de lo dispuesto en el artículo 1699 del Código Civil.
Por su parte los artículos 9 y 20 de la Ley N° 19.638 tampoco resultan transgredidos pues se limitan a reconocer personalidad jurídica a las Iglesias nada de lo cual fue desconocido en el fallo impugnado.
Finalmente, también debe descartarse una vulneración al inciso segundo del artículo 547 del Código Civil que nuevamente reconoce la personalidad jurídica de las iglesias indicándose que se rigen por sus leyes y reglamentos especiales, sin que ninguna de sus normas permita la alteración de una inscripción de dominio en los términos que se pretende.
Quinto: Que, por lo expuesto, las normas citadas por la parte recurrente no han podido ser vulneradas en los términos descritos, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante contra la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Redacción a cargo de la ministra señora Mireya López Miranda.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N°22.065-2024.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C. y Fabiola Lathrop G. No firma la ministra señora. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, doce de febrero de dos mil veintiséis.