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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2267-202612 feb 2026
Fecha
12 de febrero de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Sucesión por causa de muerte
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 553-2025
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 1397-2023
Ministros
Hernán Crisosto Greisse, Mario Carroza Espinosa, María Benavides Casals, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1007, 1014, 1015, 1451, 1456, 1457, 1458, 1459, 1681, 1682, 1683
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Sucesión por causa de muerte · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Testamento · Indignidad para suceder · Nulidad de testamento · No se señala o explica error de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2267-2026, 12 de febrero de 2026, «/»

Texto íntegro

Santiago, doce de febrero de dos mil veintiséis.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en este procedimiento ordinario se conoce de una demanda de nulidad de testamento, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, bajo el Rol C-1397-2023, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, en el que se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado que rechazó la demanda de nulidad de testamento y la subsidiaria de indignidad para suceder.

SEGUNDO: Que el recurso de casación sustantivo lo funda en la infracción a los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 1712, 1698 inciso segundo y 1702 todos del Código Civil.

En síntesis, sostiene que al analizar los elementos probatorios individualmente y también en conjunto, consistentes en la prueba documental, testimonial, además de la presunción judicial, se ha logrado acreditar que el testamento otorgado con fecha cuatro de octubre de dos mil veintidós es nulo, por haberse obtenido mediante fuerza o dolo y, en subsidio, también se logró acreditar que la heredera testamentaria doña nombre reservado, es indigna de suceder.

Pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente de reemplazo, en la que se resuelva, que se acoge la demanda, con expresa condena en costas.

TERCERO: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.

CUARTO: Que, del examen de los antecedentes, consta que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar, toda vez que la demandante omitió extender la infracción legal a normas sustantivas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, especialmente las normas relativas a los testamentos, a la nulidad, a la nulidad del testamento, a la fuerza, al dolo y las que regulan la indignidad para suceder, todas estas contempladas en los artículos 1681, 1682, 1683, 999, 1014, 1015 y 1007, 968 N°4, 44, 1458, 1459, 1451, 1456 y 1457 del Código Civil; exigencia que no se satisface con las normas citadas al momento de fundamentar las infracciones legales que sustentan el recurso de nulidad sustantivo.

Siendo ello así, la mención a las normas indicadas en el recurso, no constituye fundamento plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mauricio Sepúlveda Rojas, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 2267 - 2026.